Por el cual se autoriza la emisión de unos títulos de Deuda Pública Interna, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades légales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Decreto legislativo número 0001 de 12 de enero de 1959, continúan en estado de sitio los Departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca;
Que con el objeto de procurar el pronto retorno a la normalidad en tales Departamentos, y para contribuir al restablecimiento del orden público en las regiones del país afectadas por la violencia, es indispensable aumentar el pie de fuerza de la Policía Nacional, y
Que dadas las difíciles condiciones fiscales -del momento, el Gobierno estima necesario hacer uso de los, recursos del crédito para poder sufragar los gastos, que impone la adopción de la medida anterior.
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno Nacional podrá emitir pagarés de Deuda Pública Interna, destinados a financiar los gastos que ocasione el aumento del pie de fuerza de la Policía Nacional para el restablecimiento del orden público en las regiones del .país afectadas por la violencia, hasta por la cantidad de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000.00) moneda legal colombiana.
Artículo segundo. Los pagarés de que trata el artículo anterior, serán amortizados en un plazo de dos años, contados a partir de la fecha de su emisión, y devengarán intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual, pagaderos junto con el principal al vencimiento de éste, sin perjuicio de que el Gobierno pueda recogerlos total o parcialmente en cualquier tiempo antes de la fecha señalada para la amortización.
Artículo tercero. El Banco de la República queda autorizado para que, sin afectar; el cupo del Gobierno Nacional, adquiera, a la par nominal, los documentos de Deuda Pública Interna a qué se refiere este Decreto, y pueda poseerlos por todo el tiempo de su vigencia.
Artículo cuarto. El Ministerio de Hacienda expedirá los documentos de crédito autorizados por este Decreto, a medida que las necesidades del Presupuesto lo hagan indispensable, con el solo requisito, para la validez de ellos, de que los títulos expedidos sean refrendados por la Contraloría General de la República, y emitidos, mediante acta, por la Tesorería General.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 11 de junio de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala.
El Ministro de Justicia,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Guerra,
Mayor GeneralAlfonso Sáiz Montoya.
El Ministro del Trabajo,
Otto Morales Benitez.
El Ministro de Salud Pública,
José Antonio Jácome Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente.
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Agricultura,
Alfredo Araújo Grau.
El Ministro de Educación Nacional,
Abel Naranjo Villegas.
El Ministro de Comunicaciones,
Alonso Aragón Quintero.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.