Por el cual se aclara el Decreto número 971 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de la potestad que le otorga el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. El Decreto número 971 del 20 de junio del presente año quedará así:

"Artículo 1°. Los planes de estudio de las facultades de derecho, encaminados al otorgamiento de título de abogado, comprenderán las siguientes clases de asignaturas:

"Artículo 2°. Los planes de estudio de las facultades de derecho deberán brindar suficientes oportunidades a los estudiantes para ampliar y profundizar las materias de su predilección, seleccionándolas por ramas de la ciencia y la actividad jurídica".

"Artículo 3" Son materias básicas o comunes obligatorias en los planes de estudio del derecho:

"Artículo 4° Señálase el siguiente orden de estudio en las asignaturas básicas:

"Artículo 5° Señálanse como materias optativas las siguientes:

"Artículo 6° Los grupos de asignaturas indicados en el artículo anterior, podrán ser escogidos a voluntad del estudiante, quienes de todos modos, deberán cursar por lo menos uno de ellos.

Las Facultades de Derecho incluirán en sus planes de estudios los grupos que consideren más necesarios y que estén en condiciones de servir adecuadamente, con precisión de las asignaturas que comprenden, del programa de ésta, de la naturaleza e intensidad de su estudio, y del número máximo y mínimo de cursos que puede o debe tomar el estudiante en cada período lectivo".

"Artículo 7° Además de las asignaturas básicas comunes y obligatorias, y de las optativas diversificadas, la Carrera de Derecho contendrá:

"Artículo 8° Cada materia, comunidad de estudio, seminario y práctica, tendrá un valor académico independiente, que se le asignará según su naturaleza, pertinencia y contribución al resultado académico propio del plan".

"Artículo 9° El señalamiento de los períodos lectivos, la determinación de la intensidad horaria y duración de los cursos y su distribución dentro del plan de estudios, lo mismo que la asignación del valor académico de ellos, se harán por cada Facultad, atendidos los programas a mínimos, con base en la intensidad de la escolaridad y en la consagración exigidas al estudiantes, y dentro de los lineamientos del Decreto -ley y de este Reglamento, tanto en la carrera como en el doctorado".

"Artículo 10. El plan de estudios profesionales de derecho se entenderá cumplido, una vez que el estudiante haya cursado y aprobado todas las asignaturas, seminarios y prácticas que lo integren, hasta completar un número mínimo de valores académicos independientes, de acuerdo con la asignación que la Universidad le haya dado a cada cual, dentro de las prescripciones de este Reglamento".

"Artículo 11. Para el discernimiento del de doctor en Derecho a quienes inicien estudios con posterioridad del Decreto aquí reglamentado, o a quienes habiéndolos iniciado o terminado con anterioridad, se aconseja a él, se exigirán, a su elección y con posterioridad a la terminación de la carrera:

a. Derecho Político;

b. Derecho Penal o Derecho Laboral o Derecho Privado;

En ambos casos, el aspirante deberá presentar tesis sobre un tema jurídico específico, de novedad y actualidad, dentro de la rama escogida, previa aprobación del correspondiente plan de trabajo por profesor de la especialidad, designado por la Facultad para su orientación y asistencia en el estudio y comprobación de la naturaleza investigativa de la tesis. Aceptada ésta, el graduando deberá sustentarla en examen, ante jurado especial".

"Artículo 12. Los cursos de especialización, e investigación, se referirán a materias jurídicas o afines, homogéneas, tratadas con la mayor profundidad y concreción, en cátedras regentadas por profesores de la más alta calificación científica y docente, y precisamente incluirán seminarios de investigación y de tesis".

"Artículo 13. La dedicación del profesor a la Universidad ha de ser tal que le permita conciliar, según la naturaleza de la asignatura, la docencia y la investigación, con la práctica judicial, administrativa o profesional, para brindarle al estudiante una preparación teórica y técnica más completa".

"Artículo 14. Las Facultades de Derecho organizarán cursos de formación y adiestramiento en las distintas actividades jurídicas, principalmente para el ejercicio de la judicatura, par el de la profesión y para notariado y registro.

Igualmente programará cursos de capacitación y adiestramiento para empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público y cursos destinados a formar auxiliares y colaboradores de la justicia.

En todos estos campos, en consulta con el Consejo Superior de la Administración de Justicia, el Consejo Consultivo del Ministerio de justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, según el caso y la materia, secundando las iniciativas de tales entidades y atendiendo a las necesidades de los respectivos servicios".

"Artículo 15. Créase el Consejo Nacional de Facultades de Derecho, compuesto por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, uno de Facultad de Universidad Oficial seccional y dos de universidades privadas, elegidos aquel y éstos, con sus respectivos suplentes,, por todos los decanos de Facultades de Derecho pertenecientes a entidades que formen parte de la Asociación Colombiana de Universidades.

El período de los miembros del Consejo Nacional de Facultades de Derecho será de dos años y a partir de la fecha de su instalación.

Dicho Consejo estará encargado de mantener relaciones con organismos internacionales de igual o similar naturaleza, de asesorar al Gobierno en su labor de supervigilancia de los establecimientos docentes en ciencias jurídicas, de revisar los planes de estudios, de proveer a la adopción de los programas mínimos y de asistir a la Facultades de Derecho apara la conservación y elevación de sus niveles académicos".

"Artículo 16. Los Ministerios de Justicia y Educación Nacional auspiciarán la constitución y el funcionamiento de la Asociación de Facultades de Derecho con el propósito de coadyuvar a la coordinación y seriedad de los programas de formación jurídica, de establecer una mayor aproximación entre aquellas y de estimular una sana emulación de su rendimiento".

Artículo 2° Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 5 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia y Encargado del Ministerio de Educación Nacional, Fernando Hinestrosa.

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