Reorgánico del Ejército

Rango Decreto
Publicación 1898-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1°. La fuerza pública de la Nación se distribuirá en cuatro Divisiones subordinadas al Estado Mayor General.
Artículo 2°. Este se compone de la Comandancia en Jefe y del Estado Mayor propiamente dicho.

Parágrafo 1°. Pertenecen a la Comandancia:

El General Comandante en Jefe;

Un General y un Coronel, primeros Ayudantes Generales;

Un Capitán primer adjunto, y

Un Sargento 1º ordenanza.

Parágrafo 2°. Al Estado Mayor General corresponden:

Un General Jefe del Estado Mayor General;

Un General Inspector General;

Dos Generales y dos Coroneles, primeros Ayudantes Generales;

Un Sargento Mayor, segundo Ayudante General

Dos Capitanes primeros Adjuntos;

Dos Subtenientes segundos Adjuntos, y un Sargento 1º Ordenanza

Parágrafo 3°. Dependerán directamente del Estado Mayor General los empleados administrativos de funciones generales en el Ejército a saber:

El Auditor general de Guerra y su Secretario;

El Guarda-parque General y sus dos ayudantes y

El Capellán General del Ejército con las asignaciones que a tales empleados señala la Ley 390 de 1896, y

El Coronel Edecán del Presidente de la República.

Artículo 3°. Los Estados Mayores Divisionarios constarán de:

Un General, Comandante General de la División;

Un General, primer Ayudante General, Jefe de Estado Mayor;

Un General Inspector;

Un Capitán Primer Adjunto;

Dos Tenientes, Ayudantes de campo;

Dos subtenientes, segundos Adjuntos;

Dos sargentos primeros y

Dos soldados ordenanzas

Parágrafo 1°. Los Estados Mayores de la 1ª y 2ª División por ser las más numerosas, podrán tener además:

Un Coronel, primer Ayudante General, y

Un Teniente Coronel y un Sargento Mayor, segundos ayudantes Generales.

Parágrafo 2°. Se agregarán al Estado Mayor Divisionario los empleados administrativos de la División, tales como Guarda-parques, médicos, capellanes e Institutores. La misma regla se observará en los Estados Mayores de Brigada, respecto de los empleados administrativos de éstas.

Artículo 4°. Los Estados Mayores de Brigada, se compondrán de:

Un General jefe;

Un General Primer Ayudante General, encargado del detall;

Un Teniente coronel o Sargento Mayor, segundo ayudante General;

Un Capitán Primer Adjunto;

Un Teniente y un Subteniente segundos Adjuntos;

Un Sargento 1º

Dos Soldados Ordenanzas

Parágrafo. La primera Brigada de la 1ª División, no tendrá Estado Mayor.

Artículo 5°. Primera División. Esta División se compondrá de tres Brigadas, tendrá un efectivo de 3.241 hombres, y su Estado Mayor residirá en Bogotá.
Artículo 6°. Primera Brigada. Dependerá directamente del Estado Mayor de la 1ª División; hará la guarnición de Cundinamarca; la formarán los Batallones "Artillería" numero 1º "Bárbula" número 2º y "Ayacucho" número 3º, con residencia en Bogotá y el "Nariño" número 4º, acantonado en Zipaquirá. Esta Brigada constará de 1.744 plazas.

Parágrafo 1°. El Batallón 1º de "Artillería" tendrá seis baterías, de 86 plazas cada una o sean 522, inclusive las seis de Plana Mayor.

Parágrafo 2°. El "Bárbula" número 2º tendrá cinco Compañías, de 86 plazas y 6 de Plana Mayor o sean 436.

Parágrafo 3°. El "Ayacucho" número 3º se organizará como el "Bárbula"

Parágrafo 4°. El "Nariño número 4º solo tendrá 350 hombres, distribuidos en cuatro compañías.

Artículo 7°. Segunda brigada. Guarnecerá el Tolima; su Estado Mayor residirá en Ibagué; se compondrá de los Batallones "Palacé" número 5º acantonado en Ibagué; "Córdoba" número 6º situado en Honda, y de una compañía suelta, que hará la guarnición de Neiva. Esta Brigada constará de 797 hombres.

Parágrafo 1°. El "Palacé" y el "Córdoba" se organizarán como el "Nariño" con 350 plazas cada uno.

Parágrafo 2°. La Compañía suelta tendrá 97 plazas, de las cuales serán 80 soldados.

Artículo 8°. Tercera Brigada. Hará la guarnición de Boyacá; un Estado Mayor residirá en Tunja; la compondrán los Batallones "Sucre" número 7º y "Grataderos" número 8º acantonados respectivamente, en Tunja y Sogamoso, y tendrá 700 hombres.

Parágrafo. Estos dos Batallones quedarán organizados como el "Nariño" con 350 plazas cada uno.

