Por el cual se dictan unas medidas sobre mensajes radiotelegráficos del régimen internacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los mensajes radioeléctricos procedentes del Exterior podrán a su llegada, transmitirse por teléfono al destinatario, cuando así lo solicite el remitente en la dirección del mensaje, y siempre que no medie orden en contra de la persona a quien va dirigido el mensajes.
Artículo 2º Toda solicitud de anulación de un mensaje radiotelegráfico, que no haya empezado a transmitirse, causará un derecho fijo de sesenta centavos ($ 0.60), derecho que se hará efectivo en estampillas postales. La tasa pagada por el mensaje que se anula será reembolsada al remitente.
Artículo 3º Los mensajes radiotelegráficos que vengan dirigidos a "Poste Restante", "Lista de Correos", "Telegraphe Restant" o "Lista de Telégrafos", causarán un derecho fijo de cinco centavos ($ 0.05) n estampillas postales. Este derecho se hará efectivo en el momento de la entrega del mensaje, y las estampillas de que se trata deberán anularse sobre el recibo, que deberá firmar el destinatario.
Artículo 4º Las rectificaciones solicitadas por el destinatario de un mensaje, se harán gratuitamente, aunque para ello haya necesidad de repetir el mensaje.
Artículo 5º Todo solicitud de reembolso de una tasa pagada por un mensaje cuya transmisión se efectuó hasta su destino final, deberá formularse al Departamento Internacional del Ministerio, antes de la expiración del plazo de seis meses, a contar de la fecha de introducción del mensaje. Por este concepto se cobrará en estampillas postales un derecho fijo de reclamación, de ($ 0.60).
Artículo 6º El presente Decreto regirá desde el 1º de agosto de 1939
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D´COSTA
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