Por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 10 de enero de 1975

Rango Decreto
Publicación 1976-08-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad conferida por el ordinal 3° del Artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Derechos de los municipios a la asociación. Dos o más municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales pueden asociarse entre sí con miras a la prestación de los servicios públicos municipales, en procura del desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales, sujetos a las condiciones y a las normas establecidas por la ley.

Las asociaciones de municipios como personas jurídicas pueden a su vez participar y asociarse en la constitución de sociedades de economía mixta, cooperativas, organismos descentralizados indirectos, etc.

Artículo 2° Definición. Las asociaciones de municipios constituyen entidades administrativas descentralizadas de derecho público del orden intermunicipal con personería jurídica y patrimonio propios e independientes del de los municipios que las integran, se rigen por sus propios estatutos y gozan, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, prerrogativas, exenciones y privilegios acordados por la ley a los municipios. Los actos de las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso - administrativa.
Artículo 3° Finalidades de las asociaciones de municipios. Las asociaciones entre municipios quedan facultadas para limitar su objeto a un determinado servicio u obra de interés común o extenderse a varios servicios municipales; igualmente para desarrollar actividades como la planeación, financiación y ejecución de obras para la prestación de tales servicios, o comprender solamente uno cualquiera de los mismos.
Artículo 4° . Las Asociaciones de Municipios pueden tener por objeto, además actividades como la contratación y utilización de servicios técnicos, la explotación de una obra o la adquisición de bienes, equipos o materiales para su común utilización o su explotación por los municipios asociado.
Artículo 5° La fijación de objetivos contemplados por las asociaciones de municipios en los estatutos que las rigen, no será óbice para que en cualquier momento se extiendan les servicios de la Asociación a otras áreas, sin que implique previa reforma estatutaria.
Artículo 6° Condiciones para las asociaciones entre municipios. Son condiciones para las asociaciones de municipios:

Cuando la asociación se integra con municipios de diferentes entidades territoriales su tutela administrativa corresponde a los respectivos jefes de las entidades territoriales;

Artículo 7° Libertad de asociación. Cada municipio puede informar parte a la vez de varias asociaciones que atiendan distintos fines. En cambio o los municipios asociados no deben prestar separadamente los servicios que asuman las asociaciones.
Artículo 8° Las asociaciones de municipios deben concertarse libremente mediante Acuerdos expedidos por los Concejos a iniciativa de los Alcaldes, en los que se determine su organización, forma de administración, bienes, servicios y la participación de los municipios asociados en los órganos de administración.
Artículo 9° Autonomía de los municipios. Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de municipios. Sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad.
Artículo 10. Otras formas de asociación. La constitución de una Asociación de Municipios, en su vinculación a una ya existente, podría hacerse obligatoria por disposición de las Asambleas Departamentales a iniciativa del Gobernador respectivo, cuando la más eficiente y económica prestación de les servicios públicos así lo requiera.

El Gobernador, antes de tomar la iniciativa del proyecto de ordenanza, oirá previamente los conceptos de los Concejos Municipales de los municipios afectados.

En ningún caso la obligatoriedad de la asociación conlleva para el Departamento la facultad de inmiscuirse en la organización y funcionamiento de la respectiva asociación.

Las Asambleas, en el mismo acto que ordena la asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se les adscriban, la representación de los municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilies o aportes con que el Departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyen su objeto.

Artículo 11.Facultades de las asociaciones de municipios. Para cumplir los objetivos básicos enunciados en los articules anteriores, las asociaciones de municipios quedan facultadas:

Podrán expedir, en consecuencia, sus propios estatutos de valorización que deberán prever los reglamentos o procedimientos que aseguren la intervención de los beneficiarios, similares a los que rigen para la contribución de valorización y, además, podrán hacer uso de las prerrogativas que a los municipios les otorga la Ley 33 de 1968 de establecer intereses de mora hasta del dos y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes sobre los saldes exigibles;

1) Hacer aportes en sociedades y compañías que atiendan a la realización de los objetivos para los cuales han sido creadas;

