Por el cual se dicta una disposición relacionada con el cobro del impuesto sobre giros cafeteros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. El impuesto establecido por la Ley 21 de 1935, sobre la venta de giros provenientes de la exportación de café o sobre el producto de las exportaciones, se cobrará sobre las ventas de giros hasta el 31 de julio de 1939 inclusive, y también sobre las ventas que hagan, aun con posterioridad a esa fecha, de giros provenientes de exportaciones de café verificadas hasta el 31 de julio de 1939, inclusive.
El Banco de la República podrá exigir a los interesados, para no hacer el cobro del impuesto sobre la venta de giros con posterioridad al 31 de julio, una comprobación acerca de la fecha en que llevó a cabo la exportación de café.
Queda en estos términos aclarado el Decreto 2095 de 1938.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de julio de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.