Por el cual se reglamentan los artículos 6° y 8° del Decreto legislativo número 2281 de 1955 y el artículo 3°, ordinales a) y b) del Decreto legislativo número 228 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la facultad reglamentaria que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional dictó los Decretos números 2281 de 1955 y 228 de 1958 sobre control y vigilancia del tránsito de vehículos y sobre organización de oficinas para transportes y tránsito;
Que el Presidente de la República, en uso de las facultades concedidas en la Ley 19 de 1958 y en desarrollo del Decreto número 550 de 1960, al expedir el Decreto número 1652 de julio 15 del mismo año, reglamentario de las atribuciones y funciones del Ministerio de Fomento, dejo vigentes los artículos 6º y 8º del Decreto legislativo número 2281 de 1955 y 3º del Decreto 228 de 1958;
Que es conveniente reglamentar dichas disposiciones, a fin de que las autoridades de transportes y tránsito de todo el país puedan ajustarse a las normas dadas por la División de Transportes sobre señales, rodamiento de vehículos, sanciones y demás relativas al tránsito y a los pases para conducir vehículos automotores,
DECRETA:
Artículo primero. La División de Transportes del Ministerio de Fomento, o la entidad que haga sus veces, por medio de resoluciones procederá a dictar las normas generales a las cuales deban ajustarse las Direcciones Departamentales e Inspecciones de Transportes y Tránsito y la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, sobre señales, rodamiento de vehículos, sanciones y demás relativas al tránsito, para los efectos del ordinal a) del artículo 3º del Decreto 228 de 1958, a fin de unificar las disposiciones que fijan en todo el país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto legislativo número 2281 de 1955.
Artículo segundo. La mencionada división de Transportes procederá igualmente a dictar las resoluciones reglamentarias de la expedición de pase para conducir vehículos automotores, de que trata el ordinal b) del artículo 3º del mismo Decreto, en armonía con el artículo 8º del Decreto legislativo número 2281 de 1955.
Artículo tercero. Los Ministerios de Justicia y Fomento procederán a elaborar un estatuto que contenga las normas relativas al procedimiento que deba seguirse ante las autoridades que tengan jurisdicción para conocer de asuntos relativos a transportes y tránsito.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de junio de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de justicia, Vicente Laverde Aponte.-El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.
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