Artículo 12.De la utilidad pública de las obras de las asociaciones. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de municipios, se tendrán para todos los efectos legales, como de notoria utilidad pública y de beneficio social; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación conforme a los preceptos legales correspondientes.
Artículo 13.Coordinación de planes y programas. Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país y una vez adoptados por la respectiva asociación, se enviarán al organismo regional de Planeación, a Planeación Departamental y al Departamento Nacional de Planeación para que estas dependencias los incorporen, si fuere el caso, a sus planes de desarrollo.
Artículo 14.Delegación de funciones. Delégase en las asociaciones de municipios que se creen de conformidad con la ley, la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, pender o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose para ello a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.
Artículo 15.De los estatutos. Los estatutos de cada asociación deberán contener, cuando menos:
Artículo 16.Organos de dirección. La dirección y administración de las asociaciones de municipios estarán a cargo de una asamblea general de socios, una Junta Administradora elegida por aquélla y un Director Ejecutivo designado por la Junta que será el representante legal de la asociación.
Artículo 17.De la asamblea general de socios. La asamblea general de socios es la máxima autoridad de la asociación y estará integrada por los municipios asociados representados por el Presidente del Concejo el Alcalde y el Personero Municipales.
Artículo 18.Composición de la Junta Administradora. Las Juntas Administradoras de las asociaciones municipales se integrarán conforme a las disposiciones especiales que señalen sus estatutos y la elección de sus miembros se hará por la Asamblea General. Los dignatarios de la Junta Directiva serán elegidos entre ellos mismos de acuerdo también a la reglamentación que dispongan los referidos estatutos.
Artículo 19.De la Junta Administradora. Régimen de organización y funcionamiento. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos Municipales y las referentes a, los concejales les serán aplicables en lo pertinente a las Juntas Administradoras de las asociaciones de municipios y a sus integrantes.
Artículo 20.De la calidad de los miembros de la Junta. Los miembros de las juntas aunque ejerzan funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo 21.De los honorarios de los miembros de las Juntas. El ejercicio de la función de miembro de la Junta Administradora de la asociación de municipios, por parte de quien sea a la. vez concejal municipal, será gratuito; pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la asociación, tendrán derecho a viáticos durante les días en que haya de reunirse la Junta, que serán administrados por la Asamblea General de Socios.
Artículo 22.Director Ejecutivo, Naturaleza. Es la primera autoridad ejecutiva del organismo, sus atribuciones y funciones surgen directamente de la ley y de los estatutos de la entidad o de las disposiciones que adopte la Junta Administradora. Por este carácter toma la calidad de funcionario público y ejerce la representación legal de la entidad.
Artículo 23.Funciones del Director Ejecutivo. Son funciones del Director Ejecutivo, además de las que le señalen sus estatutos, las siguientes:
Artículo 24.Régimen de los actos. Los actos que realice la asociación de municipios para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de les demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 25.Régimen de los contratos. Los contratos que celebren las asociaciones de municipios como entidades de derecho público, deben someterse a los requisitos y formalidades que para tal efecto establece el Decreto extraordinario, 150 de 1976.
Artículo 26.Régimen de personal. Las personas que prestan sus servicios en las asociaciones de municipios, son empleados públicos., salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que tienen en todo, caso el carácter de trabajadores oficiales y aquellos que por estatutos determinen esta última calificación.
Artículo 27.Bienes de la asociación. Cada asociación de municipios tendrá su patrimonio propio, el cual estará integrado por:
Artículo 28.Protección de los bienes. Los bienes y rentas de las asociaciones de municipios son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de las particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. Los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal no podrán conceder exenciones respecto de los derechos o impuestos de tales entidades.
Artículo 29.Destinación de los bienes. Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de municipios solo podrán destinarse a la creación, mejora y sostenimiento de sus servicios, o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.
Artículo 30.Cesión de bienes. Facúltase a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propias en favor de las asociaciones de municipios, que operen dentro de su jurisdicción.
Artículo 31.Vinculación de la Nación y los Departamentos a obras regionales o sectoriales. En adelante, donde quiera une exista una asociación de municipios, la Nación y el Departamento, preferentemente, podrán vincularse a la proyección, financiación y ejecución de obras regionales o sectoriales a través de aquella entidad.
Artículo 32.Control fiscal. El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un mismo Departamento corresponderá a la Contraloría Departamental, a menos que la Asociación organice su propia Contraloría. Si los municipios pertenecen a valles Departamentos, la Asamblea General de la Asociación establecerá su propio sistema de control fiscal.

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