por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en virtud de lo dispuesto por la Ley 21 de 1991 y el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968 y en cumplimiento del parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Créase la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, integrada por:

Parágrafo. Los Senadores indígenas y los exconstituyentes indígenas serán invitados permanentes a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

Artículo 2º.Funciones. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo 1º. El cumplimiento de los compromisos adquiridos en desarrollo de los convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno o el INCORA, con organizaciones o pueblos indígenas, se hará conforme a los cronogramas y demás contenidos de los acuerdos.

Parágrafo 2º. Para el cumplimiento de las funciones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º del presente artículo la Comisión Nacional de Territorios Indígenas dispondrá del término de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

Artículo 3º.Apropiación presupuestal. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el proyecto de ley de presupuesto, las partidas necesarias para la ejecución de la programación de que trata el numeral 3º de conformidad con el estimativo de costos de que trata el numeral 4º del mismo artículo y de acuerdo con los procedimientos determinados por las normas vigentes.
Artículo 4º.Propuesta económica y operativa. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas preparará una propuesta para agilizar los trámites para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y el saneamiento y conversión de reservas indígenas con destino al INCORA y demás instituciones del Estado que intervengan en los procedimientosanteriores.

Cuando el INCORA requiera contratar profesionales, técnicos y promotores para la realización de estudios socio económicos u otras labores relacionadas con comunidades indígenas, concertará con éstas y sus autoridades y organizaciones los términos de referencia y el perfil del personal.

La Comisión gestionará ante las entidades competentes todas las medidas necesarias para la defensa y protección de la integridad de los territorios indígenas.

Artículo 5º.Soporte. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCORA y el Departamento Nacional de Planeación suministrarán a la Comisión el apoyo técnico, informativo y logístico que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones en los términos estipulados en este Decreto.
Artículo 6º.Concertación. Para los efectos del presente Decreto, la concertación se hará en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, los instrumentos internacionales que obligan a Colombia, así con no las Leyes 160 de 1994, 191 y 199 de 1995 y demás normas que garantizan los derechos de los pueblos.
Artículo 7º.Licencias ambientales. No se podrá otorgar ninguna licencia ambiental sin los estudios de impacto económico, social y cultural sobre los pueblos o comunidades indígenas, los cuales harán parte de los estudios de impacto ambiental. Los estudios se realizarán con la participación de las comunidades, sus autoridades y organizaciones.

Cuando de los estudios, o a consideración de la autoridad ambiental o del seguimiento con la participación de las comunidades afectadas, sus autoridades y organizaciones, se desprenda que se puede causar o se está causando desmedro a la integridad económica, social o cultural de los pueblos o comunidades indígenas, se negarán, suspenderán o revocarán las licencias, mediante resolución motivada.

Artículo 8º.Obras e inversiones. Ninguna obra, exploración, explotación o inversión podrá realizarse en territorio indígena sin la previa concertación con las autoridades indígenas, comunidades y sus organizaciones.
Artículo 9º.Adquisición de predios. En el término de un mes a partir de la expedición del presente Decreto, la Junta Directiva del INCORA revisará y hará las modificaciones que requiera el Acuerdo 13 de 1995 para ponerlo en consonancia con el Decreto 2164 de 1995 en lo relativo a procedimientos de constitución, ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos y la conversión de reservas indígenas en resguardos.
Artículo 10.Mesa de concertación. Créase la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes:

Parágrafo. El Gobierno Nacional invitará como integrantes permanentes a la mesa de concertación en calidad de veedores a la Organización Internacional del Trabajo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia para que realice el seguimiento, impulso, vigilancia ydivulgación al cumplimiento de las funciones de la Mesa de Concertación y de los acuerdos a que se llegue. Los miembros indígenas de la Mesa de Concertación podrán invitar a participar en sus deliberaciones o en las Comisiones Temáticas a los asesores que designen.

Artículo 11.Objeto. La Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tendrá por objeto concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen.
Artículo 12.Funciones. La Mesa Permanente de Concertación, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cumplirá las siguientes funciones:

Igualmente se concertará el seguimiento para agilizar y garantizar la ejecución de los recursos de la vigencia fiscal de 1996.

Parágrafo. Las concertaciones de la Mesa relacionadas con temas objeto de otras comisiones creadas a lafecha de expedición del presente Decreto, serán presentadas a éstas por el Gobierno Nacional.

Artículo 13.Comisiones temáticas. Los integrantes permanentes de la Mesa de Concertación organizarán por temas y asuntos específicos comisiones de trabajo y concertación con participación de las entidades oficiales de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales y con participación de delegados de los miembros indígenas de la Mesa. En las Comisiones Temáticas participarán los delegados de los pueblos, autoridades y organizaciones indígenas directamente interesados o afectados cuando se traten temas específicos de sus comunidades o regiones.

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