Artículo 9°. Segunda División. Guardará la Costa Atlántica y Panamá; su Estado Mayor residirá en Barranquilla; se compondrá de los Batallones "Junín" número 9º acantonado en Barranquilla; "Tenerife" número 10, con residencia en Cartagena; "Colombia" número 11, situado en Panamá, y del medio Batallón "Valencey" número 12, estacionado en Santa Marta. Esta División constará de 1.894 hombres.

Parágrafo 1° Los Batallones "Junín" y "Colombia" se organizarán como el "Bárbula", con 436 plazas cada uno.

Parágrafo 2° El "Tenerife", quedará como el "Nariño", con 350 plazas.

Parágrafo 3°. El medio Batallón "Valencey" tendrá dos Compañías completas, o sean 172 plazas.

Parágrafo 4°. Dependerán inmediatamente de esta División los vapores de guerra "General Nariño" "Hércules" y "Córdoba" y las cañoneras "La Popa" y "Boyacá".

Artículo 10. Tercera División. Hará la guarnición de Santander; el Estado Mayor tendrá su asiento en Pamplona; se compondrá de los Batallones "Tiradores" número 13, "Rifles" número 14 y "Bomboná" número 15, acantonados, respectivamente en Pamplona, Bucaramanga y Chinácota. Constará de 1.222 hombres.

Parágrafo 1°. Los Batallones "Tiradores" y "Rifles" se organizarán como el "Bárbula" con 436 hombres cada uno.

Parágrafo 2°. El "Bomboná" tendrá, como el "Nariño", 350 plazas.

Artículo 11. Cuarta División. La 4ª División se acantonará en los Departamentos del Cauca y Antioquia, con su Estado Mayor en Popayán; la compondrán los Batallones "Pichincha" número 16, "Urdaneta" número 17 y "La Popa" número 18, acantonados en Popayán, Cali y Medellín, respectivamente. Tendrá 1.136 hombres.

Parágrafo 1°. El "Pichincha" quedará como el "Bárbula" con 436 plazas.

Parágrafo 2°. El "Urdaneta" y "L Popa", como el "Nariño" con 350 plazas cada uno.

Artículo 12. En Panamá residirá un General Comandante Militar, auxiliar del Estado Mayor de la 2ª División, en lo relativo al Istmo; tendrá un Capitán Ayudante y un soldado ordenanza.
Artículo 13. Los vapores de guerra y las cañoneras quedarán organizados como están.

Parágrafo 1°. Lo mismo se dispone respecto de las Bandas de música militares.

Parágrafo 2°. Tampoco se hace innovación en los Parques seccionales, los que dependerán del Estado Mayor de la División que guarnezca el territorio donde están situados. El sueldo de estos empleados será el que les señala la Ley 39 de 1896.

Artículo 14. Las Divisiones 2ª, 3ª y 4ª tendrán un Auditor de guerra con la asignación mensual de $ 100, de acuerdo con la citada Ley. El Gobierno proveerá luego lo necesario respecto a médicos, capellanes e Institutores de las guarniciones.
Artículo 15. El personal del Depósito de Jefes y Oficiales del ejército, será el siguiente, de conformidad con el artículo 3º del decreto número 900, de 29 de Diciembre de 1890, que lo creó:

Dos Generales;

Tres Coroneles;

Tres Tenientes Coroneles;

Dos Sargentos Mayores;

Cuatro Capitanes;

Dos Tenientes, y

Cuatro Subtenientes.

Parágrafo. Dicho Depósito lo constituirán individuos militares que no reciban pensión del Tesoro Público, y que se hallen incapacitados físicamente, a consecuencia de enfermedades contraídas en el servicio, para procurarse por otros medios la subsistencia. Los individuos en él inscritos disfrutarán únicamente del medio sueldo que corresponde a su empleo militar efectivo.

Artículo 16. Quedan suprimidas las Jefaturas militares, Comandancias de armas y Comandancias militares especiales que hoy existen; pero los Jefes que las sirven continuarán en el goce de su sueldo hasta el 30 de septiembre próximo.

Parágrafo. Se eliminarán los Estados Mayores excedentes; se licenciarán inmediatamente los Batallones, medios Batallones y Compañías sueltas que no hayan quedado incluidos en el presente Decreto; se reducirá el efectivo de los Estados Mayores y Cuerpos que quedan, a los términos aquí prescritos y se eliminará el Batallón "Neira", refundiendo sus individuos de tropa en los Batallones de la 2ª División.

Artículo 17. Este Decreto principiará a cumplirse luego que se publique en el Diario Oficial, debiendo quedar concluida la nueva organización antes del 15 de septiembre próximo.
Artículo 18. Derógase el Decreto número 295 de 24 de junio de 1896, y los demás contrarios al presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1898.

JOSÉ MANUEL MARROQUÍN

El Ministro de Guerra,

Olegario Rivera

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