Por el cual se otorgan unas franquicias postales y telegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA :
Artículo 1° Dentro de las prescripciones reglamentarias del Decreto 1255 de 1947, otórgase la siguiente franquicia telegráfica:
Miembros uniformados del Ejército Nacional, de la Marina y de Aviación; para dirigirse a sus familias, diez palabras
Articulo 2° Dentro de las prescrípciones determinadas por los artículos 1358 y siguientes del Decreto 1418 de 1945, otórgase franquicia postal a los miembros uniformados del Ejércilo Nacional, de la Marina y de Aviación, para la correspondencia, los valores declarados y los giros que expidan.
Artículo 3° Para gozar de beneficio del presente Decreto, tanto los telegramas como la correspondencia, giros y valores declarados deberán estar autorizados por el Comandante de la respectiva Brigada o por la oficina que designe el Ministerio de Guerra.
Artículo 4° Las franquicias concedídas por medio del presente Decreto eximen del pago de la sobretasa de que tratan las Leyes 85 de 1936 y 2 de 1946, y estarán vigentes hasta el 31 de mayo de 1948.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA TELLO
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