Por el cual se adiciona y aclara el Decreto número 250, de febrero 5 de 1943, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1943-07-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La organización que por el Decreto número 250 del corriente año se dio al Servicio Médico de los Ministerios hace referencia únicamente a los empleados nacionales radicados en la ciudad capital y a los demás que de otros sitios del país concurran a Bogotá por cuestiones de salud o en comisiones especiales de los respectivos Ministerios.

Parágrafo. En las poblaciones de más de 20.000 habitantes, los Ministerios sostendrán las prestaciones médicas que anteriormente tenían, ciñéndose a la reglamentación y tarifas que el Servicio Médico de los Ministerios acuerde, mediante resolución que debe ser aprobada por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; en las de menos de 20.000, los Centros de Higiene atenderán a los funcionarios nacionales, corriendo de cargo de cada Ministerio el suministro de drogas y el costo de los servicios estipulados en los artículos 13 y su parágrafo, 15, 16, 18 y 20 del Decreto número 250. Todas las cuentas que se produzcan por concepto de estas prestaciones, deben ser pasadas al Servicio Médico de los Ministerios, el cual las estudiará y aprobará remitiéndolas luego a las Secretarías Generales de cada Ministerio para que ordenen su pago.

Artículo 2°. Facúltase al Servicio Médico de los Ministerios para reglamentar por medio de resolución que debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, los servicios y tarifas dentales. Esta reglamentación regirá para todo el país.

Parágrafo. Además de los trabajos dentales autorizados por el artículo 11 del Decreto número 250, el Servicio Médico de los Ministerios podrá ordenar los de prótesis, siendo de cargo de los empleados que los soliciten, el costo de los materiales metálicos y termoplásticos y el valor del trabajo del mecánico. El Servicio queda autorizado para contratar la ejecución de los trabajos de mecánica en todo el país.

Artículo 3°. Además de los beneficios concedidos por la Ley 53 de 1938, para casos de maternidad, las empleadas tendrán derecho a la atención hospitalaria y médica durante el parto.
Artículo 4°. 3Todo empleado nacional que, en concepto del servicio Médico de los Ministerios, padezca de tuberculosis pulmonar abierta, tendrá derecho durante su retiro del servicio público y por espacio de un año, a una suma diaria de $ 2, para fines terapéuticos, aparte de los beneficios que en su calidad de enfermo le concede la Ley 86 de 1923, reglamentada por el Decreto número 830 de 1934, siempre que se someta al reposo y régimen que le prescriba el Servicio Médico, y a la hospitalización, si así se juzga necesario. Durante el tiempo que esté recibiendo este beneficio, el empleado no podrá percibir ningún otro sueldo ni salario. La contravención a esta norma implicará la suspensión automática de esta prestación.

Parágrafo. Fuera de Bogotá, la determinación del estado infecto-contagioso de los empelados nacionales estará a cargo de los médicos al servicio de la Campaña Antituberculosa nacional. Esta certificación será indispensable para obtener el beneficio de que trata el artículo anterior. Las erogaciones que por este concepto se causen, serán de cargo del respectivo Ministerio.

Artículo 5°. El Contador encargado del Kardex y estadística del Servicio Médico de los Ministerios, será empleado de manejo y constituirá fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República; recaudará los porcentajes de que trata el artículo 18 del Decreto número 250 y los manejará conforme a las prescripciones del presente Decreto y a las que dicte la Contraloría General de la República. Dicho empleado relacionará mensualmente tales descuentos a cada uno de los Ministerios, a fin de que los hagan efectivos por conducto de los Pagadores y pondrá dichas sumas a su disposición dentro del mes siguiente.
Artículo 6°. Los dineros de que trata el artículo anterior se invertirán en la adquisición de elementos, drogas, equipo, etc., destinados exclusivamente al Servicio Médico de los Ministerios, mediante resoluciones del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo 7°. Las cuentas por concepto de drogas, fórmulas y demás, a las cuales deban contribuir los empleados, se pagarán por el total que cobre la firma o casa que verificó el suministro. La contribución de los empleados se hará efectiva por el Contador del Servicio Médico para los fines prescritos.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 15 de julio de 1943.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Gobierno,

Darío ECHANDÍA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Gabriel TURBAY

El Ministro de Hacienda, y Crédito Público,

Alfonso ARAUJO

El Ministro del Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Arcesio LONDOÑO PALACIO

El Ministro de la Economía Nacional,

Santiago RIVAS CAMACHO

El Ministro de Minas y Petróleos,

Néstor PINEDA

El Ministro de Educación Nacional,

Rafael PARGA CORTÉS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Álvaro DÍAZS

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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