Por el cual se reforma el marcado con el número 941 de 10 de agosto del presente año
El Presidente de la República de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Los Síndicos de lazareto podrán nombrar fuera de las capitales de los Departamentos los Agentes generales ó especiales que deban representarlos en los juicios y diligencias en que sea parte fiscal el lazareto. Dichos Agentes podrán recaudar los derechos del ramo bajo la responsabilidad de aquellos empleados, y previa la seguridad que éstos les exijan como garantía de la recaudación.
Artículo 2.° Los Síndicos incorporarán á las suyas las cuentas mensuales de sus Agentes.
Artículo 3.° La intervención de los Personeros municipales, en los términos del Decreto número 941 de este año, sólo tendrá lugar cuando los Síndicos lo determinen en virtud de la facultad que se les concede por el artículo 1.° de este Decreto y del que acaba de citarse, en los lugares en donde no encuentran Agentes particulares á quienes puedan delegar el cobro del impuesto.
Artículo 4.° Queda en estos términos reformado el Decreto número 941 de 10 de Agosto último.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Madrid (Departamento de Cundinamarca), á 16 de Noviembre de 1906.
R. REYES
El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
luciano HERRERA
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