Sobre exención de derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Las entidades departamentales, municipales, eclesiásticas, empresas o compañías industriales, y, en general, todos los individuos que por ley o por contrato se consideren con derechos a la exención del impuesto, por razón de la importación de mercancías por las Aduanas de la República, al tiempo de solicitarla darán cumplimiento a los siguientes requisitos:
1°. Presentarán, por sí o por apoderado, al Ministerio de Hacienda, copia de la factura de pedido de las mercancías que tengan derecho a importar sin pagar el impuesto aduanero.
2°. En la respectiva solicitud incluirán la copia de la cláusula del contrato a que se refiere la exención, o la cita del artículo de la ley que la decretó, con indicación de la fecha en que se celebró el contrato o se sancionó la ley, y el número del Diario Oficial en que haya sido publicado el contrato o la ley.
3°. Presentarán, según el caso, una atestación de la primera autoridad departamental o del Prelado diocesano, del objeto a que se destinan las mercancías exentas de derechos.
4°. Si se tratare, para el efecto de la exención, de artículos de consumo ordinario para empresas industriales, gravadas en la Tarifa de Aduanas, como petróleo, gasolina y demás combustibles, excepto el carbón y la leña, y aceites lubricantes, que vengan destinados a empresas industriales de carácter permanente, los dueños o administradores de dichas empresas presentarán, con la primera solicitud de exención que hagan, un presupuesto de las sustancias o materias de que trata este ordinal que se consuman mensualmente, certificado por peritos y refrendado por la primera autoridad política del lugar donde esté radicada la gerencia o dirección de la empresa favorecida con la exención.
5°. Los representantes de los Departamentos y de los Municipios, para obtener la exención a que se refiere la facultad o autorización 3.ª del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas, acompañarán a sus solicitudes respectivas la prueba fehaciente de que los materiales para los cuales solicitan la exención están destinados a obras importantes de utilidad pública, y que son acometidas directamente por tales entidades.
Artículo 2°. Los exploradores o viajeros que vengan al país con el objeto de hacer estudios científicos, para gozar de la exención de derechos de importación de los instrumentos y útiles que traigan consigo, necesarios al objeto de su misión, ocurrirán oportunamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación a que pertenecen, para que sean recomendados al Ministerio del mismo ramo en la República, y obtengan por su conducto la exención a que se consideren con derecho conforme a la ley.
Parágrafo. Es condición, para obtener la exención, que los exploradores o viajeros de que trata este artículo, indiquen previamente el itinerario de sus excusiones y que suministren al Gobierno los datos que les pida relacionados con sus exploraciones o trabajos científicos.
Artículo 3°. Los Síndicos o Administradores de los establecimientos de beneficencia a que se refiere la autorización 8.ª del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, remitirán, por conducto del Gobernador del Departamento donde funcione la institución de beneficencia, las facturas de pedidos de drogas, medicinas y aparatos de cirugía destinados a tales establecimientos. El Gobernador respectivo, antes de dar curso a la solicitud de exención, se cerciorará del destino y de la aplicación de los artículos que van a introducirse, y si lo creyere conveniente a los intereses del Fisco y del comercio, los limitará a la cantidad que considere indispensable, teniendo en cuenta las necesidades del establecimiento para el cual se piden.
Artículo 4°. Para obtener la exención de los derechos de importación de los laboratorios de química y de física que se introduzcan por los colegios privados para la enseñanza en ellos, los Directores de tales establecimientos ocurrirán al Gobernador del Departamento donde estén radicados, para que la solicite al Ministerio de Hacienda, acompañando la factura de pedido. El Gobernador, antes de prohijar la solicitud, se informará del modo como esté organizado y funcione el establecimiento que solicite la exención, y si los datos que obtiene le fueren satisfactorios, dará curso a dicha solicitud.
Parágrafo. Si se trata de la importación de laboratorios para seminarios conciliares, las peticiones deben hacerse al Ministerio de Hacienda por conducto del respectivo Prelado diocesano.
Artículo 5°. El Ministerio de Hacienda, si considera el caso de conceder la exención solicitada, remitirá la factura de pedido que se le haya presentado por el Administrador de la Aduana por donde ha de hacerse la importación, quien al verificarse ésta, comparará dicha factura con la certificada por el Cónsul del puerto de despacho, y si las hallare idénticas dispondrá la entrega de las mercancías a que se refieren, sin cobrar derechos de importación. Del monto de la liquidación de estos derechos dará cuenta al Ministerio de Hacienda por el inmediato correo.
Artículo 6°. Los párrocos y comunidades religiosas que se consideren con derecho a la exención establecida en la facultad 4, concedida al Gobierno por el artículo 19 de la Ley 117 de 1913, citada antes, harán llegar al Ministerio de Hacienda, por conducto del respectivo Prelado diocesano, la factura de pedido de los artículos destinados al culto público de las iglesias. Estos pedidos se harán directamente, o por conducto del Prelado a las Casas extranjeras, sin incluír en ellos artículos de uso personal ordinario de los párrocos o miembros de comunidades religiosas enclaustradas y se negará la exención si se hace por conducto de Casas o compañías introductoras de los objetos que gozan de exención de derechos de importación, destinados al culto público católico.
Artículo 7°. Las empresas o compañías líricas o dramáticas que vengan al país, presentarán al Administrador de la Aduana del puerto por donde entren, una factura de los vestuarios, decoraciones, instrumentos de músicas y demás accesorios de su arte, junto con un memorial, en que ofrezcan una fianza o caución, a satisfacción de dicho Administrador, para reexportar los mismos artículos introducidos y para que si al tiempo de la reexportación, faltaren alguno o algunos de estos objetos, se obliguen a pagar los correspondientes derechos de importación, con recargo del 10 por 100. Otorgada esta caución se entregarán libres de derechos de importación tales artículos. Entre éstos no se comprenden, por ningún motivo, telas o artículos sin manufacturar, los cuales pagarán los derechos de importación conforme a la tarifa.
Artículo 8°. Prohíbese hacer figurar en una misma factura artículos para los cuales se ha obtenido la exención de derechos de importación y otros que deben pagarlos. En este caso, considerarán los Administradores de Aduana que el introductor renuncia el privilegio de la exención, y liquidarán y cobrarán los derechos íntegramente.
Artículo 9°. Quedan derogados los Decretos números 761 de 1900 y 1143 de 1908.
Dado en Bogotá a 3 de enero de 1914
Comuníquese y publíquese
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
F. RESTREPO PLATA
(*) Vuelve a insertarse este Decreto por haber salido con errores en el Diario Oficial número 15093.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.