Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 1959 y se desarrolla la Ley 6 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1972-09-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que es preciso facilitar a los profesionales que viven en el exterior y que desean al país la posibilidad de hacerlo para vincular al progreso nacional sus conocimientos y, eventualmente, el equipo técnico y profesional necesario; esa vinculación es indispensable para ejecutar los planes de desarrollo nacionales;

Que la Ley 24 de 1959 autorizó al Gobierno Nacional para celebrar contratos encaminados a asegurar el aprovechamiento o la prestación de asistencia técnica o el suministro de elementos o facilidades requeridas para los planes de desarrollo y materias conexas;

Que la misma ley autorizó al Gobierno para conceder, en el texto de esos contratos, exenciones de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes a los capitales, maquinarias, y en general a los demás elementos que se importen al país en desarrollo de esos contratos;

Que la posibilidad de celebrar estos contratos fue ratificada por los artículos 2° y 3°, (literal b) del Decreto 1659 de 1964;

Que además, la Ley 6ª de 1971 dio al Gobierno facultades para reformar el régimen aduanero;

Que el gobierno recibió concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera respecto de las modificaciones arancelarias que contiene este Decreto,

DECRETA:

Artículo 1°. El Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldos", (COLCIENCIAS), podrán celebrar contratos con el Gobierno, por medio de los cuales dichas entidades se obliguen a seleccionar profesionales colombianos cuya vinculación al país sea necesaria para formular o ejecutar planes y programas de desarrollo económico, cultural, sanitario o de materias conexas.
Artículo 2°. En dichos contratos debe estipularse:
Artículo 3°. Pueden acogerse a lo dispuesto en este Decreto las personas que tengan títulos universitarios a nivel de post grado, o grado universitario y experiencia y conocimientos muy destacados en una ciencia, si reúnen las siguientes condiciones:
Artículo 4°. Preparados los contratos a que se refiere este Decreto, serán presentados simultáneamente a las Direcciones de Aduanas y de Impuestos del Ministerio de Hacienda las cuales emitirán concepto detallado sobre la conveniencia y legalidad de las disposiciones aduaneras y tributarias previstas en él. Obtenidos esos conceptos, los contratos seguirán su curso normal.
Artículo 5°. atendiendo a la cantidad, clase y valor de los artículos que se proponen traer dentro de las condiciones aduaneras fiscales y administrativas más favorables que establece este Decreto, el contrato señalará el modo de establecer garantías para que quienes contraten con el Gobierno, o los profesionales que se acojan a este Decreto, garanticen con deposito o fianza a órdenes del Ministerio de Hacienda, que dichos profesionales cumplirán todos los requisitos previstos en este Decreto y las demás normas vigentes. Para tal efecto, los profesionales que se beneficien de este Decreto adquirirán la obligación de informar cada seis meses al ICETEX y a COLCIENCIAS, y de éstos a la Dirección General de Aduanas, cuál es su dirección en Colombia.
Artículo 6°. Celebrados los contratos, el documento oficial del ICETEX o COLCIENCIAS expedido para un profesional en cumplimiento suyo será suficiente para que se le expidan las licencias, registros y documentos necesarios para la importación, así como para que se le reconozca exención de derechos de aduanas y de ventas, de acuerdo con lo que éste y las normas legales sobre la materia y este decreto estipulan.

Los vehículos, maquinarias y demás bienes importados en base a los contratos que prevé este Decreto, sólo pueden enajenarse después de tres años contados a partir de la fecha de nacionalización, a no ser que se cubra la integridad de los gravámenes que rijan en la fecha de la venta, descontando el valor del pago hecho por el mismo concepto al nacionalizar los bienes.

Artículo 7°. Las importaciones hechas por los profesionales colombianos de acuerdo con los contratos a los que se refiere este Decreto estarán exentas de depósitos previos.
Artículo 8°. Los profesionales que se acojan al sistema de este Decreto podrán importar un vehículo cuyo valor nuevo no exceda de US$ 5.000.00 FOB, si fue adquirido antes de su regreso al país y con recursos obtenidos en el exterior, con el 20% de gravamen.
Artículo 9°. Los bienes importados en desarrollo de los contratos a que se refiere este Decreto pagarán impuestos de ventas cuando el profesional los transfiere a otra persona.
Artículo 10. Los profesionales a que se refiere este Decreto, pueden acogerse a las demás exenciones tributarias, que contemplan las leyes vigentes, dentro de los términos y condiciones que ellos establecen.
Artículo 11. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto dará lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 7°, del Decreto 520 de 1971, además de las contempladas en cada contrato.
Artículo 12. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de julio de 1973. Celebrados los contratos respectivos, los beneficios consagrados en este Decreto pueden aplicarse también a quienes hubiesen regresado al país después del 7 de agosto de 1970 y con anterioridad a la fecha de este Decreto, respecto de bienes sin nacionalizar, si hubiesen manifestado antes de esta fecha ante autoridad de su voluntad de importarlos

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 16 de agosto de 19712.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

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