Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2844 de 18 de noviembre de 1966

Rango Decreto
Publicación 1971-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 2844 de 18 de noviembre de 1966 se reglamentó el parágrafo único del artículo 9° del Decreto-ley número 901 de 25 de marzo de 1959, por medio del cual se dispuso que las multas que impongan los Jueces Permanentes (hoy Comisarios Nacionales de Policía) ingresarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia;

Que el mencionado Decreto, en su artículo segundo, estableció la proporción en que deben distribuirse los dineros recaudados por concepto de conmutaciones en las Comisarías de Policía Judicial, hoy Comisarías Nacionales de Policía;

Que de acuerdo al alto costo que demanda la atención de reparaciones, adaptaciones de local, gastos de mantenimiento, elementos quirúrgicos, drogas, etc., en las Comisarías, es absolutamente indispensable aumentar el porcentaje de participación que actualmente tiene estos despachos en las sumas que se recaudan por concepto de conmutaciones, para garantizar su normal funcionamiento;

Que es función del Gobierno velar por el buen funcionamiento de las oficinas públicas,

DECRETA:

Artículo 1° Las sumas de dinero que se recauden por concepto de conmutaciones en las Comisarias Nacionales de Policía (antes Comisarías de Policía Judicial de Bogotá), ingresarán a una cuenta especial administrada por el Pondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se distribuirá así:

un 95% para atender las reparaciones y adaptaciones de locales, gastos de mantenimiento, útiles y equipo de oficina, Elementos quirúrgicos, drogas, papelería y lo demás que demanden las Comisarías Nacionales de Policía; y un 5% para el Pondo Rotatorio Judicial que será invertido preferencialmente en los gastos que demande la administración de tales fondos.

Artículo 2° Derógase el artículo segundo del Decreto 2844 de 18 de noviembre de 1966 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de julio de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia,

Miguel Escobar Méndez

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