Por el cual se aplaza el cumplimiento de algunas disposiciones de la Ley 83 de 1946, relacionadas con los Juzgados de Menores

Rango Decreto
Publicación 1947-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere la Ley 60 de 1946, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Con retroactividad del primero de enero del corriente año, los Jueces de Menores de la República, disfrutarán de un sueldo mensual equivalente al de los Magistrados del Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 83 de 1946.
Artículo 2° Para los Juzgados de Menores de fuera de la capital de la República, aplázase indefinidamente el nombramiento de los Médicos Psiquiatras y Delegados de Estudio de que trata la Ley 83 de 1946.

Parágrafo. Las funciones de Médicos Psiquiatras mencionados las cumplirán los médicos de los Reformatorios de Menores respectivos.

Artículo 3° Los Juzgados de Menores de fuera de la capital de la República seguirán funcionando con el mismo personal subalterno que tenían en 31 de diciembre de 1946 y disfrutarán dichos empleados del aumento de sueldos consagrado en la Ley 53 del citado año.
Artículo 4° A partir del 1º de abril del corriente año, el Oficial Mayor y el Portero Escribiente del Juzgado de Menores de Bogotá continuarán funcionando, además del actual personal subalterno, con las mismas asignaciones y funciones que tenían en 31 de diciembre de 1946 y disfrutarán del aumento de sueldos que trata la Ley 53 de 1946.
Artículo 5° Los Juzgados de Menores de Cali y de Pasto tendrán el puesto de Oficial Mayor con el mismo sueldo que actualmente tienen los cargos de igual categoría en los Juzgados de Menores de Bucaramanga y demás Juzgados, a que se refiere el artículo 5° de la Ley 50 de 1946.
Artículo 6° Los Promotores Curadores creados por la Ley 83 de 1946 para los Juzgados de Menores, los nombrará el Ministerio de Justicia y disfrutarán del sueldo señalado en la misma Ley.

Parágrafo 1° A partir del primero de julio del corriente año entrarán en funciones los Promotores Curadores de los Juzgados de Menores de Medellín, de Cali, de Pasto y de Tunja.

Parágrafo 2° A partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, entrarán en funciones los Promotores Curadores de los demás Juzgados de Menores de fuera de la capital de la República.

Artículo 7° Para los Juzgados de Menores y Establecimientos de Observación, reeducación y protección de fuera de la capital de la República, aplázase indefinidamente la vigencia del artículo 124 de la Ley 83 de 1946.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de abril de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Justicia,

Arturo TAPIASPILONIETA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

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