Por el cual se reforman algunas disposiciones contenidas en el Decreto número 2216 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que les confiere la Ley 116 de 1938,
DECRETA:
Artículo 1º Las asociaciones deportivas Colombianas estarán formadas por las Ligas Departamentales, y éstas, a su vez, por los Clubes de Aficionados y Comités Deportivos.
Artículo 2º Para la constitución inicial de una Liga Deportiva se requerirá la presencia de un delegado de la Comisión Departamental de Educación Física, quien presidirá la reunión; de un delegado del Comité Olímpico Colombiano; de un delegado de la Dirección de Educación Pública o de los Intendentes y Comisarios, cuando no existiere el cargo en los Territorios Nacionales; de un delegado de la Asociación Colombiana respectiva, y de delegados, por lo menos de cinco clubes de aficionados, entre los cuales forzosamente debe haber representación, siquiera de dos Municipios diferentes.
Artículo 3º En las Asambleas Generales, convocadas por los Comités Ejecutivos de las Ligas Deportivas, tendrán voz y voto los representantes autorizados por los clubes de aficionados afiliados.
Artículo 4º Una Liga Deportiva no podrá disolverse mientras la mayoría de sus miembros no lo acuerde.
Artículo 5º En caso de disolución de una Liga, todos sus haberes quedarán bajo la custodia de la Comisión Departamental de Educación Física, y, en su defecto, en poder de la Comisión Nacional de Educación Física, entidades que enviaran copia de los inventarios a la Asociación Colombiana pertinente, a fin de estudiar las obligaciones pendientes de la liga disuelta con dicha entidad.
Artículo 6º Para la constitución inicial de un Comité Deportivo, se requerirá la presencia
De un delegado de la Comisión Municipal de Educación Física, o en su defecto, de la Comisión Departamental del ramo; de un delegado del Comité Olímpico Colombiano; de un delegado de la Dirección Municipal de Educación, y en su defecto, del Alcalde de lugar; de un delegado de la Liga respectiva, si la hubiera, y delegados, por lo menos, de dos clubes de aficionados.
Artículo 7º Los clubes de aficionados que, convenientemente organizados, funcionen en los Municipios de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, deberán afiliarse a los Comités Deportivos respectivos, a fin de poder actuar en los campeonatos municipales y departamentales.
Parágrafo. En las capitales de los Departamentos, donde existan actualmente Ligas afiliadas a la Asociación respectiva, no funcionarán Comités Deportivos Municipales, y los clubes de aficionados existentes en tales localidades, se afiliaran directamente a las Ligas Departamentales pertinentes.
Artículo 8º Para que un club de aficionados pueda ser oficialmente reconocido por un Comité Deportivo, se requiere:
- a) Que el club tenga por lo menos tres meses de vida;
- b) Que sus estatutos y reglamentos se ajusten a las disposiciones de las entidades superiores;
- c) Que sus socios competidores tengan más de catorce años de edad;
- d) Que rinda una prueba de admisión para atestiguar el número de socios competidores;
- e) Que sus socios competidores sean aficionados, de acuerdo con el concepto y definición del Comité Olímpico Internacional; y
- f) Los miembros de los clubes de aficionados existentes en el país, tendrán que tener elaborada la ficha médica de cada uno de sus socios, a más tardar el día 31 de diciembre de 1939, e igualmente para esa fecha los clubes de aficionados estarán en la obligación de tener al día sus libros de contabilidad.
Artículo 9º Los Comités Ejecutivos de un Club de Aficionados deberán estar integrados por un mínimo de cinco miembros.
Artículo 10. Los campeonatos municipales serán organizados por los Comités Deportivos en cada Municipio, una vez cada año y previa clasificación de los equipos por categorías. En las capitales de los Departamentos, los campeonatos municipales serán organizados directamente por la Ligas respectivas.
Artículo 11. La clasificación por categorías, que hagan los clubes de aficionados, se comunicarán a las mismas entidades y a las Comisiones Municipales, Departamentales y Nacional de Educación Física.
Artículo 12. Si alguno o algunos de los campeones municipales no llenaren los requisitos a que se refieren las disposiciones contenidas en el presente Decreto, quedará descalificado por el año correspondiente, y sin derecho, por consiguiente, a participar en los campeonatos departamentales.
Artículo 13. Los campeonatos departamentales serán organizados por las Ligas en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, una vez cada año y previa clasificación de los equipos afiliados.
Artículo 14. Los campeonatos departamentales terminarán por lo menos 30 días antes de la fecha fijada para el campeonato nacional respectivo.
Artículo 15. Los campeonatos nacionales serán organizados por las asociaciones pertinentes, una vez cada año, y en ellos participarán los equipos representativos de cada Departamento, actuando el equipo campeón como base, y debidamente reforzado por la Liga.
Artículo 16. Los equipos que efectúen jiras intermunicipales, requerirán el permiso de la Liga, y, en su defecto, de la Asociación Colombiana pertinente.
Parágrafos. Los equipos que efectúen jiras interdepartamentales, requerirán el permiso de la Asociación Colombiana respectiva y, en su defecto, de la Comisión Nacional de Educación Física.
Artículo 17. Ningún deportista podrá participar en torneos oficiales mientras no tenga un carnet deportivo debidamente registrado y autorizado por el Comité Deportivo, y refrendado a la vez por la Liga a la cual esté afiliado su club.
Artículo 18. Ningún equipo deportivo o atlético de otra nacionalidad, podrá actuar en Colombia sin el previo permiso de la Asociación Colombiana pertinente, entidad que a su turno dará todas las garantías a la Comisión Nacional de Educación Física, o, en su defecto, al Comité Olímpico Colombiano, respecto de las seguridades económicas sobre las cuales se hace la jira.
Artículo 19. Las cuotas de afiliación de las entidades deportivas oficiales serán fijadas en los respectivos estatutos, pero no podrán exceder de las siguientes cantidades:
- a) $ 25, para la afiliación de las Ligas o Asociaciones;
- b) $ 5, para la afiliación de un Comité Deportivo a una Liga;
- c) $ 2.50, para la afiliación de un Club de Aficionados a un Comité Deportivo.
Artículo 20. Las sedes de las Asociaciones Nacionales serán fijadas cada cuatro años por las Asambleas Generales pertinentes; pero en caso de que las Ligas afiliadas demuestren a la Comisión Nacional de Educación Física que su asociación está procediendo en contra del deporte que rigen, la Comisión Nacional podrá exigir al Comité Ejecutivo la convocatoria de una asamblea, en la cual la Comisión se hará representar por un delegado especial, para que estudie el problema y rinda el informe correspondiente.
Artículo 21. Las asociaciones nacionales de atletismo, basketball, foot-ball y tennis, que han llenado en gran parte las disposiciones fijadas, que están reconocidas ya por las Federaciones internacionales respectivas, quedan exentas, como sus afiliadas debidamente reconocidas en la fecha de expedición de estas reformas, a las normas fijadas para la constitución de las Asociaciones y Ligas, pero las que se constituyan en el futuro se sujetarán a las disposiciones del Decreto.
Artículo 22. Suprímense las disposiciones contenidas en los artículos 8º , 9º , 81, 82; en el parágrafo del artículo 75, y en el inciso g) del artículo 17 del Decreto número 2216 de 1938.
Artículo 23. Quedan en estos términos reformados los artículos 3º , 25, 32, 34, 35, 37, 48, 49, 50, 57, 59, 60, 61, 65, 67, 76, 77, 78 y 80 del Decreto número 2216 de 1938.
Artículo 24. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese,+ publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 5 de julio de 1939
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso ARAUJO
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