Por el cual se distribuye y reglamenta la inversión de la partida votada en la Ley 6ª de 1940, para auxiliar los damnificados por el incendio ocurrido el 11 de agosto del mismo año en la población del Fresno, del Departamento del Tolima
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 29 de la Ley 6° de 1940 se auxilió, con la suma basta de trescientos mil pesos 500.000) a los damnificados por el incendio de la población de E) Frenso, que tuvo lugar en la madruga-da del 11 de agosto de 1940;
Que por el artículo 59 de la misma Ley se autorizó al Gobierno para que, ai reglamentarla, ha^a la distribución de la -¿unía votada, en forma que ella se dedique a la reconstrucción de las zonas incendiadas, inclusive la Casa Municipal, y auxiliar a los damnificados particulares;
Que por el mismo artículo de la Ley í>^ de 1940, a que se refiere el considerando anterior, se facultó al Gobierno para que, de acuerdo con el Contralor General d^ la República, señale la manera como deben ser manejados y controlados los fondos correspondientes al auxilio decretado, v
Que en el capítulo 91, artículo 12.06 de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, se incluyó la suma de S- 20.000 con destino a los damnificados de El Fresno, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 6° de 1940,
DECRETA:
Artículo 1° Créase una Junta en el Municipio de El Fresno, en el Departamento del Tolima, formada por el Presidente del Concejo, el Alcalde y el Personero Municipales, y por dos personas honorables residentes en el Municipio, designadas, la una por el Ministerio de Obras Públicas y la otra por el Gobernador del Departamento del Tolima, encargada de distribuir el auxilio decretado por el artículo 2° de !a Ley C& de 1940 para los damnificados por el incendio ocurrido en El Fresno.
Artículo 2° De la suma de S 300.000 decretada por el artículo 2 de la Ley (3# de 1940, el 60% se destina para la reconstrucción de las~ zonas incendiadas, incluyendo la Casa Municipal, y el 40% restante, para auxiliar a las personas particulares que hubieren sufrido perjuicios distintos de los de la pérdida de bienes inmuebles. En esta misma proporción se distribuirán las partidas anuales que se incluyen en los Presupuestos y que "iré eí Gobierno para atender al cumplimiento de .la Ley mencionada.
Parágrafo. Queda autorizado ei Ministerio de Obras Públicas para modificar por medio (le resoluciones, la distribución anterior, previo concepto favorable y motivado de la Junta creada por el artículo primero.
Artículo 3° Para que los damnificado, por el incendio tengan derecho al auxilio decretado por el articulo 2° de la Ley 09, de 1940, deberán presentar, dentro de los noventa dias siguientes -a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitud ante la Junta de Auxilios creada por el artículo 19, con expresión de la clase de danos que les fueron causados y el valor de éstos, acompañada de los documentos determinados en el presente Decreto.
Articulo 4° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles -acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles con las cuales .se desmuestre la clase de negocio que el damnificado tenia establecido en las propiedades afectadas por el incendio, én la fecha en que éste .acaeció, los efectos destruidos, el precio de su costo, o el valor
real que tenían en la misma fecha si no eran objeto de comercio. sil propiedad v que no estaban amparados por seguros.
Artículo 5° Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avalúo catastral que tenían en la fecha del incendio y las declaraciones juradas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguras. A falta de los títulos legakíis, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la Junta y de la Gobernación del Departamento, demuestren fehacientemente la posesión pacifica del inmueble durante un lapso no menor de 10 años.
Artículo 6° Dentro de los 30 di as siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 39 del presente Decreto para la prese rota chin de Jas solicitudes de auxilio, la Junta precederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de danos que haya sufrido cada uno, y de su cuantía. Sendos ejemplares de dicho censo deberá remitir la Junta al Ministerio de Obras Públicas, a la Gobernación del Departamento y a la Contraloria General de la República.
Artículo 7° La Junta solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos ios comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad! de los bienes destruidos o afectados por el incendio, y pedirá a las autoridades la recepción de las declaraciones y la práctica de los avalúos que estime indispensables.
Articulo 8° Formrnlo el censo de que trata el artículo 6o, la Junta, previo estudio de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio v. en caso afirmativo, fijará su cuantía por medio de resolución motivada.
Articulo 9° Las resoluciones sobre reconocimiento de auxü'os que dicte la Junta, serán sometidas a la aprobación del Ministerio dé Obras Públicas, acompañadas del respectivo expediente, previo conoepio. de la Gobernación del Departamento, y no tendrán efecto sin el cumplimiento de estas formalidades.
Artículo 10. Antes de efectuar los pagos correspondientes a los auxilios reconocidos con la destinación de reconstruir las zonas incendiadas, la Junta deberá exigir de los interesados las seguridades necesarias que garanticen la inversión del auxilio en la destinación especial determinada por la ley.
Artículo 11. La Junta ordenará, preferentemente, el pago de los auxilios que decrete a aquellos damnificados que, a su juicio, y dt- acuerdo con las comprobaciones exigidas, se encuentren en mayor estado de pobreza.
Artículo 12. El Ministerio de Obras Públicas constatará la inversión del auxilio por medio de sus Visitadores Técnicos o Adío tai st rali vos, cuando lo juzgue oportuno y conveniente.
Artículo 13. T.a suma -fie que (trata el artículo 29 de la Ley 0a de 1940 se entregará al Tesorero que designe la Junta, nombramiento on-e puede recaer en el Tesorero del Municipio, previa comprobación de haber otorgado fianza a satisfacción de la Contraloría General de la República, -entidad a la cual renlirá las cuentas sobre la inversión del auxilio, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia o de los que para este casó dicte especialmente.
Artículo 14. Tanto los miembros de la Junta como los demás funcionarios que requiera la inversión de este auxilio, desempeñarán sus cargos ad honórem.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas,
José GOMEZ PINZON
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