Por el cual se dictan normas sobre servicio militar
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículos 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1288 de 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la Ley 1ª de 1945, en su artículo 2°, dispone que el reemplazo del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz se efectúa por los sistemas de conscripción o ingreso voluntario, dejando a determinación del Gobierno la forma de incorporar o licenciar los contingentes;
Que el Decreto número 3338 de 1961 determina que a partir del 1° de diciembre de dicho año, el servicio militar obligatorio bajo bandera será prestado por un tiempo hasta de veinticuatro (24) meses;
Que por necesidades de orden público es esencial modificar el sistema de servicio militar bajo bandera,
DECRETA:
Artículo 1°. Comprendido el Segundo Contingente de 1965 el servicio militar bajo bandera será prestado como soldado en la siguiente forma:
- a) Servicio militar obligatorio por un tiempo hasta de veinticuatro (24) meses.
- b) Servicio militar voluntario por lapso no menor de doce (12) meses, contados a partir de la terminación del servicio militar obligatorio.
Parágrafo. El servicio militar voluntario a que se refiere este artículo prestado en servicios especiales de las Fuerzas Militares por personal adecuado, según concepto del Comandante de Fuerza respectivo
Artículo 2°. El personal de soldados que presta el servicio militar y voluntario bajo bandera, devengará hasta su licenciamiento, una bonificación especial de quinientos ($500.00) pesos mensuales.
Artículo 3°. El personal de soldados voluntarios estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes relativas al personal de soldados que preste el servicio militar obligatorio bajo banderas.
Artículo 4°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá. D.E., a 21 de julio de 1967
CARLOS LLERAS RESTREPO.
Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. - Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. - Ministro de Justicia, Darío Echandía. - Ministro de Hacienda y crédito Público, Abdón Espinoza Valderrama. - Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. - Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. - Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega. - Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja. - Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo. - Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. - Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. - Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.