Por el cual se reglamenta la ley 9ª de 1951, que crea el Departamento de Córdoba
El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1°. El Departamento de Córdoba queda sometido en su administración a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el país, y en su organización inicial a las del presente Decreto.
Artículo 2°. El tenor del artículo 181 de la Constitución Nacional, habrá un Gobernador en el Departamento de Córdoba, y mientras la Asamblea de dicho Departamento no disponga otra cosa, las dependencias de la Gobernación y las asignaciones de sus empleados serán las que determine el Gobernador.
El decreto que cree organice aquellas dependencias y séale sueldos requerirá para su validez la aprobación del Gobierno Nacional hasta tanto se reúna la Asamblea de Córdoba. A igual requisito se someterán sus modificaciones.
Artículo 3°. Mientras la Asamblea Departamental provee sobre el particular, el Gobernador del Departamento de Córdoba gozara de la asignación mensual, gastos de representación y viáticos de que disfrute actualmente el Gobernador del Departamento de Bolívar.
Artículo 4°. Las Ordenanzas Departamentales que han venido rigiendo en el Departamento de Bolívar continuaran en vigor para el Departamento de Córdoba en cuento fueren compatibles con la nueva entidad, mientras se reúne la Asamblea de este último Departamento, y sin perjuicio de las facultades especiales que el Decreto número 3524 de 1949 confiere a los Gobernadores, y de las
cuales, con las demás que se hayan otorgado, podrá hacer uso el Gobernador de Córdoba dentro de los términos previstos en el citado Decreto, o con los requisitos exigidos por otras disposiciones que les atribuyan autorizaciones excepcionales.
Artículo 5°. Los bienes raíces pertenecientes al Departamento de Bolívar situados en el Departamento de Córdoba, dentro de los territorios segregados a aquel, y conforme a los limites señalados a Córdoba por la ley, pertenecen al nuevo Departamento, y las deudas u obligaciones que pasen sobre ellos quedaran a cargo del Departamento de Córdoba en su totalidad.
Artículo 6°. Las Circunscripciones Electorales del Departamento de Córdoba se formaran en los términos previstos por la Constitución Nacional, comunes a los demás Departamentos y Municipios de la Republica, y la Corte Electoral dictara las medidas concernientes a la organización del ramo Electoras conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Mientras la Corte Electoral no provea a lo anterior, podrá el Gobernador, con aprobación del Gobierno Nacional, dictar medidas temporales que sean de urgencia, referentes a la organización electoral.
Artículo 7°. La Asamblea Departamental de Córdoba se compondrá, conforme al Artículo 186 de la Constitución Nacional, y al tenor del concepto que ha emitido el honorable Consejo de Estado, de quince (15) Diputados. Sus dietas serán fijadas por la misma Asamblea.
Artículo 8°. Conforme a los artículos 93 y 99 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con el concepto rendido por el honorable Consejo de Estado, el Departamento de Córdoba elegirá tres (3) Senadores y cuanto (4) Representantes al Congreso Nacional.
Artículo 9°. Mientras no funcionen Juzgados del Trabajo en los lugares donde no los haya, conocerán en primera instancia de los negocios atribuidos a estos los Jueces Civiles Municipales y de Circuito, según la cuantía, pero las apelaciones se surtirán ante el Tribunal Seccional del Trabajo, cuya cabecera será la ciudad de Montería, conforme a la ley.
Artículo 10. Los Ministerios de Justicia y del Trabajo proveerán a todo lo necesario para la instalación, organización y funcionamiento de las oficinas necesarias para los organismos encargados de la administración de justicia, en los ramos de sus competencias.
Artículo 11. Entre tanto que el nuevo Departamento construye o acondiciona edificios adecuados para penitenciarias, los reos rematados serán enviados y
Recibidos por los establecimientos carcelarios más cercanos al lugar donde se haya dictado la sentencia condenatoria.
Artículo 12. El Ministerio de Hacienda por conducto del Instituto Geográfico de Colombia "Agustín Codazzi", proveerá lo necesario para la instalación, organización Y funcionamiento de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de los Circuitos de Oyamel y Sahagún, creadas por la ley.
Artículo 13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público organizara las Oficinas De Administración y Recaudación de Hacienda Nacional que deberán funcionar en el Departamento de Córdoba, y dictara las medidas necesarias de traslado de aquellas partidas del Presupuesto Nacional que se refieran y deban cumplirse en la nueva sección departamental.
Igualmente procederá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a crear la Oficina Seccional de Catastro Nacional del Departamento de Córdoba.
Artículo 14. La Contraloría General de la Republica organizara así mismo las Oficinas de Control y Fiscalización que crea convenientes en el Departamento de Córdoba.
Artículo 15. Crease una Junta Organizadora y Coordinadora del Departamento de Córdoba, compuesta por seis miembros con sus respectivos suplentes personales.
Los miembros de esta Junta serán designados por el Presidente de la Republica, y sus atribuciones serán las siguientes:
- a) Estudiar y planificar la organización económica, fiscal y administrativa del Departamento de Córdoba, con el objeto de presentar al primero Gobernador de dicho Departamento un proyecto de realizaciones sobre aquellas materias.
El Gobernador podrá apartarse parcial o totalmente de los proyectos de la Junta, pues ni estos ni sus conceptos tendrán carácter de obligatorios para la Gobernación.
- b) Proveer a la adquisición de muebles, enseres, vehículos y dotaciones en general, así como a la consecución de oficinas y locales para la cumplida actividad administrativa del Departamento de Córdoba.
Los Contratos que para los anteriores efectos celebre la Junta, para que tengan validez serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional previo concepto del Ministerio de Hacienda ay la fiscalización y control de un Auditor de la contraloría General de la Republica.
En cuanto sea posible los contratos que se celebren para los efectos anteriores seguirán los trámites usuales de las operaciones que de tal clase efectúa la Administración.
- c) Servir de intermediaria ante el Gobierno del Departamento de Bolívar para el arreglo de todas las cuestiones inherentes a la segregación autorizada por la Ley 9a. de 1951 y con motivo de la creación del nuevo Departamento, en los órdenes administrativo, fiscal, rentístico, de policía, situaciones contractuales existentes, activo y pasivo de ambas secciones, etc., pero sus actuaciones no tendrán carácter obligatorio sin la aprobación del primer gobernador del Departamento de Córdoba.
Y la posterior del Gobierno Nacional
Parágrafo; Los miembros de la Junta y el secretario que ella deberá nombrar ejercerá sus funciones ad honorem
Artículo 16. Cada uno de los Ministerios de la Rama Educativa procederá a dictar las medidas de su competencia que deban tener necesaria aplicación en el Departamento de Córdoba, como entidad administrativa independiente, vigilando desde la vigencia de este Decreto que aquellas providencias presupuestales, económicas, fiscales y administrativas en general, que hayan sido previstas para el Departamento de Bolívar, tengan cumplido efecto, desde el 18 de junio del presente año, en el nuevo Departamento, en lo correspondiente y proporcionado.
Artículo 17. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de junio de 1952.
Roberto Urdaneta Arbeláez.
El Ministro De Gobierno, Luis Ignacio Andrade. -El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez restrepo. -El Ministro De Justicia, Jose Gabriel De La Vega. -El Ministro Del Trabajo,Manuel Mosquera Garcés.
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