por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1990-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal c) del artículo 51 de la Ley 10 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1° Ambito de aplicación. El presente Decreto regula la nueva vinculación laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales que quedaren cesantes por motivo de la supresión, liquidación o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias o programas de la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, tanto del sector central como del descentralizado, que en virtud de la cesión de que trata el artículo 16 de la Ley 10 de 1990, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas. También se aplica a la reubicación y redistribución del personal de los servicios seccionales de salud de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10 de 1990.

Igualmente regula la nueva vinculación laboral del personal que quedare cesante con ocasión de la liquidación y disolución de las fundaciones o instituciones de utilidad común en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, y que venían siendo sostenidas y administradas por el Estado.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto son niveles administrativos, el nacional, el departamental, el municipal, el intendencial y el comisarial.

Artículo 2° Entidades cesionarias. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades cesionarias aquellas receptoras de los bienes, elementos e instalaciones provenientes de la Nación, sector central o descentralizado, o de los departamentos, intendencias y comisarías o sus entidades descentralizadas, o de las fundaciones o instituciones de utilidad común, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud.
Artículo 3° Obligación de vincular el personal cesante. Las entidades cesionarias están obligadas a vincular el personal cesante al cual se refiere el primer inciso del artículo primero del presente Decreto, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. Si el empleado oficial estaba vinculado por contrato de trabajo, tendrá la nueva vinculación mediante esta modalidad. Si la vinculación anterior era como empleado público, la nueva conservará esta misma modalidad.

Cuando se trate de personal cesante al cual se refiere el inciso final del artículo primero del presente Decreto, éste deberá ser incorporado mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento según el caso, a las entidades públicas o privadas a las cuales se confíen los bienes y rentas de que trata el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley 10 de 1990.

Parágrafo 1° Para hacer efectiva la incorporación del personal cesante, las entidades cesionarias procederán de inmediato a tramitar la creación de los cargos respectivos en sus plantas de personal. La liquidación de entidades y la cesión de bienes se subordina a la expedición de la norma que apruebe las nuevas plantas que garanticen la incorporación del personal a que se refiere este Decreto.

Parágrafo 2° La nueva vinculación debe hacerse sin solución de continuidad.

Artículo 4° Garantía de derechos. A los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de que trata el presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

Por lo tanto los factores salariales y prestacionales serán los establecidos para la entidad cesionaria, conservando en todo caso las cuantías que recibía la persona en la entidad cedente, mientras permanezca vinculada laboralmente a la entidad cesionaria.

Si la entidad cesionaria no tuviere otorgado algún factor salarial o prestacional que el empleado oficial sí estuviere percibiendo en la entidad suprimida o liquidada, se le garantizará el pago de dicho concepto salarial o prestacional, mientras permanezca vinculado laboralmente a la entidad cesionaria.

Parágrafo 1° Lo anterior no implica un cambio del sistema salarial ni prestacional en la nueva entidad, ya que se trata tan solo de garantizar unos derechos protegidos por la ley a unas personas específicas, de tal manera que cuando éstas se retiren del servicio, desaparecen automáticamente tales remuneraciones transitorias.

Parágrafo 2° A las personas provenientes de las fundaciones o instituciones de utilidad común y que sean incorporadas a entidades oficiales, o a entidades privadas, a las cuales se les hayan confiado los bienes y rentas, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la entidad cesionaria de los bienes, sin que se les puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad suprimida o liquidada. Es entendido que esta prerrogativa se le mantendrá al personal anteriormente indicado mientras permanezca vinculado laboralmente a dichas entidades públicas o privadas.

Artículo 5° Empleados del Ministerio de Salud. Los empleados del Ministerio de Salud, cuyos cargos fueren suprimidos en virtud de la reorganización del sistema nacional de salud, por pasar los programas a los departamentos o municipios, serán incorporados en la respectiva entidad territorial, sin que sus prerrogativas salariales o prestacionales sean, en ningún caso, disminuidas, y por lo mismo se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior.
Artículo 6° Gastos de traslado. Cuando la incorporación implique cambio de sede de un municipio a otro, la persona incorporada tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande su transporte y el de su cónyuge o compañero permanente e hijos que de ella dependan, así como el de su menaje doméstico, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto-ley 77 de 1987.

El pago de esta obligación estará a cargo de la entidad cedente, esto es, de aquella de la cual procede el empleado.

Artículo 7° Opción para indemnizar. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 del Decreto-ley 77 de 1987, los trabajadores oficiales que quedaren cesantes con ocasión de la supresión de cargos en entidades del sistema nacional de salud que se liquiden, tendrán derecho a optar entre aceptar la nueva vinculación o percibir por parte de la entidad en liquidación la indemnización que les sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

Esta misma opción tendrán los trabajadores particulares, provenientes de fundaciones o instituciones de utilidad común, en los casos contemplados en el inciso segundo del artículo 1° de este Decreto.

