Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 1959 y se desarrolla la Ley 6 de 1971
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que es preciso facilitar a los profesionales que viven en el exterior y que desean al país la posibilidad de hacerlo para vincular al progreso nacional sus conocimientos y, eventualmente, el equipo técnico y profesional necesario; esa vinculación es indispensable para ejecutar los planes de desarrollo nacionales;
Que la Ley 24 de 1959 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar contratos encaminados a asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos o facilidades requeridas para los planes de desarrollo y materias conexas;
Que la misma ley autorizó al Gobierno para conceder, en el texto de esos contratos, exenciones de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes a los capitales, maquinarias, y en general a los demás elementos que se importen al país en desarrollo de esos contratos;
Que la posibilidad de celebrar estos contratos fue ratificada por los artículos 2° y 3°, (literal b) del Decreto 1659 de 1964;
Que además, la Ley 6ª de 1971 dio al Gobierno facultades para reformar el régimen aduanero;
Que el gobierno recibió concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera respecto de las modificaciones arancelarias que contiene este Decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldos", (COLCIENCIAS), podrán celebrar contratos con el Gobierno, por medio de los cuales dichas entidades se obliguen a seleccionar profesionales colombianos cuya vinculación al país sea necesaria para formular o ejecutar planes y programas de desarrollo económico, cultural, sanitario o de materias conexas.
Artículo 2°. En dichos contratos debe estipularse:
- a) Que los profesionales prestarán en Colombia los servicios directamente relacionado con su experiencia en el exterior. Debe indicarse con toda precisión el servicio, pero no es necesario que éste se realice dentro de u contrato de trabajo, ni que tenga lugar en forma exclusiva. El profesional debe comprometerse con ICETEX o COLCIENCIAS a fijar su residencia en el país por cinco años continuos, a partir de la fecha de nacionalización de último de los elementos que importe dentro del régimen que prevé este Decreto, y aunque salga al exterior en periodos no superiores a tres meses anuales. El nombramiento en misiones oficiales al Exterior no implica incumplimiento de este requisito:
- b) Que el ICETEX o COLCIENCIAS se obliguen con el Gobierno colombiano a seleccionar las personas que pueden beneficiarse del régimen previsto en este Decreto, y a garantizar que cumplen con las condiciones exigidas por el y que esas personas servirán a la política de desarrollo económico y social consignada en los planes respectivos;
- c) Que una vez realizada la selección y otorgadas las garantías descritas en el literal anterior, el Gobierno colombiano eximirá de impuestos de aduana, los mensajes domésticos, capitales, maquinarias y demás elementos que en el contrato se enumeren y que traigan los profesionales para fijar su residencia en Colombia, dentro de las condiciones que adelante se estipulen;
- d) Que los profesionales colombianos a que se refieren estos contratos podrán acogerse a los beneficios fiscales previstos en los artículos 6, 7,8 y 9 de este Decreto;
- e) Que las actividades a las cuales van a vincularse los profesionales que regresan al país dentro del sistema que prevé este Decreto tienen relación con la formulación o ejecución de planes y programas de desarrollo económico, cultural, sanitario, u otras materias conexas;
- f) Que los capitales, maquinarias y demás elementos que se enumeren como para importar en condiciones de gravamen especial, sean de cantidades condiciones razonables, dentro del criterio de que constituyen el menaje y equipo ordinarios de un profesional y su familia y de que debieron ser adquiridos por el profesional durante su permanencia en el exterior con recursos obtenidos allí. Los contratos que se celebren en desarrollo de este Decreto limitarán el valor, cantidad y clase de los bienes importados sin gravamen;
- g) Que los profesionales que van a vincularse al país reúnen las condiciones del artículo tercero de este Decreto;
- h) Que está constituida en forma satisfactoria la fianza o garantía de que habla el artículo quinto de este Decreto.
Artículo 3°. Pueden acogerse a lo dispuesto en este Decreto las personas que tengan títulos universitarios a nivel de post grado, o grado universitario y experiencia y conocimientos muy destacados en una ciencia, si reúnen las siguientes condiciones:
- a) Haber vivido en el exterior más de dos años continuos, además de los que hubiesen estudiado allí, si estudiaron alguno;
- b) Haber trabajado en el Exterior más de dos años, en cargos que exijan título profesional, sin vinculo de trabajo, con el Servicio Exterior o Consultar colombianos, ni en representación del Gobierno o de personas colombianas.
Artículo 4°. Preparados los contratos a que se refiere este Decreto, serán presentados simultáneamente a las Direcciones de Aduanas y de Impuestos del Ministerio de Hacienda las cuales emitirán concepto detallado sobre la conveniencia y legalidad de las disposiciones aduaneras y tributarias previstas en él. Obtenidos esos conceptos, los contratos seguirán su curso normal.
Artículo 5°. atendiendo a la cantidad, clase y valor de los artículos que se proponen traer dentro de las condiciones aduaneras fiscales y administrativas más favorables que establece este Decreto, el contrato señalará el modo de establecer garantías para que quienes contraten con el Gobierno, o los profesionales que se acojan a este Decreto, garanticen con deposito o fianza a órdenes del Ministerio de Hacienda, que dichos profesionales cumplirán todos los requisitos previstos en este Decreto y las demás normas vigentes. Para tal efecto, los profesionales que se beneficien de este Decreto adquirirán la obligación de informar cada seis meses al ICETEX y a COLCIENCIAS, y de éstos a la Dirección General de Aduanas, cuál es su dirección en Colombia.
Artículo 6°. Celebrados los contratos, el documento oficial del ICETEX o COLCIENCIAS expedido para un profesional en cumplimiento suyo será suficiente para que se le expidan las licencias, registros y documentos necesarios para la importación, así como para que se le reconozca exención de derechos de aduanas y de ventas, de acuerdo con lo que éste y las normas legales sobre la materia y este decreto estipulan.
Los vehículos, maquinarias y demás bienes importados en base a los contratos que prevé este Decreto, sólo pueden enajenarse después de tres años contados a partir de la fecha de nacionalización, a no ser que se cubra la integridad de los gravámenes que rijan en la fecha de la venta, descontando el valor del pago hecho por el mismo concepto al nacionalizar los bienes.
Artículo 7°. Las importaciones hechas por los profesionales colombianos de acuerdo con los contratos a los que se refiere este Decreto estarán exentas de depósitos previos.
Artículo 8°. Los profesionales que se acojan al sistema de este Decreto podrán importar un vehículo cuyo valor nuevo no exceda de US$ 5.000.00 FOB, si fue adquirido antes de su regreso al país y con recursos obtenidos en el exterior, con el 20% de gravamen.
Artículo 9°. Los bienes importados en desarrollo de los contratos a que se refiere este Decreto pagarán impuestos de ventas cuando el profesional los transfiere a otra persona.
Artículo 10. Los profesionales a que se refiere este Decreto, pueden acogerse a las demás exenciones tributarias, que contemplan las leyes vigentes, dentro de los términos y condiciones que ellos establecen.
Artículo 11. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto dará lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 7°, del Decreto 520 de 1971, además de las contempladas en cada contrato.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de julio de 1973. Celebrados los contratos respectivos, los beneficios consagrados en este Decreto pueden aplicarse también a quienes hubiesen regresado al país después del 7 de agosto de 1970 y con anterioridad a la fecha de este Decreto, respecto de bienes sin nacionalizar, si hubiesen manifestado antes de esta fecha ante autoridad de su voluntad de importarlos
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 16 de agosto de 19712.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.
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