Por el cual se dictan algunas normas para las declaraciones de renta y patrimonio de los Oficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1948-01-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. En lo sucesivo, los Oficiales, Agentes y Detectives de la Policía, que se encuentren en servicio activo, presentarán sus declaraciones de renta y patrimonio dentro de los meses de enero y febrero de cada año, por triplicado, ante el Jefe o Comandante de su respectiva División o Guarnición, o ante el Director del Departamento Nacional de Seguridad o de sus Seccionales, según el caso, bajo cuyas órdenes se encuentren en ese tiempo, ya sea por pertenecer a ellos o por hallarse en comisión.

Parágrafo. Los Jefes o Comandantes de las dependencias mencionadas que reciban declaraciones, harán constar en ellas la fecha en que les han sido presentadas, devolverán un ejemplar al declarante y permitirán los otros ejemplares debidamente relacionados y en paquete cerrado, a la Subdirección de la Policía o a la Secretaría General del mismo Cuerpo, según se trate de personal uniformado o de miembros de la Seguridad, dentro de los primeros cinco días del mes de marzo de cada año.

Artículo 2º. Los Jefes y Comandantes de las citadas dependencias, serán responsables ante el Director General de la Policía, y éste ante el Ministerio de Gobierno, de cualquier demora o falta de declaración por parte de alguno o algunos de los Oficiales, Agentes o Detectives que se hallen bajo su mando durante los meses de enero y febrero de cada año, y se llevarán las constancias a las respectivas hojas de servicio.

Debe entenderse que la responsabilidad atribuída en este artículo a los Jefes y Comandantes por las demoras o falta de presentación de las declaraciones de sus subalternos, es sin perjuicio de las sanciones por extemporaneidad o nó presentación de los informes de renta y patrimonio, establecidas en el artículo 50 del Decreto extraordinario 554 de 1942, las cuales se imponen en las liquidaciones y son de cargo de los respectivos contribuyentes.

Artículo 3º. La Subdirección de la Policía y la Secretaría General de la misma institución, a medida que vayan recibiendo las declaraciones que les envíen los Comandos o Jefaturas señaladas en el artículo 1º, las remitirán debidamente relacionadas a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, Dicha Administración efectuará las liquidaciones de los impuestos, las que entregará a la Subdirección y a la Secretaría General de la Policía, a más tardar el 31 de agosto, para que estas entidades las hagan llegar a cada uno de los interesados antes del 30 de septiembre de cada año, y envíen a la vez a los Pagadores de la Policía una relación completa de esas liquidaciones, para los efectos del artículo 4º de este mismo Decreto.

La notificación del impuesto se entenderá surtida, para los efectos contemplados en los artículos 10 y 11 del Decreto extraordinario 554 de 1942, el 30 de septiembre del año respectivo, aun cuando los Oficiales, Agentes o Detectives se hayan retirado de la Policía o del Detectivismo, antes de ser informados de sus liquidaciones. Para el caso, las personas que dejen de pertenecer a tales Cuerpos, antes de conocer los impuestos asignados, registrarán su dirección en la Secretaría General de la Policía para que se les envíen los correspondientes avisos, o deberán informarse oportunamente en la misma oficina del resultado de sus declaraciones de renta y patrimonio.

Parágrafo. En adelante, solamente el Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios a los Oficiales, Agentes y Detectives de la Policía Nacional que estén en servicio activo.

Artículo 4º. Los Pagadores de la Policía Nacional, con base en las relaciones enviadas por la Subdirección y la Secretaría General, de que trata el artículo anterior, descontarán los impuestos liquidados de los sueldos que deban pagar durante los meses de octubre y noviembre al personal que haya sido gravado. Las sumas descontadas deberán girarse a la Caja de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca, dentro de los diez primeros días del mes de diciembre, enviando igualmente una relación detallada de tales documentos, a fin de que la Administración de Hacienda abone los impuestos a los interesados en sus cuentas respectivas.

Cuando alguno de los contribuyentes de que trata el presente Decreto, se retire de la Policía o del Detectivismo en el curso de los meses de octubre o noviembre, el Pagador respectivo descontará la totalidad del impuesto, o la parte de él que no se haya cancelado, en el último pago que deba hacer al interesado.

Artículo 5º. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de enero de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno,

José Antonio Montalvo

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

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