Por el cual se dictan normas para la administración de los Territorios Nacionales

Rango Decreto
Publicación 1939-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 116 de 1938,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de distribución de la partida destinada en el Presupuesto de la vigencia en curso a la construcción y sostenimiento de Colonias Escolares, clasifícanse éstas de la siguiente manera:
Artículo 2°. Las Colonias de Tipo dependen totalmente del Gobierno Nacional, en los que se refiere a la construcción y sostenimiento, y deben reunir, además, los siguientes requisitos:

d.) Dormitorios para el servicio.

ñ) Aulas para la enseñanza.

Artículo 3°. Son Colonias Nacionales o nacionalizadas, las que funcionan en locales construidos por la Nación, y cuyo sostenimiento se hace con un presupuesto anual no menor de $ 13,000, suministrados por dicha entidad. Tales Colonias deben reunir las siguientes condiciones:

1ª Tener un personal no menor de 60 escolares, en turnos de a cuatro meses para cada grupo.

2ª Funcionar por lo menos once meses durante cada año.

3ª Tener un personal directivo y de servicio, constituido así:

Artículo 4°. Son Colonias Departamentales de primera categoría, las que funcionan en local construido con fondos nacionales y departamentales, o departamentales únicamente, y cuyo presupuesto, no menor de de $ 15,000, se constituye con un auxilio anual de $ 5,000 por parte de la Nación, y el resto por parte del respectivo Departamento.

Parágrafo. Las condiciones de funcionamiento de estas Colonias deben ser las mismas indicadas en el artículo anterior.

Artículo 5°. Denomínanse Colonias Departamentales de segunda categoría, las que funcionan en local construido con fondos departamentales. Deben sostenerse anualmente con un presupuesto no menor de $ 10,000, con aporte de $ 3,000 por parte de la Nación, y el resto por el respectivo Departamento.

Las referidas Colonias deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo 6°. Denomínanse Colonias Municipales, las que funcionan en local procurado por el respectivo Municipio, y cuyo presupuesto, no menor de $ 3,000, se integrará con $ 2,000 por parte de la Nación y el resto por la entidad municipal respectiva.

Tales Colonias deben funcionar así:

Artículo 7°. Para tener derecho a percibir los auxilios de que tratan los artículos 4°, 5° y 6° de este Decreto, se requiere:
Artículo 8°. El Gobierno Nacional podrá auxiliar las colonias fundadas por entidades o personas particulares cuando así lo estimare conveniente, sin excederse de las cuantías señaladas en el presente Decreto, y de conformidad con la categoría que a tales establecimientos corresponda, dentro de la clasificación que de ellos se hace en los artículos precedentes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 5 de enero de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso ARAUJO

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