Por el cual se establece el trámite que deben seguir los recaudos por concepto de impuesto de fomento eléctrico y siderúrgico y de licores destilados de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1961-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades extraordinarias que le otorga el artículo 134 de la Ley 81 de 1960.

DECRETA:

Artículo 1° Dentro de los cinco primeros días de cada mes la División de Tesorería del Ministerio da y Crédito Público consignará el 90% del recibido por concepto del impuesto especial de fomento eléctrico y siderúrgico en el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, en calidad de depósito a favor de la Nación. El 10% restante corresponde a la cuota para educación prevista en la Constitución Nacional.
Artículo 2° El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico aplicará los depósitos de que trata el artículo anterior como aporte de la Nación en el capital del Instituto, en la cuantía que las autorizaciones contenidas en los acuerdos mensuales de gastos lo permitan.
Artículo 3° El 5% de las cantidades que perciba el Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico por concepto del impuesto del 3% deberá permanecer en depósito a favor de la Nación con el objeto de atender a las devoluciones de las cantidades pasadas en exceso por los contribuyentes por el mencionado concepto.

Anualmente se podrán hacer ajustes en la cuenta de depósito con el objeto de que la cantidad depositada equivalga al 5% del valor total de los recaudos efectuados en el año.

En los acuerdos mensuales de ordenación de gastos se tomarán las medidas conducentes para la aplicación del presente articuló.

Artículo 4° Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, los Departamentos deberán consignar a órdenes de la División de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo recaudado por impuestos al consumo de licores destilados de producción nacional, en la siguiente forma:

a)El 45% en la respectiva sociedad filial del Instituto o de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, o en la Corporación Regional Autónoma que haya asumido el fomento eléctrico, en la sección correspondiente.

Artículo 5° Las entidades depositarías de los fondos de que trata el artículo anterior, podrán capitalizar tales dineros en calidad de aportes de los institutos mencionados a sus respectivas sociedades filiales, cumplimiento los otros requisitos legales, en la cuantía que las acuerdos mensuales de ordenación de gastos lo permitan. Las acciones o títulos correspondientes se cederán por los Institutos a favor de los respectivos Departamentos.
Artículo 6° Los Institutos de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y de Fomento Municipal tendrán acceso por intermedio de sus Visitadores a las dependencias departamentales, encargadas de la liquidación de este impuesto, para efectos de su confrontación.
Artículo 7° Los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de licores destilados, causados hasta el 31 de diciembre de 1960 en los Departamentos, y los causados o que se causen en las Intendencias y Comisarias siguen el régimen establecido antes de la vigencia de la Ley 81 de 1960.

Los recaudos por el mismo concepto causados durante el año de 1961 en los territorios departamentales, que no hayan sido consignados por los Departamentos, deberán depositarse por éstos en la forma prevista en el artículo 4° dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación del presente Decreto.

Cuando los recaudos de que trata el inciso anterior hayan sido consignados a favor de la División de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se seguirá el trámite establecido en el Decreto 579 de 19.59.

Artículo 8° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición

Dado en Bogotá de junio de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hernando Agudelo Villa. El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.

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