Por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor
El presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959 y en desarrollo de los artículos 30, 32 y 39 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I.
OBJETIVOS Y GENERALIDADES
Artículo 1°. Tiénese el presente ordenamiento como Estatuto del Transporte Terrestre Automotor, con los siguientes objetivos:
a. Regular el servicio de transporte terrestre automotor en todo el país.
b. Intervenir en la industria del transporte para su mejor desarrollo.
- c. Establecer condiciones y requisitos para la organización y el funcionamiento de las empresas dedicadas a la actividad transportadora, y
- d. Fijar algunas normas en relación con actividades afines al transporte.
Artículo 2°. El ejecutor de la política del Estado en materia de transporte terrestre automotor, será el Instituto Nacional del Transporte, el cual ejercerá las funciones de organización, control y vigilancia de la actividad transportadora.
Artículo 3°. El Instituto Nacional del Transporte además de las funciones que le señala el Decreto número 770 de 1968 y otras normas vigentes, tendrá las siguientes:
a. Organizar y asesorar empresas de transporte;
b. Clasificar las empresas de acuerdo a los criterios que más adelante se señalan;
- c. Clasificar y determinar las áreas de operación, las rutas y los niveles de servicio y fijar sus condiciones.
- d. Asignar, modificar, suspender y cancelar áreas de operación, rutas y horarios, mediante concesión o permisos.
e. Colaborar con las autoridades competentes para ejercer la vigilancia y control de las firmas y establecimientos comerciales que importen, ensamblen y distribuyan vehículos, partes, repuestos y demás elementos destinados al transporte.
f. Reglamentar y controlar el funcionamiento de los terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes;
g. Propender por la coordinación e integración de los diferentes medios de transporte;
h. El Instituto Nacional del Transporte determinará, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor y recomendará a las entidades competentes los volúmenes de importación, ensamble y fabricación de equipos y las especificaciones de los mismos con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor;
- i. Realizar los estudios para recomendar las necesidades de importación, fabricación, ensamblaje de vehículos, partes y piezas para el normal funcionamiento del parque automotor.
j. Fijar y modificar tarifas para el servicio público de transporte en todo el país;
k. Realizar por sí mismo o colaborar con los organismos educativos en la tarea de preparar técnicamente las distintas clases de personal del Instituto y de las empresas y en general de las personas relacionadas con el transporte.
Artículo 4°. Por actividad transportadora terrestre se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de personas o cosas de un lugar a otro en vehículos automotores.
Las disposiciones de este Estatuto se aplicarán a la actividad del transporte como servicio público y al servicio privado cuando por las condiciones en que se preste participe de las características del servicio público.
Artículo 5°. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades particulares de movilización de personas y cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica a través de las vías públicas.
Artículo 6°. El estado podrá suplir en cualquier tiempo las deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público en la forma que lo prevén la constitución y las leyes.
Artículo 7°. El servicio público de transporte a que aluden los artículos anteriores se divide:
a. Según su radio de acción:
Urbano: cuando se presta dentro del perímetro urbano de un municipio o de un área metropolitana.
Suburbano o interveredal: Cuando se presta en zonas del municipio que no están comprendidas dentro del perímetro urbano.
Intermunicipal: Cuando se presta entre dos o más municipios situados dentro del mismo Departamento.
Interdepartamenta l: Cuando se presta entre cuatro Departamentos limítrofes. Nacional: Cuando se presta entre más de cuatro Departamentos.
Internacional: Cuando se extiende a otros países.
b. Según la modalidad:
De pasajeros: Cuando se movilizan personas.
De carga: Cuando se transportan bienes o mercaderías.
Mixto: Cuando simultáneamente se movilizan pasajeros y carga.
- c. Según la forma de despachos.
Ordinario: Cuando los vehículos en los que se presta el servicio pueden detenerse durante el recorrido. Directo: Cuando los vehículos durante el recorrido solo pueden detenerse en sitios determinados con anterioridad.
