Por el cual se reglamenta el artículo 25 del Decreto Ley número 1050 de 1932 (Junio 17)

Rango Decreto
Publicación 1936-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de su facultad reglamentaria que le otorga la Constitución

DECRETA:

Artículo 1º. El establecimiento de fábricas o laboratorios en el país, a que se refiere el inciso b) del artículo 25 del Decreto 1050 de 1932, deberán acreditarlo los interesados con certificados de la primera autoridad del lugar en que se hallen dichas fábricas o laboratorios y de la respectiva dependencia de la Dirección Nacional de Higiene en tal lugar, en que conste:
Artículo 2º. Corresponde ala Ministerio de Hacienda y Crédito Público decidir si los productos cuyos envases y etiquetas se quiera introducir son o no el resultado de una verdadera elaboración. A este efecto los interesados, al solicitar la declaración de que trata el inciso final del artículo 25 del Decreto 1050 citado, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una relación pormenorizada de las distintas operaciones que se llevan a cabo en sus fábricas o laboratorios y en que hagan consistir la elaboración del producto, y en vista de tal relación y previas las investigaciones, estudios y dictámenes que considere convenientes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará si se trata o no de la verdadera elaboración a que se refiere el inciso b) del artículo 25 del citado Decreto.
Artículo 3º. Para los efectos del inciso c) del artículo 25 del Decreto 1050 citado, los interesados acompañarán a la solicitud a que se refiere el artículo anterior, muestras o modelos de los envases o etiquetas que desean introducir, y el Ministerio no hará en ningún caso la declaratoria de hallarse cumplidos los requisitos si tales envases o etiquetas, cualquiera que sea su forma o naturaleza, no llevan grabadas o impresas las palabras Elaborado en Colombia, en caracteres bien legibles y de un tamaño igual cuando menos a un tercio del tamaño de las letras de mayor dimensión que aparezcan en el envase o etiqueta.
Artículo 4º. Las empresas establecidas en el país respecto a las cuales se haya hecho la declaración de que trata el artículo 25 del Decreto-Ley 1050 de 1932, deberán cumplir con todos los requisitos antes señalados dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de Junio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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