Por el cual se señalan los requisitos para obtener el carnet respectivo los actores que laboran en las funciones propias d la actividad artística dramatizada y se reglamenta la prestación de artistas extranjeros a través de las estaciones de radiodifusión y televisión

Rango Decreto
Publicación 1974-08-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

Considerando:

Que el artículo 15 de la Ley 74 de 1966 expresa en su inciso 2° que el personal extranjero de artistas, que tome parte en programas de radiodifusión, sólo podrá actuar por tiempo limitado y sujeto e. las obligaciones que establezca la respectiva reglamentación del Gobierno;

Que el artículo 20 del Decreto-ley número 3418 de 1954, dice claramente: "Toda empresa que explote los servicios ele telecomunicaciones y que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores deberá ocupar nacionales colombianos en proporción no inferior al 90% del personal de trabajadores ordinarios, y no menos del 80% del calificado o de especialistas, o de dirección o confianza";

Que es necesario ejercer un control sobre el cumplimiento de las normas que favorecen al artista nacional;

Que es política del Gobierno Nacional estimular y fomentar el talento artístico colombiano y buscar por todos los medios una mejor calidad de la programación tanto de la radio como de la televisión;

Que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión ha acordado la formación de una escuela de capacitación del personal técnico y artístico que trabaje en radio y en televisión, la que entrará a funcionar próximamente,

DECRETA:

Artículo 1° Los actores que laboran en las funciones propias de la actividad artística dramatizada, a través de las estaciones de radiodifusión o televisión, deberán poseer el Carnet de Actor.
Articulo 2° Para obtener el carnet de que habla el artículo anterior, será indispensable ser nacional colombiano y cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 3° El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder licencia provisional para actuar en obras dramatizadas por radio o televisión, a quienes no reúnan los requisitos del artículo anterior.

Para obtener dicha licencia el aspirante deberá presentar la minuta del contrato con la programadora, emisora o productor del programa en el cual vaya a actuar, en donde conste su vinculación como actor, con especificación del tiempo de sus actuaciones y el papel que vaya a desempeñar y la lista del personal artístico que va a actuar en la respectiva dramatización.

Parágrafo 1° La licencia de que habla este artículo se considerará válida únicamente hasta la fecha estipulada en el contrato de actuación y para actuar en la obra u obras determinadas en el mismo. La licencia de actuación provisional podrá ser expedida hasta par tres (3) contratos de actuación. Posteriormente deberá llenar los requisitos para obtener el carnet de actor, de que habla el artículo 2° de este Decreto.

Parágrafo 2° Esta licencia provisional sólo podrá ser expedida para actuar en dramatizaciones en donde actúe un mínimo de setenta por ciento (70%) de artistas acreditados, según los artículos 2° y 5° de este Decreto.

Articulo 4° Los actores extranjeros domiciliados en Colombia, deberán obtener el carnet de actor expedido por el Ministerio de Comunicaciones para poder actuar en obras dramatizadas por radio o televisión.
Artículo 5° Para obtener este carnet, los extranjeros deberán adjuntar, además de los requisitos exigidos para los actores nacionales, los siguientes:
Articulo 6° La interpretación de obras artísticas dramatizadas a través de la radio o la televisión, la harán actores de nacionalidad colombiana en un ochenta por ciento (80%). El resto del personal podrá ser extranjero, siempre y cuando posean el carnet expedido en el Ministerio de Comunicaciones, según el artículo anterior.

Parágrafo. Para efectos del artículo anterior, se exceptúan las coproducciones. Sin embargo, para dichas realizaciones, tanto los actores nacionales como los extranjeros que en ésta participen, deberán acreditar el carnet de actor o la licencia de- actuación provisional, según las disposiciones previstas en este Decreto,

Articulo 7° Los empresarios o programadores que contraten artistas o actores extranjeros, para actuar esporádicamente en el país, en cualquier clase de representaciones dramatizadas, musicales, etcétera, y deseen presentarlos por radio o televisión, deberán obtener la licencia de actuación provisional expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Los empresarios solicitarán dicho permiso o licencia de actuación provisional, cumpliendo con los siguientes requisitos:

Parágrafo. En caso de que el empresario o programador desee ampliar el tiempo durante el cual presentará al artista o actor contratado, deberá solicitar la prórroga de la licencia de actuación provisional en el Ministerio de Comunicaciones, mediante los requisitos mencionados en el presente artículo.

Articulo 8° La licencia de actuación provisional únicamente tendrá validez en las circunstancias, tiempo, número de presentaciones y grabaciones estipuladas en el contrato,
Artículo 9° Cualquier actor o compañía de teatro, artista o grupo de artistas qué venga en calidad de embajada cultural y desee presentarse por radio o televisión, no podrá hacerlo con el patrocinio de ninguna programadora o empresario particular, sino bajo una entidad oficial o directamente a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones autorizará la presentación de embajadas culturales por radio o televisión, mediante la presentación del certificado expedido en el país de origen o por la Embajada de ese país en Colombia, en donde se acredite su calidad de embajada cultural.

Artículo 10. El personal colombiano de cantantes, músicos y cómicos no dramáticos que intervienen en presentaciones por radio o televisión distintos de los dramatizados, podrá actuar sin necesidad del cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones sancionará, de acuerdo a los artículos 791 y siguientes del Decreto número 2427 de 1956, el incumplimiento de las disposiciones aquí previstas.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 15 de julio de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Comunicaciones, Carlos Holguín Sardi.

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