Por medio del cual se autorizan unos aeródromos civiles

Rango Decreto
Publicación 1936-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto número 1254 de 1936 en lo relativo al Registro Nacional de Aeródromos, y

Que los aeródromos civiles que actualmente prestan servicio en la Aviación Civil y Comercial no han sido autorizados como tales,

DECRETA:

Artículo 1° Autorízanse como aeródromos civiles los siguientes:

Andagoya (fluvial).

Ayapel (mixto).

Bahía Solano (marítimo).

Barbacoas (fluvial).

Barranquilla (fluvial).

Barrancabermeja (fluvial).

Bogotá (terrestre), Techo.

Bogotá (terrestre) Saco.

Bogotá (terrestre), Escuela de Aviación Civil.

Buenaventura (marítimo).

Cartagena (marítimo).

Cartago (terrestre).

El Banco (fluvial).

Gamarra (fluvial).

Girardot (mixto).

Guapi (fluvial).

Magangué (fluvial).

Medellín (terrestre).

Montería (fluvial).

Pato (fluvial).

Puerto Berrío (fluvial).

Puerto Wilches (fluvial).

Quibdó (fluvial).

San Marcos (mixto).

Santa Marta (marítimo).

Sautatá (fluvial).

Tumaco (marítimo).

Turbo (marítimo).

Artículo 2° La Dirección General de Aviación fijará la categoría de cada uno de estos aeródromos, de acuerdo con las facilidades que ofrezcan, y el objeto a que se destinen.
Artículo 3° El Registro Nacional de Aeródromos ordenado por el artículo 6° del Decreto número 1254 de 1936, será llevado por el Servicio de Aviación Civil de la Dirección General de Aviación.
Artículo 4° Los empresarios de los aeródromos autorizados deben hacerlos inscribir en el Registro Nacional de Aeródromos.
Artículo 5° Sesenta (60) días después de la fecha de este Decreto sólo podrán usarse como aeródromos los que se hallan inscritos en el Registro Nacional. Los propietarios de las aeronaves, que hagan uso de terrenos o lugares no inscritos como aeródromos en el Registro Nacional, después de la fecha indicada, incurrirán en multas de $ 20 a $ 100, por cada vez que sus aeronaves hagan uso de dichos terrenos o lugares con excepción de casos fortuitos o fuerza mayor.
Artículo 6° El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones señalará en lo sucesivo los aeródromos civiles autorizados como tales.
Artículo 7° En casos extraordinarios el Ministerio de Guerra, por conducto de la Dirección General de Aviación, puede conceder permiso para que determinadas aeronaves puedan hacer uso de lugares aún no autorizados como aeródromos.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de junio de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Benito HERNANDEZ B.

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