por el cual se desarrolla la Ley 51 de 1981, que aprueba la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por las Naciones Unidas

Rango Decreto
Publicación 1990-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Definición de discriminación. Entiéndese para los efectos del presente Decreto, por “discriminación contra la mujer”, toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Parágrafo. La discriminación puede ser directa o indirecta.

Existe discriminación directa cuando una persona recibe un trato menos favorable que otra por razón de pertenecer a uno u otro sexo.

Se entiende por discriminación indirecta la aplicación de condiciones de trabajo, que aunque iguales en un sentido formal, en la práctica favorecen a un sexo o al otro.

Artículo 2° Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. El Estado colombiano garantiza al hombre y a la mujer igualdad en la titularidad y goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos.
Artículo 3° Reconocimiento del aporte de la mujer a la sociedad. El Estado colombiano reconoce el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad; exalta la importancia social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos.
Artículo 4° No discriminación por la procreación y responsabilidad conjunta en la educación de los hijos. El papel de la mujer en la procreación de los hijos no debe ser causa de discriminación en Colombia. La educación de los hijos exige la responsabilidad conjunta entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto.
Artículo 5° Protección jurídica de los derechos de la mujer. Establécese la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de la igualdad jurídica con los del hombre. Las autoridades garantizarán la protección efectiva de los derechos de la mujer, contra todo acto de discriminación.
Artículo 6° La no discriminación para participar en la vida política y pública. No podrá haber discriminación para la participación de la mujer en la vida política y publica del país, en especial para:

Parágrafo. Dentro del año siguiente a la vigencia de este Decreto todas las instituciones públicas y privadas reformarán sus estatutos, eliminando cualquier discriminación en la participación de la mujer en las actividades de las mismas. Las autoridades competentes para el reconocimiento de las respectivas personerías jurídicas procederán a la revisión y control correspondientes.

Artículo 7° Principios de la no discriminación. Todas las autoridades del Estado estarán encargadas de garantizar la aplicación de los principios de no discriminación a la mujer, contenidos en la convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobadas por la Ley 51 de 1981, especialmente en materia de:
Artículo 8° No discriminación en materia de educación. No podrá haber discriminación de la mujer para tener acceso a los distintos tipos de educación que se desarrollan en el país. En consecuencia, la mujer participará en igualdad de condiciones con el hombre en materia de:
Artículo 9° No discriminación en materia de empleo. No habrá discriminación de la mujer en materia de empleo. En consecuencia se dará igual tratamiento que al hombre en todos los aspectos relacionados con el trabajo, el empleo y la seguridad social, especialmente en lo relacionado con:

Parágrafo. Las convocatorias públicas o privadas a ocupar puestos de trabajo incluirán obligatoriamente la igualdad de oportunidades que hombres y mujeres tienen. Las autoridades del trabajo serán las encargadas de vigilar el cumplimiento de esta disposición social, y de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a la Ley 11 de 1984.

Artículo 10. No discriminación en materia de atención médica. No habrá discriminación en materia de acceso de la mujer a los sistemas de atención médica que administren las organizaciones privadas, entidades del Sistema Nacional de Salud, de la Seguridad Social y Previsión Social, del Estado, de entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario especialmente en lo relacionado con:
Artículo 11. No discriminación en el sector rural. No habrá discriminación de la mujer por el desempeño de sus actividades en el sector rural de la economía, especialmente en lo relacionado con:
Artículo 12. No discriminación en materia de capacidad jurídica. No habrá discriminación de la mujer respecto del hombre frente a las autoridades administrativas, especialmente respecto de:
Artículo 13. No discriminación en materia de relaciones familiares. La mujer no podrá ser discriminada respecto del hombre en el matrimonio y en el manejo de las relaciones familiares y, sobre todo acerca de:
Artículo 14. Coordinación y control. Para la coordinación y control en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 51 de 1981 y en el presente Decreto, créase un Comité de Coordinación y Control, constituido por:

Parágrafo. La Secretaría del Comité estará bajo la responsabilidad del Director General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o de su delegado.

Artículo 15. Funciones del Comité. El Comité de Coordinación y Control que se crea por el presente Decreto cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 16. Inspección, vigilancia y control en la no discriminación. Las autoridades responsables de la administración y vigilancia en el cumplimiento de las normas sobre empleo, trabajo, educación, salud y seguridad social tendrán a cargo la inspección, vigilancia y control de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique. El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade. El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. El Ministro de Educación, Manuel Francisco Becerra Barney. El Director del Departamento Nacional de Planeación, Luis Bernardo Flórez Enciso.

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