Por el cual se reglamentan las Leyes 37 de 1924 y 42 de 1927

Rango Decreto
Publicación 1938-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

Considerando

Que por las Leyes 37 de 1924 y 42 de 1927, se concedió al Municipio de Tumaco, el usufructo de los baldíos comprendidos dentro de los límites de su jurisdicción, y se dio al Concejo Municipal la facultad de fijar, por medio de acuerdos la cuantía del impuesto de la explotación de la tagua, maderas, cáscaras de mangle, resinas, etc.;

Que, aunque la ley señala como norma para ello tener en consideración el precio de los artículos en el Exterior, y que la cuantía no impide el libre comercio y explotación de los productos, sin pasar en ningún caso del límite señalado en la misma ley; los acuerdos que ha dictado el Concejo Municipal sobre el particular, han dado lugar a frecuentes reclamos del comercio local, por la interpretación que se ha dado a los límites y condiciones señalados por la ley;

Que el comercio de la tagua ha disminuído sensiblemente, lo cual tiene como una de sus causas, la deficiente reglamentación de las leyes antes citadas;

Que es necesario atender al desarrollo detesta industria, v reglamentar la explotación y exportación de los productos de los bosques cuyo usufructo fue cedido al Municipio de Tumaco, y

Que para obviar los inconvenientes que hasta ahora se han presentado, se hace necesario también reglamentar el alcance de las expresiones usadas por la ley y las obligaciones que ella impone al Municipio de Tumaco,

DECRETA:

Artículo 1° El Concejo Municipal de Tumaco, al fijar por medio de acuerdos la cuantía del impuesto sobre explotación de taguas, maderas, cascaras de mangle y de más productos de los bosques cuyo usufructo le fue concedido por las Leyes 37 de 1924 y 42 ¡le 1927, deberá ceñirse a las siguientes normas:

1.° Para la tagua y demás productos que se exporten se fijarán, teniendo en cuen1a la cotización del mercado del país de destino, con reducción de los gastos de transporte, seguros, etc., de Tumaco puerto de descargue;

2.° Para la tagua y demás productos destinados al consumo interior se fijarán, teniendo, en cuenta la cotización del mercado local, menos los mismos gastos de transporte, seguros, etc., al lugar de destino.

3.° Si la tagua se vendiere o exportare, secada, pelada o descascarada y escogida o seleccionada en clases y tamaños, se deducirán también los gastos que cada una de esas operaciones demande, los de almacenamiento si éste se efectúa en depósitos secos, abiertos y techados, y los de fumigación; y

4.° Si la recolección de productos se hace a más de veinte (20) kilómetros de Tumaco, también se deducirán los gastos de transporte a este puerto.

Artículo 2° El menor gravamen de la tarifa que se acuerde por el Concejo Municipal, será para la tagua que se venda o exporte en las mejores condiciones de recolección, clasificación, descascare, sequedad y fumigación.
Artículo 3° Para que la Gobernación pueda aprobar los acuerdos que sobre fijación de la tarifa de impuestos dicte el ('oncejo Municipal de Tumaco, será requisito necesario que la acordada lleve el visto bueno del Ministerio de Agricultura, el que podrá pedir para estos efectos todos los datos c informes que considere necesarios.

Si una vez aprobados por la Gobernación los acuerdos, resultare que éstos son antieconómicos, en grado que impidan el libre comercio y explotación o que embaracen el incremento o desarrollo de esta industria, el Ministerio de Agricultura podrá solicitar su derogatoria o modificación, la que deberá efectuarse tres meses después del envió por, el Ministerio de la solicitud. Si así no se hiciere, se considerará insubsistente el gravamen.

Artículo 4° En los anteriores términos quedan reglamentadas las expresiones: "teniendo en cuenta el precio de los artículos en el Exterior", y "en cuantía tal que no impida el libre comercio y explotación de esos productos", de la Ley 37 de 1924.
Artículo 5° El Municipio de Tumaco no podrá cobrar impuesto alguno por concepto del usufructo de los bosques que le fueron cedidos por la Ley 27 de 1924, mientras no haya creado por lo menos los empleos de que trata el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 42 de 1927, y mientras esos dos inspectores y los ocho Celadores no estén ejerciendo sus funciones; y el Gobernador del Departamento no podrá aprobar los acuerdos sobre impuestos de explotación de bosques, si no se acompañan copias de los acuerdos sobre creación de esos empleos y de los nombramientos y posesiones.
Artículo 6° El Municipio de Tumaco tomará las medidas convenientes para impedir la exportación de la tagua que no haya sido debidamente fumigada y regla mentará la forma de hacer tal operación.
Artículo 7° Para dar cumplimiento a la segunda condición del artículo 1° de la Ley 37 de1924, y evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez, conforme se dispone en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 42 de 1927, el Municipio, a más de crear y proveer los cargos de por lo menos deis Inspectores y ocho Celadores, deberá:
Artículo 8° El Ministerio de Agricultura y Comercio podrá tomar cuando lo estime conveniente todas las medidas que considere necesarias para impedir que la tagua sea exportada en condiciones que la demeriten en el interior o en los mercados extranjeros.
Artículo 9° Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Comercio podrá designar empleados de su dependencia para une habitual o accidentalmente residan en el Municipio de Tumaco a efecto de:
Artículo 10. Las disposiciones de este Decreto en cuanto fijan normas para determinar la cuantía del impuesto de explotación, se hacen extensivas a los Municipios de Guapi, Iscuandé y Mosquera.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de julio de 1938.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industrias y Trabajo,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Marco Aurelio Arango

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