Adicional a las disposiciones ejecutivas que se hallan vigentes sobre exención de derechos de Aduana
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
1.° Que la situación del Tesoro exige economías en la administración de las rentas públicas.
2.° Que las cantidades que representan las solicitudes de exención de derechos de Aduana, que constantemente se hacen, son de mucha consideración y debe cuidarse de limitarlas á lo estrictamente legal.
3.° Que, como se declaró por resolución de 5 de Octubre de 1883, las leyes relativas á exenciones deben entenderse y aplicarse en sentido restrictivo, por ser excepciones á la regla común que grava con el impuesto de Aduanas á la generalidad de los habitantes del país.
4.° Que las partidas fijadas en el Presupuesto para gastos de material etc. no pueden aumentarse directa ni indirectamente con exenciones de derechos de Aduana ni de ningún otro modo que haga mayor la erogación del Tesoro ó disminuya el verdadero producto de las Rentas nacionales.
5.° Que las leyes fiscales determinan cuales son las rentas y los gastos que con separación corresponden á la Hacienda nacional, y de los Departamentos y los Distritos, y por tanto, la renta de Aduanas no puede afectarse con gastos para estas entidades sino en cuanto expresamente lo determine la ley.
6.° Que para conceder exenciones á las empresas, entidades, etc., se ha deferido en cuanto al destino de los objetos acerca de los cuales se han solicitado, á lo que los mismos interesados han expuesto en sus respectivos memoriales, á diferencia de lo que generalmente se observa en toda clase de negocios, particulares y del Gobierno, que es el exigir mayores comprobaciones.
7.° Que la exposición ó testimonio de una sola persona no se reputa por lo común en las leyes civiles como prueba suficiente de un hecho, y menos si ella es interesada en el asunto a que se refiere.
8.° Que estando á cargo del Ministerio de Hacienda la dirección y administración de la Renta de Aduanas debe disponerse por él, ó con su intervención, todo lo relativo á exención de derechos,
DECRETA:
Artículo 1.° En lo sucesivo no se ordenarán exenciones de derechos de importación de útiles de escritorio, muebles para oficinas; ú otros objetos para los cuales haya partida apropiada en el Presupuesto de Gastos, á menos que respecto de ellos haya ley expresa que así lo determine.
Artículo 2.° Tampoco podrá ordenarse exención de los mencionados derechos, en favor de objetos que se importen por cuenta de los Departamentos, Distritos y demás entidades, sino en cuanto en la Tarifa de Aduanas ó en otra ley se halle disposición que la prescriba ó autorice.
Artículo 3.° Para estipular exenciones de derechos de Aduanas en contratos ú otros actos, en virtud de autorización de la ley, se requiere previa resolución especial del Gobierno expedida por el Ministro de Hacienda ó al menos, con su intervención.
Artículo 4.° Tanto en las estipulaciones de exención de derechos, como en las solicitudes para hacerlas efectivas, deberá citarse precisamente la disposición legal en que ella se funda.
Artículo 5.° Las declaraciones relativas al destino de las mercaderías que según el Decreto número 1,189 de 1894 (Diario Oficial 9,663), deben acompañarse á las solicitudes de exención de derechos, en favor de empresas, establecimientos ú otras entidades que hayan de gozarla de acuerdo con las leyes, se darán no sólo por los respectivos Gerentes, Directores ó Jefes, sino también por las personas que como Ingenieros, Síndicos, Mayordomos de fábrica, etc., tengan intervención en el manejo é inversión de dichas mercaderías.
Dado en Bogotá, á 29 de Enero de 1895.
- M. A. CARO.
El Ministro de Hacienda,
Pedro Bravo.
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