Por el cual se adiciona y reforma el Decreto 818 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confiere la Ley 78 de 1935,
DECRETA:
Artículo 1º. Para tener derecho a las exenciones establecidas en los numerales d) del artículo 14 y en el l) del artículo 24 de la Ley 78 de 1935, el contribuyente deberá acompañar a su respectiva declaración de renta un certificado de la Federación de Cafeteros, de que los predios, edificios y maquinarias están destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos.
Para los efectos de esta disposición se entiende que los predios, edificios y maquinarias de un cafetero están destinados principalmente a las industrias de café y bananos, cuando en el producto derivado de su negocio estén representadas aquellas industrias, por lo menos en un setenta y cinco por ciento (75 por 100), y a esta proporción deberá referirse la certificación exigida en el inciso anterior.
Artículo 2º. El artículo 81 del Decreto 818 de 1936 quedará así:
La ganancia gravable para las compañías de seguros que no sean de vida, se determinará de la manera siguiente:
Al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe que al fin del año anterior hubieren tenido las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927 y las correspondientes a los siniestros pendientes al fin del año anterior. De esta suma se harán las siguientes deducciones:
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- El importe de los siniestros pagados;
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- El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia. El importe de las primas de reaseguros cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96 y 97, según el caso;
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- Dividendos de compañías que paguen el impuesto en Colombia;
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- El importe de los gastos por ajustes de siniestros;
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- El importe de las primas devueltas, de acuerdo con los respectivos contratos;
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- El importe que al fin del año tengan las reservas exigidas por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927; y las correspondientes a los siniestros pendientes de pago;
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- El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Colombia, y
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- Las demás deducciones reconocidas por la Ley, y las pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este Decreto.
Artículo 3º. El artículo 97 del Decreto 818 de 1936, quedará así:
El patrimonio gravable de las compañías extranjeras de seguros que tiene agencias o sucursales en Colombia se determinará así:
El total de las primas recaudadas en el año, previa deducción de las cedidas por reaseguros en el país y de las devueltas a los asegurados en virtud de sus contratos, se capitalizará a la tasa del doce por ciento (12 por 100), lo que equivale a multiplicarlo por el factor 8,333.
De la suma así obtenida se deducirán las responsabilidades para con los asegurados en Colombia, tal como se definen en el artículo 96, y la diferencia obtenida se promediará con el resultado de capitalizar al doce por ciento (12 por 100) la ganancia neta de la compañía.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
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