por el cual se reglamenta la designación de unos miembros en la Junta Directiva del Instituto de Fomento Algodonero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto extraordinario número 319 de 1949, y con los estatutos del Instituto de Fomento Algodonero, corresponde al Gobierno reglamentar la forma como deben nombrarse los dos miembros principales y suplentes en la Junta Directiva del Instituto, en representación de los productores, y los dos miembros principales y sus suplentes por parte de los industriales de textiles;
- b) Que al dictarse el Decreto número 2604 de 1960, sólo existía la Federación Nacional de Algodoneros como representante única de los productores de algodón;
- c) Que con posterioridad a la expedición del Decreto antes mencionado, se han constituido legalmente asociaciones de productores de algodón diferentes a la Federación Nacional de Algodoneros;
ch) Que el Gobierno Nacional considera altamente conveniente para la industria algodonera distribuir en forma más amplia y equitativa la representación de los productores de algodón;
- d) Que conviene modificar la reglamentación para esas designaciones contenida en el Decreto 2604 de 1960,
DECRETA:
Artículo primero. Cada dos años, y a partir del mes de junio del presente año, los dos representantes de los productores de algodón y sus suplentes serán designados en la siguiente forma:
- a) Un representante principal designado por la Federación Nacional de Algodoneros;
- b) Un representante principal designado por la Corporación Algodonera del Litoral (CORAL), y
- c) Los suplentes de los dos principales anteriores serán designados por el Ministerio de Agricultura en representación de las demás asociaciones.
Artículo segundo. Cada dos años y a partir del mes de junio de 1965, la Asociación Nacional de Industriales designará los dos miembros principales en la Junta Directiva del Instituto de Fomento Algodonero, en representación de los industriales textiles.
Los dos suplentes de los representantes de los industriales serán designados por el Ministerio de Agricultura.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a junio 3 de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
Gustavo Balcázar Monzón, Ministro de Agricultura.
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