Por le cual se ordena una emision de bonos colombianos de deuda interna el
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
1.° Que la Ley 112 del año en curso, en su artículo 1.°, dijo lo siguiente:
A virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1918, que creó el bono colombiano de deuda interna, el Gobierno procederá a efectuar la conversión de dicho bono, ofreciendo a los tenedores de él darles en cambio uno del ocho por ciento (8 por l00) de interés y de las mismas condiciones de los que hoy circulan, o pagarles en dinero a la par y de contado el monto de estas obligaciones. El Gobierno emitirá los bonos del ocho por ciento (8 por 100) de acuerdo con la citada Ley 23 de 1918, pagaderos capital e intereses en moneda de oro colombiano del peso y ley actuales- y en la cantidad que sea necesaria para la conversión.
2.° Que la Ley 20 del mismo año ordenó en su artículo 3.°, lo que sigue:
"Las subvenciones a las carreteras departamentales y las demás deudas a cargo de la Nación y a favor de los Departamentos, serán pagadas por la Nación en bonos del ocho por ciento (8 por l00) de interés anual, que se emitirán por oro colombiano acuñado, de la ley y peso actuales, dentro de las condiciones generales del bono colombiano de deuda interna. Estos bonos serán emitidos por el Gobierno con fecha primero de octubre de mil novecientos veintiocho, y llevarán los cupones correspondientes a intereses trimestrales; estos cupones, en los bonos que se den en pago, corresponderán al tiempo de la entrega del bono y cancelación de la deuda," y
3.° Que los bonos colombianos de deuda interna que deben convertirse montan hoy a la cantidad de $ 7.200,000, y para el pago de las subvenciones a carreteras departamentales y de la deuda pendiente a favor de los Departamentos se necesitará por ahora una suma aproximada de $ 5.000,000,
decreta:
Artículo único. Procédase por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir hasta la cantidad de $ 12.000,000 en bonos colombianos de deuda interna, en la forma y términos prescritos por las Leyes 12 y 20 de 1928 y 23 y 58 de 1918, pagaderos capital e intereses en moneda de oro colombiano del peso y ley actuales, y con la destinación que se expresa en los considerandos de este Decreto.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1928.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMDLLO
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