Sobre cobro de unos créditos a cargo de los Departamentos
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que en cumplimiento del artículo 100 de la Ley VIII de 1909, debe el Gobierno hacer efectivas de los Departamentos las sumas que por cuenta de ellos haya pagado la Nación, en virtud del citado artículo y del 7° de la Ley 1° de 1908;
Que en el mismo caso se hallan las sumas que ha erogado el Gobierno Nacional en la amortización de la renta sobre el Tesoro de Cundinamarca de conformidad con el artículo 5° de la Ley 50 de 1912;
Que el honorable Consejo de Ministros resolvió el 2 de abril último eme el contrato celebrado sobre reconocimiento a los Departamentos de Santander y Norte de Santander, en cumplimiento de la Ley 24 de 1915, se modificara en el sentido de deducir de la suma reconocida el monto líquido de los créditos ordenados por cuenta de dichos Departamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley VIII de 1909; y
Que, por tanto, deben hacerse efectivos de los demás Departamentos los créditos a su cargo de igual procedencia,
decreta:
Artículo 1° La Tesorería General de la República precederá a cobrar de los Departamentos las sumas que éstos adeudan a la Nación procedentes de los pagos efectuadas en cumplimiento de las Leyes 1° de 1908, VIII de 1909 y 50 de 1912.
Artículo 2° La Sección de Crédito Público del Ministerio del Tesoro suministrará a la Tesorería General el dato pormenorizado de los reconocimientos que haya hecho de la expresada deuda departamental.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de julio de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, Esteban JARAMILLO.
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