Sobre Lazaretos
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución,
decreta:
Art. 1.° Al Gobierno Ejecutivo corresponde la suprema dirección de los Lazaretos, con el objeto de darles una organización uniforme, sometida á un mismo sistema en toda la República.
Art. 2.° Declárase que el aislamiento ó secuestración de los individuos que sufran la enfermedad reconocida con el nombre de lepra, previo examen médico, es medida de urgente necesidad.
Art. 3.° Declárase obligatorio para lo habitantes de Colombia, sea cual fuere su nacionalidad, sexo ó condición, el denuncio de las personas atacadas de lepra, en la forma siguiente:
- a) Todo médico, y en general todo individuo que ejerciere la medicina y fuere consultado por un leproso, sea que la consulta verse sobre dicha enfermedad ó sobre cualquiera otra, quedará legalmente desligado, en cuanto á lepra, del secreto profesional, y declarará al enfermo su estado para que éste autorice al consultado á dar aviso ante la autoridad ó entidad correspondiente. Si el enfermo no otorgare la venia, y á pesar de esto el médico ó individuo consultado procediere á dar el correspondiente denuncio, no incurrirá en pena alguna de las señaladas en caso de violación del secreto profesional.
- b) Todo colombiano, sin excepción alguna, á cuyo conocimiento llegare noticia de la existencia de un leproso, de una persona reputada como tal, ó simplemente sospechosa, está obligado á dar el denuncio inmediatamente, valióndose para ello de cualquier medio, ante Inspector, Corregidor, Alcalde ó Prefecto, según la categoría del lugar que habitare ó en que se hallare el denunciante.
- c) Todo patrón, director ó empresario en cuya casa, establecimiento ó fábrica, á sabiendas, mantuviere oculta á una persona atacada de lepra, reputada como tal, ó simplemente sospechosa, sin el permiso correspondiente de quien pueda otorgarlo, sufrirá un arresto de dos á seis meses.
Art. 4.° Será obra nacional la construcción, administración y sostenimiento de los Lazaretos y Colonias para aislar en ellos los leprosos, y evitar de esta manera la propagación del mal.
Art. 5.° Decláranse de utilidad pública y de urgente necesidad la expropiación de los terrenos necesarios para la construcción y establecimientos de Lazaretos, como también de los edificios y demás fincas adaptables á ellos.
Parágrafo. El Gobierno dictará en primer término las medidas que estime conveniente para conseguir los terrenos que se necesiten, lo cual hará por contratos libremente celebrados con los interesados; mas si éstos no presentaren medios expeditos para verificar por compra la adquisición de los terrenos, se resolverá la expropiación judicialmente, y para esto el Gobierno nombrará un perito avaluador, otro el interesado y un tercero, que será nombrado por los peritos principales; en caso de desacuerdo será nombrado por el Síndico.
Art. 6.° Todas las rentas y valores destinados por la Nación, por los Departamentos, por los Municipios y por las sociedades de beneficencia para los Lazaretos, serán administrados como renta nacional, y se destinarán exclusivamente al sostenimiento de éstos y al de las colonias que se establezcan.
Art. 7.° El impuesto sobre mortuorias y donaciones entre vivos establecido por el artículo 1.° de la Ley 113 de 1890, quedará así :
1.° Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento;
2.° Cuando hay ascedientes legítimos , el dos por ciento;
3.° Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cinco por ciento;
4.° Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento;
5.° Cuando hay descendientes naturales, el dos por ciento;
6.° Cuando hay ascendientes naturales, el cuatro por ciento;
7.° El uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero;
8.° El uno por ciento de las donaciones entre vivos que se hagan á favor de descendientes legítimos; el dos por ciento de las que se hagan á favor de los descendientes naturales; el dos por ciento de las que se hagan á favor de ascendientes legítimos; y el 4 por ciento de las que hagan a favor de ascendientes naturales;
9.º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones entre vivos á favor de parientes colaterales; y
-
- E1 diez por ciento cuando las donaciones se hagan á favor de extraños.
Art. 8.° Por decretos ejecutivos y por conducto del Ministerio de Gobierno se reglamentarán la recaudación y administración de las rentas de los Lazaretos y Colonias, y se adoptarán las medidas profilácticas que aconseje la Junta Central de Higiene de Bogotá.
Art. 9.° Las contravenciones á este Decreto y á las disposiciones que se dicten en su desarrollo, podrán ser castigadas con multas hasta de doscientos pesos oro y con arresto y reclusión hasta por dos años, penas que se graduarán según la gravedad de la infracción.
Art. 10. Quedan en suspenso los efectos de las leyes y demás disposiciones contrarias á este Decreto, el cual empezará á regir desde su publicación en el Diario Oficial, excepto el artículo 7.º, cuya vigencia sólo comenzará el 1.º de Abril del año en curso.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 26 de Enero de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
Bonifacio Veléz.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Clímaco Calderón
El Subsecretario de Hacienda, encargado del Despacho,
Abel Paúl
El Ministro de Guerra,
- D. A. De Castro
El Ministro de Instrucción Pública,
Carlos Cuervo Márquez
El Ministro del Tesoro,
Guillermo Torres
El Ministro de Obras Públicas,
Modesto Garcés.
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