- d. Según la forma como se preste:
Colectivo: Si el contrato se celebra por separado con cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.
Individual: Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado dentro de una zona determinada.
e. Según su continuidad:Regular: Cuando se presta con sujeción a horarios. Fijos.
Ocasional: Cuando se presta en vehículos del servicio público sin sujeción a horarios fijos.
f. Según los niveles de servicio. Común, especial y de lujo.
en los que se presta el servicio pueden detenerse durante el recorrido.
PARAGRAFO. Para catalogar los niveles del servicio se tendrán en cuenta: La afinidad entre sus distintos elementos, la seguridad, el tiempo de recorrido, la comodidad, la capacidad ofrecida, la disponibilidad y otros elementos similares.
CAPITULO II.
De las empresas de Transporte, su clasificación y autorización
Artículo 8°. El servicio público de transporte será prestado por empresas legalmente constituidas y debidamente autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto,
Las empresas solo abrirán oficinas y agencias en los lugares donde tengan servicios autorizados.
Artículo 9°. Para los efectos del presente Estatuto, se entiende por empresa de transporte la unidad de explotación económica permanente, con los equipos instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro, pertenecientes aquellos a una persona natural o jurídica.
Artículo 10. La persona natural que pretenda constituir una empresa de transporte deberá acreditar que la totalidad de los vehículos con los cuales prestará el servicio son de su propiedad.
Artículo 11. Cuando una empresa de transporte no sea propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación del servicio, podrá vincular a ella los vehículos, por cualquier forma contractual legalmente establecida salvo lo previsto en el artículo anterior para las personas naturales.
Los contratos que se celebren con este fin, tendrán una duración no inferior a un año.
Artículo 12. El parque automotor no podrá exceder ni disminuir del que haya sido fijado para cada empresa, sin previa autorización del Instituto Nacional del Transporte.
Artículo 13. Para suplir las insuficiencias ocasionales del parque automotor, la empresa podrá celebrar contratos que permitan la utilización de los vehículos de otra u otras empresas, pero el servicio se prestará bajo la responsabilidad y control de la empresa solicitante.
Artículo 14. En el caso previsto en el artículo anterior el respectivo contrato deberá ser presentado el Instituto Nacional del Transporte, para su aprobación. Al aprobarse, se expedirá una tarjeta especial de operación a los vehículos por el tiempo que durare el contrato.
Artículo 15. En la desvinculación de vehículos de una empresa, cuando no se hubieren vencido los contratos se observará el siguiente trámite:
a. Solicitud con indicación de las razones que se tengan para ello junto con la copia del respectivo contrato.
b. Traslado de la solicitud al representante d ella empresa por el término de cinco (5) días, y
- c. Fallo en los quince (15) días siguientes.
En todo caso, el fallo proferido por la autoridad en este sentido reemplazará la paz y salvo que deben expedir las empresas. Tal decisión se cumplirá sin perjuicio de lo dispuesto en la parte pertinente de este Estatuto y de las obligaciones civiles y comerciales emanadas del contrato.
Artículo 16. El interesado en la desvinculación de un vehículo de una empresa de transporte, no podrá prestar su servicio en otra empresa diferente hasta tanto no se haya autorizado la desvinculación. A quien hiciere lo contrario no se le considerará ninguna solicitud relacionada con el servicio de transporte.
La empresa a la cual está vinculado el vehículo tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo, hasta que se decida sobre la desvinculación, so pena de ser sancionado con multa sucesiva hasta de mil pesos ($ 1.000).
Artículo 17. Las empresas de transporte se clasificarán en tres categorías:
A, B, y C, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1°. El nivel de organización de las empresas.
2°. El grado de participación de los dueños de los vehículos en la propiedad de la empresa.
3°. La forma de vinculación del personal de conductores y las condiciones de jornada de trabajo.
4°. Capacidad económica y financiera.
