Por el cual se reglamenta la Ley 81 de 1960, en lo relativo a incentivos tributarios para industrias básicas y complementarias a la producción de hierro
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales.
Artículo 1°. Las "industrias básicas" que gozan de las exenciones a que se refiere este Decreto, son aquellas que utilizan materias primas nacionales en proporción no inferior al sesenta por ciento (60%) del valor de las consumidas durante el año gravable, siempre que su necesidad o conveniencia para la economía del país haya sido calificada, con relación a un ejercicio fiscal, por medio de resolución ejecutiva, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo 2°. Son "complementarias a la producción de hierro" las industrias de transformación que utilizan productos o subproductos de acerías Paz del Río S.A., o elementos importados en trueque por tales artículos, en proporción superior al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la materia prima empleada durante el año gravable.
Artículo 3°. Las industrias básicas y las complementarias a la producción de hierro, son "nuevas" cuando tienen por objeto la obtención de artículos no producidos en el país antes de la vigencia de la Ley 81 de 1960, o fabricados pero en cantidad notablemente inferior a la requerida para los consumos nacionales o mediante nuevos procedimientos que superen en forma importante las técnicas empleadas anteriormente.
Artículo 4°. Una compañía tiene por "objeto exclusivo" la explotación de un negocio determinado, cuando además de expresarse así en los estudios sociales, las actividades de la sociedad se encaminan exclusivamente a la realización de las finalidad estipulada. La utilización o venta de subproductos, la producción de sus materias primas, la enajenación de sobrantes y otras operaciones análogas no desvirtúan el objeto exclusivo de la compañía que las realice.
Artículo 5°. Para los efectos del presente Decreto la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades anónimas, comprende la facultad de practicar visitas de oficio, por cuya causa las sociedades exoneradas de la obligación de recibir tales visitas, deberán renunciar expresamente dicho beneficio para poder gozar de las exenciones de impuestos.
Artículo 6°. La proporción de la exención del impuesto sobre la renta será la fijada para cada industria, con respecto a un ejercicio fiscal, por medio de resolución ejecutiva dictada previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.
Artículo 7°. Las exenciones podrán concederse desde el año gravable de 1960 hasta el ejercicio fiscal de 1969, inclusive.
Artículo 8°. La resolución ejecutiva de que tratan los artículos 1° y 6° podrá ser adicionada o modificada en cualquier tiempo, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, pero serán respetadas las situaciones jurídicas que hayan causado estado con respecto a un determinado ejercicio fiscal.
CAPÍTULO II
Industrias básicas.
Artículo 9°. Gozan de la exención establecida en la Ley 81 de 1960 para industrias básicas:
a). Las sociedades nacionales o extranjeras constituidas o incorporadas al país hasta el 31 de diciembre de 1965, cuyo objeto exclusivo sea la explotación de una industria básica, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, y
b). Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, siempre que la contabilidad permita establecer claramente los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos vinculados exclusivamente a la industria básica explotada por ella.
Artículo 10. La exención comprende los siguientes impuestos:
a). Para las sociedades anónimas y en comandita por acciones, el impuesto básico de renta y el complementario de exceso de utilidades;
b). Para las sociedades de otra naturaleza, el impuesto básico de renta, y
c). Para las personas naturales, el impuesto básico de renta y el complementario de patrimonio.
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Fomento, mediante resolución motivada, reconocer en cada caso si la actividad económica de un contribuyente corresponde a una industria básica.
Artículo 12. El contribuyente que considere tener derecho a la exención, debe solicitar del Ministerio de Fomento, dentro del término que tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio, el reconocimiento de que reúne las condiciones exigidas por la Ley.
A su petición deberá acompañar las siguientes informaciones:
a). Identificación del contribuyente;
b). Domicilio y dirección;
c). Naturaleza de los bienes que produce;
d). Calidad, cantidad y valor unitario de la materia prima;
e). El valor total de la materia prima utilizada en el último año gravable;
f). Relación y valor de la materia prima nacional empleada en el mismo periodo, y
g). Cuando se trate de sociedades, un certificado sobre constitución, existencia y representación de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio, y otro de la Superintendencia de Sociedades Anónimas en el que conste que la compañía se encuentra sometida a su vigilancia.
Parágrafo 1°. Para el año gravable de 1960, las sociedades distintas de las anónimas deben comprobar que, antes de hacer la petición al Ministerio de Fomento, han formulado la solicitud de sometimiento a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Parágrafo 2°. Por el año gravable de 1960 la solicitud al Ministerio de Fomento podrá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación del presente Decreto.
Artículo 13. La resolución del Ministerio de Fomento podrá ir precedida de una inspección ocular a las instalaciones de la empresa, cuando la mencionada entidad lo considere conveniente.
Cuando se trate de sociedades, el Ministerio verificará también si la actividad de la empresa consiste exclusivamente en la explotación de una industria básica.
Además, si se trata de personas naturales, la División de Impuestos Nacionales deberá conceptuar, previamente a la resolución del Ministerio de Fomento, sobre si la contabilidad del contribuyente se ajusta a los requisitos de que trata el literal b) del artículo 7° de este Decreto.
Artículo 14. El reconocimiento del Ministerio de Fomento, tendrá efectos desde el año gravable inmediatamente anterior al de la fecha de presentación de la solicitud.
Si la solicitud fuere negada, la decisión sólo surtirá efectos para el año gravable anterior a la presentación de aquella, y en consecuencia el contribuyente podrá pedir el reconocimiento para los años siguientes.
Artículo 15. Copia de la resolución dictada por el Ministerio de Fomento con la constancia de su ejecutoria, deberá enviarse a la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que sirva como elemento de juicio para reconocer la exención, en el momento en que la oficina de Hacienda practique la liquidación respectiva.
