Por el cual se adicionan los artículos 412 (numeral 2°) y 423 de la Ley 79 de 1931

Rango Decreto
Publicación 1942-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 128 de 1941, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la actual situación internacional y por razones de seguridad, de las naves mercantes, las Compañías Marítimas, por conducto de los Cónsules de la República, han informado que en el futuro, no podrán anotarse en las facturas consulares y demás documentos que amparen despachos de mercancías para Colombia, el nombre de la nave y el de su Capitán, como lo exige el ordinal 2º del artículo 412 de la Ley 79 de 1931, requisito éste que se suplirá con una frase o signo convencional;

Que igualmente y por las mismas, razones indicadas, los Capitanes de los barcos no podrán entregar la copia de los documentos de embarque, que en sobre cerrado debe entregar a éstos el Cónsul, con destino al Administrador de la Aduana del puerto de destino, por cuanto dichos documentos quedan sujetos a la previa inspección de las autoridades militares de censura de los países despachadores de la mercancía;

Que interesa al desarrollo económico del país asegurar por todos los medios posibles, el rápido despacho de mercancías que vengan con destino a puertos colombianos,

DECRETA:

Artículo primero. En las facturas consulares y demás documentos de embarque qué amparen despachos, de mercancías para Colombia, podrá suplirse el nombre de la nave transportadora y el de su capitán, por el nombre de la empresa, marítima a que la nave pertenezca y el número del viaje correspondiente, o por cualquiera otro signo convencional que sea autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo segundo. Cuando por razones del cumplimiento que haya de darse a las disposiciones de censura militar, en los países despachadores de mercancías para Colombia, no sea posible enviar con el Capitán de la nave transportadora el sobre cerrado, de que trata el artículo 423 de la Ley 79 de 1931, con la lista de facturas consulares y demás documentos de embarque que amparen el despacho de cargamentos, el sobre con los documentos correspondientes podrá ser entregado por el Cónsul al representante o agente de la compañía marítima, propietaria de la nave transportadora, a fin de que una vez llenados los requisitos de inspección de la censura militar, lo remita por aéreo, al Administrador de la Aduana del puerto colombiano a que venga destinado el barco. En tales casos, el Capitán de la nave queda relevado de la obligación que le impone el ordinal 2º del artículo 94 de la Ley 79 de 1931.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 11 de junio de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.