por el cual se dictan unas disposiciones sobre financiación de la terminación y pavimentación de la carretera "Simón Bolívar", que comunica el puerto de Buenaventura con la ciudad de Cali

Rango Decreto
Publicación 1949-06-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 63 de 1948,

decreta:

Articulo 1° Con el fin exclusivo de allegar fondos para la terminación y pavimentación de la carretera "Simón Bolívar", aliméntase la actual tarifa de cargue y descargue de mercancías en el puerto de Buenaventura, en la siguiente proporción:
A -Carga de importación:
a) Por cada tonelada de carga general, inclusive el costo de braceros para el recibo en el aproche de1 muelle, arrume y entrega en la puerta de los almacenes y bodegas de la Aduana en el sitio en donde la reciba el ferrocarril para su embarque en los trenes o en vehículos automotores para su transporte al interior, y después de haber satisfecho los derechos legales de aduana, de $ 7.00 a $ 10.00
b) Por cada cabeza de ganado mayor, de 1.00 a 4.00
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c) Por cada cabeza de ganado menor, de 0.50 a 3.50
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d) Por cada ave. de 0.15 a 3.15
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e) Por cada tonelada de madera aserrada 7.00 a 10.00
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f) Por cada tonelada de madera labrada o en bruto, de 2.50 a 5.50
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g) Por cada tonelada de explosivos, de 8.00 a 11.00
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h) Por cada tonelada de inflamables, de. 8.00 a 11.00
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i) Cada automóvil, camión o bus, por tonelada, de 9.00 a 30.00
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j) Por cada tonelada de accesorios de automóvil, camión o bus, de $ 7.00 a 10.00
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k) Por cada tonelada de carga oficial, de 4.00 a 7.00
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J) Por cada tonelada de inflamables que se traspase directamente de los buques a los depósitos en tierra, de 8.00 a 11.00
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B -Carga de exportación :
a) Por cada tonelada de carga general, inclusive recibo, arrume y despacho para su embarque hasta el aproche del muelle, de 5.50 a 7.50
b)Por cada cabeza de ganado mayor, de 1.00 a 3.00
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c) Por cada cabeza de ganado menor, de 0.50 a 2.50
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d) Por cada ave, de 0.15 a 2.15
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e) Por cada tonelada de madera acerrada, de 5.50 a 7.50
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f) Por cada tonelada de madera labrada o en bruto, de 2.00 a 4.00
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g) Por cada tonelada de explosivos, de 8.00 a 10.00
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h) Por cada tonelada de inflamables, de 8.00 a 10 00
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i) Por cada tonelada de mangle en cáscara o en bruto, de 2.00 a 4.00
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j) Por cada tonelada de. lagua, de 2.00 a 4.00
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k) Por cada tonelada de azúcar, de 2.00 a 4.00
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C- -Carpa de. cabotaje:
a) Por cada tonelada de carga general, de 4.00 a 6.00
b) Por cada cabeza de ganado mayor, de 1.00 a 3.00
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c) Por cada cabeza de ganado menor, de 0.50 a 2.50
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d) Por cada ave, de 0.10 a 2.10
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e) Por cada tonelada de madera aserrada, de 2.00 a 4.00
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f) Por cada tonelada de madera labrada o en bruto, de 1.00 a 3.00
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g) Por cada tonelada de explosivos, de 8.00 a 10.00
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i) Por cada tonelada de inflamables, de 8.00 a 10.00
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i) Por cada tonelada de azúcar, de 2.00 a 4.00
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La carga de importación nacionalizada en las bodegas de la Aduana y convertida por e1 importador en carga de cabotaje de exportación, pagará los derechos de salida de acuerdo con la tarifa indicada en el aparte C. de este articulo La carga de cabotaje, de entrada, que sea convertida en la bodega de la Aduana en cabotaje de salida o de exportación, pagará nuevamente los derechos de cabotaje de salida, de acuerdo con las tarifas indicadas en el parte C. de este artículo.

Artículo 2° El aumento de los derechos de cargue y descargue de que trata el artículo anterior, será liquidado en renglón separado, y recaudado con ocasión de la liquidación y recaudo de los mismos derechos por los funcionarios de la administración del puerto de Buenaventura, funcionarios que deberán consignar su producto diariamente en la Caja de la Aduana de Buenaventura, a la orden de, la Tesorería General de la República, de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Contraloría General de la República.

Con base en el estimativo de este ingreso y con la destinación establecida en la Ley 63 de 1948, se abrirán los créditos a que haya lugar al Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

Artículo 3° El aumento de los derechos de cargue y descargue, de que trata este Decreto, principiará a hacerse efectivo desde el 1° de junio del año en curso, y dejará de regir tan pronto como se haya terminado y pavimentado la carretera "Simón Bolívar".

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hernán JARAMILLO OCAMPO El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANRADE

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