Artículo 16. Para que los contribuyentes puedan obtener el reconocimiento de la exención, deberán indicar cada año, en su declaración de renta y patrimonio, el valor total de la materia prima empleada y el valor de la materia prima nacional utilizada.
Además, para que las personas naturales puedan beneficiarse con la exención, es necesario que presenten, junto con su declaración de renta y patrimonio, una relación de las ventas o ingresos brutos, costos, gastos generales, activo y pasivo que tengan relación exclusivamente con la industria básica.
Artículo 17. La liquidación de los impuestos correspondientes a las sociedades beneficiadas con la exención, deberá practicarse así:
- 1° . Se determina el impuesto de renta en la forma ordinaria, y
- 2° . Para establecer el valor de la rebaja del impuesto pendiente al porcentaje de la exención.
Artículo 18. La liquidación de los impuestos de las personas naturales que gozan de la exención, deberá practicarse así:
1°. Se liquida el impuesto de renta y sus complementarios de patrimonio y exceso de utilidades en la forma ordinaria;
2°. Para establecer el valor de la rebaja del impuesto básico de renta, se aplica el porcentaje de exención previsto en la resolución ejecutiva a una cantidad que guarde con el impuesto liquidado en forma normal, la misma proporción existente entre la renta líquida proveniente de la actividad exenta y la renta líquida gravable total, y
3°. Para determinar el valor de la rebaja del impuesto complementario de patrimonio, se aplica el porcentaje de exención previsto en la resolución ejecutiva, a una cantidad que guarde con el impuesto liquidado en forma normal, la misma proporción existente entre el patrimonio líquido vinculado a la actividad exenta y el patrimonio líquido gravable total.
Artículo 19. Cuando para determinar un gravamen deba tomarse en cuenta el impuesto liquidado, se computará la cantidad que hubiere correspondido pagar al contribuyente de no haber gozado la exención.
Artículo 20. Las personas favorecidas con la exención deberán permitir en cualquier momento la inspección de sus instalaciones por parte del Ministerio de Fomento, o de sus libros de contabilidad por parte de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y suministrar todas las informaciones que dichas entidades les soliciten.
Artículo 21. Cuando se compruebe por medio de las actas de visita del Ministerio de Fomento o de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o con fundamento en las resoluciones ejecutivas, o en cualquier otra forma que constituya plena prueba, la omisión de cualquiera de "los requisitos establecidos para gozar de la exención, la oficina de Hacienda practicará la liquidación respectiva sin reconocer la rebaja de impuestos.
Artículo 22. En caso de enajenación de una empresa consistente en una industria básica, podrá traspasarse el reconocimiento a que se refiere el artículo 14 con autorización de la División de Impuestos Nacionales, la cual comunicará el traspaso al Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO III
Industrias complementarias a la producción de hierro
Artículo 23. Gozan de la exención establecida en el artículo 114 de la Ley 81 de 1960, las sociedades cuyo objeto exclusivo sea el desarrollo de industrias complementarias a la producción de hierro, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Artículo 24. La exención comprende el impuesto básico de renta, y también el complementario de exceso de utilidades, si se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones.
Artículo 25. La sociedad que considere tener derecho a las exenciones deberá "acompañar cada año a su declaración de renta y patrimonio, lo siguiente:
a).Certificación expedida por la Cámara de Comercio sobre la constitución, existencia y representación de la sociedad;
b). Certificación de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, en la cual conste que está sometida a su vigilancia;
e). Información sobre el valor total de la materia prima consumida;
d). Información sobre el valor de la materia prima empleada, que haya sido producida por Acerías Paz del Río S.A., y nombre y dirección de la persona que haya suministrado la materia prima;
e). Información sobre el valor de las materias primas extranjeras consumidas, que hayan sido importadas al país en trueque por artículos de Acerías Paz del Río, S.A., acompañada de certificaciones de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, sobre la operación respectiva de trueque.
Artículo 26. Lo dispuesto en los artículos 17, 19, 20 y 21 del presente Decreto, es aplicable a las sociedades que explotan industrias complementarias a la producción de hierro.
CAPÍTULO IV
Socios y accionistas
Artículo 27. Los contribuyentes socios o accionistas de sociedades que tengan como único objeto la explotación de una industria básica o complementaria a la producción de hierro, nueva, gozan de exención, en la proporción que establezca la resolución ejecutiva respecto de los impuestos que graven las participaciones, dividendos, aportes o acciones respectivos.
La rebaja del impuesto básico de renta que recae sobre dividendos, tendrá lugar respecto de los distribuidos con base en las utilidades realizadas por la compañía durante los años en que ésta hubiere gozado de exención.
Artículo 28. La exención comprende los siguientes impuestos:
a). para las sociedades, el impuesto básico de renta, y
b). Para las personas naturales, el impuesto básico de renta y el complementario de patrimonio.
Artículo 29. El Ministerio de Fomento calificará el carácter de industria nueva en la misma resolución que expida de conformidad con los artículos 11 a 14 del presente Decreto.
Artículo 30. Para tener derecho a la exención, los socios y accionistas deberán informar en su declaración de renta y patrimonio, sobre el número y fecha de la resolución del Ministerio de Fomento en la cual se hubiere reconocido que la compañía respectiva explota una industria básica nueva en forma exclusiva.
Además, los accionistas deberán acompañar un certificado de la respectiva sociedad, en la cual se exprese la cuantía de los dividendos repartidos o abonados en cuenta con base en las utilidades realizadas durante los años en que la compañía hubiere gozado de la exención.
Artículo 31. La liquidación de los impuestos se practicará en la forma establecida en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.
Artículo 32. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de junio de 1961.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Fomento,
Rafael Unda Ferrero.
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