Artículo 8° Oportunidad de la opción. La opción a que refiere el artículo anterior deberá indicarla el trabajador dentro de los tres días siguientes a la comunicación del acto jurídico de supresión del empleo.
Artículo 9° Registro de cargos suprimidos. La Superintendencia Nacional de Salud, llevará un registro de todos los cargos suprimidos y los nombres de los empleados oficiales y particulares que los desempeñaban, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 10. Aplicación subsidiaria. En aquellos casos especiales que no fuere posible aplicar las disposiciones precedentes se aplicarán en forma subsidiaria las contenidas en el Decreto-ley 77 de 1987 y en sus decretos reglamentarios.
Artículo 11. Carrera Administrativa. Cuando se trate de vincular empleados de Carrera Administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá la continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella según el caso, conforme a las disposiciones sobre la materia y de manera especial a la Ley 10 de 1990 y a sus decretos reglamentarios.
Artículo 12. Responsabilidades. La Nación, los departamentos, las intendencias y comisarías, responderán por el pago de las prestaciones adeudadas, de los aportes patronales, o de las provisiones correspondientes a la fecha de la liquidación, supresión o cambio de nivel administrativo de las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden, supriman o varíen su nivel de adscripción, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea de los niveles nacional, departamental, intendencial o comisarial.

Así mismo responderán, con cargo a los fondos seccionales de salud o a los fondos prestacionales que se creen, por las prestaciones adeudadas por las fundaciones o instituciones de utilidad común que se liquiden y venían siendo sostenidas y administradas por el Estado y, aquellas cuyos bienes y rentas sean confiados a una entidad pública de cualquier nivel administrativo, dentro de su jurisdicción, cuando el patrimonio de dichas personas jurídicas no resultare suficiente para garantizar el pago de dichos valores según lo determine la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo. Antes de la fecha de la liquidación, supresión, o cambio de nivel administrativo, la entidad, fundación o institución de utilidad común, que se liquide, suprima o cambie de nivel administrativo, deberá haber cancelado, de preferencia a cualquier otro crédito, aquellas prestaciones de carácter económico causadas, y cuyo pago debe efectuarse en la medida en que se causen, tales como primas, bonificaciones, etc., y los aportes patronales causados en favor de entidades como el Fondo Nacional de Ahorro, la Caja Nacional de Previsión, Cajas Seccionales de Previsión, Instituto de Seguros Sociales, o fondos prestacionales en los que estén afiliados sus empleados o trabajadores.

Artículo 13. Pensión de jubilación. Para garantizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que pudiera llegar a tener derecho el empleado o trabajador, en los términos de que trata el presente Decreto, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 14. Auxilio de cesantía. Para garantizar el pago de los valores adeudados por concepto de auxilio de cesantía causado en favor de empleados y trabajadores en los casos regulados por este Decreto se observarán las siguientes reglas:

Para que la entidad cesionaria pueda dejar de transferir los valores correspondientes al auxilio de cesantía de los empleados o trabajadores que se encontraban vinculados a alguna de las entidades aquí indicadas, deberá contar con el concepto de la comisión consultiva, de que trata el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y realizar la afiliación a una entidad de previsión o a un fondo de prestaciones, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 10 de 1990.

Artículo 15. Prestaciones por causarse. Los valores correspondientes a prestaciones causadas, o a provisiones para prestaciones por causarse, tales como vacaciones, primas quinquenales, o similares se transferirán por los responsables de su pago dentro del término establecido por la programación que se realice en virtud del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 10 de 1990.
Artículo 16. Situado fiscal. Para cumplir con las responsabilidades impuestas por este Decreto, la Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías destinarán los recursos del situado fiscal, en los términos de artículo 33 de la Ley 10 de 1990, así como el porcentaje de utilidades de la empresa que explote económicamente el monopolio creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990.

Los porcentajes del situado fiscal que se determinen, con esta finalidad, de acuerdo con la programación que se realice en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 10 de 1990, serán girados directamente a las entidades que conforme a las disposiciones de este Decreto deban asumir el pago de las prestaciones causadas o por causarse.

Artículo 17. Provisiones para pasivos. Mientras dura el período de transición previsto en el artículo 18 de la Ley 10 de 1990 y a partir de la vigencia de este Decreto, las entidades del sector salud harán las provisiones necesarias para pagar el pasivo prestacional de sus empleados en las cuantías y condiciones que fije la programación que para el efecto realice la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 18. Superintendencia Nacional de Salud. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección y vigilancia sobre las entidades del sector salud, que se encuentren en los casos previstos en este Decreto y con el fin de velar por el cumplimiento del mismo, para lo cual deberá:

Parágrafo. Durante todo el tiempo en que se proyecte el pago de pasivos las entidades a que se refiere este Decreto, deberán informar a la Superintendencia Nacional de Salud, todos los datos que ésta requiera para el adecuado cumplimiento de las funciones y facultades que le confiere el presente artículo.

Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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