Por la cual se ratifican algunas disposiciones legales, se elimina una restricción y se conceden dos franquicias Telegráficas

Rango Decreto
Publicación 1941-08-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 9° y 11 del Decreto número 1700 de 1939, serán inadmisibles dentro de la franquicia los telegramas de los funcionarios dependientes de los Ministerios en que se indiquen candidatos para la provisión de puestos. Esta disposición se aplicará también a los telegramas de los funcionarios departamentales y municipales que tienen franquicia, con la sola excepción de los Gobernadores, Intendentes y Comisarios Especiales.
Articulo 2°. No habrá en lo sucesivo limitación de palabras para los telegramas sobre captura, siempre que éstos se limiten a dar la orden del caso, con indicación de nombres y apellidos, la filiación de los sindicados o procesados y el delito cometido.
Artículo 3° Concedense las siguientes franquicias telegráficas, dentro de las prescripciones reglamentarias:
N° de palabras.
Ministerio de la Economía Nacional:
Superintendente de Fomento Agrícola del Magdalena 50
Ministerio de Educación Nacional:
Directores de Escuelas Vocacionales, únicamente para dirigirse al Ministerio de Educación Nacional en asuntos reconocidamente urgentes. 20

Comuníquese y publiquese.

Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D'COSTA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.