5°. Capacidad transportadora y calidad de los equipos e instalaciones.
6°. Nivel del servicio ofrecido.
7°. Capacidad transportadora propia de la empresa, y
8°. Forma de vinculación de los vehículos no propios.
Para valorar los factores indicados en el artículo anterior el Instituto Nacional del Transporte señalará un sistema adecuado que permita ubicar a las empresas en una u otra categoría, teniendo en cuenta el mayor o menor grado en que sean llenados dichos factores, y las necesidades del servicio y las condiciones de la región en donde este se presta.
Parágrafo. En la clasificación de las empresas dedicadas al transporte de carga se tendrán en cuenta además de los aspectos generales, los requisitos particulares de su especialidad según los servicios que ofrezca y los niveles del mismo.
Artículo 18. Las empresas existentes deberán organizarse, en forma de ser clasificadas en las categorías antes indicadas de acuerdo con el reglamento que posteriormente expida el Instituto Nacional del Transporte.
La jerarquía en la clasificación de las empresas dará lugar a prelación en el otorgamiento y concesión de las rutas, horarios, áreas de operación y demás servicios dentro de la zona para la cual hayan sido autorizadas.
Artículo 19. La clasificación señalada a una empresa podrá ser modificada cuando varíe el grado de los factores tenidos en cuenta para su clasificación anterior.
El Instituto Nacional del Transporte propiciará la transformación e integración de las empresas existentes o clasificadas en categoría inferior con el fin de obtener una de clasificación superior.
Artículo 20. En adelante solo podrán constituirse empresas de transporte que llenen los requisitos y posean los niveles de servicio correspondientes a las de clase "A".
Artículo 21. Son obligaciones de las empresas de transporte:
1°. Poseer un sistema adecuado de mantenimiento de os vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o que faciliten a los dueños los medios para hacerlo.
2°. Contratar por sí mismos el personal autorizado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959.
3°. Ostentar la razón social o el nombre comercial y los colores y distintivos que permitan diferenciar los vehículos a ella vinculados y su correspondiente número de orden.
4°. Obtener la tarjeta de operación para los vehículos al servicio de la empresa.
5°. Servir las rutas y horarios otorgados con las frecuencias autorizadas.
6°. Mantener un seguro para la responsabilidad emanada del contrato de transporte.
7°. Expedir tiquetes conforme a la reglamentación que determine el Instituto.
8°. Suministrar al Instituto Nacional del Transporte los datos que se les soliciten confines de estudios.
9°. Elaborar el reglamento de funcionamiento y
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- Los demás que por su naturaleza les asigne la ley y los reglamentos.
Artículo 22. El reglamento de funcionamiento deberá contener:
a. Esquemas de organización, órganos y sistemas de administración y funciones de cada uno de ellos, ya se aplique a la oficina principal o a las subsidiarias o a las agencias.
b. Sistemas y normas generales sobre el manejo contable y financiero;
- c. Reglamentación de constitución y manejo de los diferentes fondos de la empresa destinados a fines, tales como: reposición de equipos, accidentes, responsabilidad, reparaciones, ahorro y crédito, prestaciones y reservas;
- d. Normas sobre planes de utilización del equipo en las rutas, áreas de operación asignadas y sistemas de reparación y mantenimiento de los mismos;
e. Normas sobre la utilización de los servicios complementarios que las empresas tengan establecidos para sus socios, conductores y usuarios, y
f. Las demás especificaciones que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de la empresa.
Artículo 23. Licencia de funcionamiento es el reconocimiento que hace el Instituto Nacional del Transporte a una empresa determinada en el sentido de hallarse en posibilidades de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor.
Artículo 24. Las empresas de transporte para obtener la licencia de funcionamiento deberán adjuntar los siguientes documentos e informaciones:
a. Instrumento que acredite la constitución y representación legal de la empresa.
b. Copia del Reglamento de Funcionamiento de la empresa.
- c. Descripción de zonas, rutas y horarios que pretende servir junto con un croquis de los mismos.
- d. Niveles de servicio que vaya a ofrecer.
e. Copia de los contratos de vinculación de los vehículos a la empresa.
f. Relación certificada del parque automotor.
g. Relación de las agencias y oficinas establecidas o por establecer.
h. Copia del Reglamento Interno de Trabajo.
- i. Copia del Balance inicial o del último balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias.
j. Descripción de los distintivos y colores junto con dibujo explicativo de los mismos.
Artículo 25. El Instituto podrá solicitar la información necesaria para comprobar o completar los datos allegados a fin de realizar los estudios que permitan valorar la capacidad técnica, económica y operacional de la empresa, teniendo en cuenta las necesidades, condiciones y prioridades del servicio.
Al otorgarse la licencia de funcionamiento se dará la clasificación a la respectiva empresa.
Artículo 26. Las empresas que en la actualidad vienen funcionando con licencia autorizada bajo la anterior legislación, llenarán los nuevos requisitos aquí exigidos para obtener su clasificación y la licencia que autorice su funcionamiento.
Artículo 27. La licencia de funcionamiento se otorgará en forma definitiva a las empresas que sean clasificadas en categoría "A" y "B" y en forma provisional a las de categoría "C". La licencia definitiva tendrá una vigencia hasta de diez (10) años y la provisional hasta de uno (1).
Artículo 28. Se otorgará licencia provisional de funcionamiento a empresas que presten el servicio en regiones apartadas, donde la distancia, la exigüidad de los equipos u otras circunstancias similares no permitan la organización de estas en forma normal prevista en este Estatuto.
Artículo 29. La licencia de funcionamiento definitivo o provisional se otorga a la empresa solicitante con el mismo nombre comercial o razón social bajo los cuales vaya a desarrollar su objeto; cualquier cambio de este orden se comunicará al Instituto para la modificación correspondiente.
Para los efectos del presente artículo el Instituto abrirá una inscripción de nombre, distintivos y colores.
Artículo 30. La modificación de la licencia de funcionamiento de una empresa podrá ordenarse de oficio o a petición de parte con el lleno de los requisitos que lo justifiquen.
Artículo 31. Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento:
a. Cuando no se compruebe que los hechos que dieron origen a su otorgamiento, no corresponden a la realidad;
b. Cuando las condiciones de prestación de servicio no lo garanticen en forma efectiva;
- c. Cuando se compruebe la cesación de actividades de la empresa, y
- d. Cuando concurran cualesquiera otras causales que según la ley extingan o modifiquen la naturaleza de la empresa.
Artículo 32. El Instituto Nacional del Transporte podrá autorizar a los propietarios de vehículos vinculados a una empresa cuya licencia ha sido cancelada para seguir prestando servicio público de transporte hasta por un término de sesenta (60) días.
Artículo 33. En caso de absorción, fusión y transformación de una empresa, deberán presentarse al Instituto Nacional del Transporte los documentos probatorios de la nueva situación jurídica y éste resolverá sobre la cancelación o la expedición de la licencia de funcionamiento, según el caso.
CAPITULO III.
Del servicio público de transporte en particular
Artículo 34. El servicio público de transporte de acuerdo a cada modalidad, se puede prestar en buses, taxis, camionetas, camiones, volquetas, carros - tanques y otros similares. Las empresas de transporte podrán especializar sus servicios en uno o más tipos de vehículos dentro de una misma modalidad.
Parágrafo. Los vehículos de servicio público vinculados a empresas autorizadas para conducir pasajeros en el área urbana en cualquiera de las especialidades, no podrán prestar el servicio sino dentro de su respectiva ciudad.
Artículo 35. En las regiones donde por circunstancias especiales, no pueda autorizarse la prestación del servicio a empresas de una sola modalidad, podrá otorgarse en forma mixta y de preferencias en las áreas sub-urbanas y rurales.
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