Por el cual se reorganiza la administración directa de las minas de Muzo y Coscuez
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 109 de 1919 y la 5ª de 1925, y oído el concepto favorable de la Junta Consultiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
decreta:
Artículo 1° El Gobierno administrará y explotará directamente las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de conformidad con las autorizaciones de que trata el artículo 9º de la Ley 109 de 1919.
Artículo 2° La administración y explotación de las minas de que se trata, estarán al cuidado del siguiente personal:
Junta de Hacienda.
Artículo 3° La Juuta de Hacienda creada por la Ley 109 de 1919, tiene el carácter de consultiva, y, como tál, le corresponde intervenir en todos los negocios relacionados con la explotación de las minas y la venta de las esmeraldas.
Parágrafo 1° Los miembros principales y suplentes de la Junta serán nombrados por las Cámaras Legislativas en la forma estatuída en el artículo 2° de la misma Ley.
Parágrafo 2° La Junta de Hacienda será presidida por el Ministro de Hacienda, y, en su defecto, por el Secretario del Ministerio. Las determinaciones de la Junta se tomarán por mayoría absoluta de votos. Los dictámenes de la Junta tienen el carácter de obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso contemplado en el artículo 5° de la misma Ley. El Presidente de la misma, tiene voz, pero no voto.
Artículo 4° Las funciones de la Junta son las que señala la Ley 109 de 1919.
Artículo 5° La Junta tendrá sesiones ordinarias cada mes, pero podrá convocarse a sesiones extraordinarias a iniciativa del Ministro de Hacienda.
Artículo 6° Los miembros de la Junta, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, tienen derecho a cobrar la suma de $ 10 por cada sesión ordinaria o extraordinaria.
Artículo 7° Como Secretario de la Junta actuará el empleado del Ministerio que el Ministro designe. El Secretario prestará sus servicios ad honorem.
Del Ingeniero Inspector.
Artículo 8° Las funciones y las asignaciones del Ingeniero Inspector nombrado por la Cámara de Representantes, son las que señalan los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley 109 de 1919.
Del personal administrativo.
Artículo 9° Créase el siguiente personal de administración, con las siguientes asignaciones:
| Un Ingeniero Director, con un sueldo mensual de | $ | 400 |
|---|---|---|
| Un Médico, con un sueldo mensual de | 200 | |
| Un Cajero Contador, responsable, con un sueldo mensual de | 200 | |
| Un Recolector de esmeraldas, con un sueldo mensual de | 150 | |
| Un Habilitado Remesero, con un sueldo mensual de | 100 | |
| Un Almacenista Oficial de Estadística, con un sueldo mensual de | 80 | |
| Un Proveedor Despensero, con un sueldo mensual de | 80 | |
| Un Ayudante Escribiente del Ingeniero Director, con un sueldo mensual de | 80 |
Del personal de explotación.
Artículo 10. Para la explotación de las minas, se autoriza al Ingeniero Director para nombrar los Vigilantes, Sobrestantes, Maestros y obreros que los trabajos exijan, determinación que hará de acuerdo con los trabajos que se acometan, con las necesidades variables de los mismos y sin excederse de las cifras del presupuesto. El número de trabajadores y sus jornales se someterá mensualmente a 1a aprobación de la Junta de Hacienda.
Sección de Policía.
Artículo 11. Para la vigilancia de las minas, habrá una Sección de Policía Nacional, en el número que fije la Dirección de la Policía. El Jefe de tal Sección cumplirá las órdenes que reciba del Ingeniero Director, en todo aquello que se relacione con la vigilancia de las minas.
Funciones.
Del Ingeniero Director.
Artículo 12. El Ingeniero Director de las minas cumplirá y hará cumplir las órdenes que por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reciba de la Junta o del Gobierno, sobre extracción, guarda, preparación, empaque y transporte de las esmeraldas, y tendrá ordinariamente las siguientes funciones:
- a) Llevará con claridad y exactitud un libro en donde anotará diariamente las observaciones geológicas más importantes y todos los demás datos necesarios, de manera que pueda formarse la historia de las minas, la cual servirá de base para trabajos futuros.
- b) Rendirá un informe mensual a la Junta Consultiva, de la marcha de las minas en todas sus dependencias.
- c) Determinará y dirigirá personalmente, y por medio de sus subalternos, la extracción de las esmeraldas, gangas y morrallas y el transporte de ellas al depósito o caja fuerte en que se las deba guardar, la cual será biclave.
- d) Conservará en dicho depósito, bajo su responsabilidad, para lo cual dará la fianza del caso, las indicadas esmeraldas, gangas y morrallas, manteniendo siempre en su poder la llave de una de las cerraduras del depósito.
- e) Dirigirá personalmente la limpia, clasificación y peso de las especies mencionadas, operaciones que se llevarán a cabo con intervención del ingeniero Inspector, de que trata la Ley 109 de 1919, en presencia del Jefe Director de la Sección de Policía estacionada en las minas, el cual conservará en su poder la llave de la otra cerradura del depósito. Al entrar las piedras al depósito, serán lavadas y clasificadas, atendiendo únicamente a la separación en dos clases, esmeraldas y morralla, de acuerdo con el color, tamaño, contextura y nitidez de las piedras. De cada una de estas operaciones se llevará registro cuidadoso en un libro especial abierto para el efecto, y cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordene transportar las esmeraldas de las minas a Bogotá, se pesarán de nuevo y con todo cuidado para los efectos del inciso siguiente.
- f) Siempre que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo ordene, deberá conducir, o hacer que se conduzcan por persona de su confianza, y bajo su responsabilidad, a Bogotá y con destino a la Junta Consultiva de Hacienda, todas las especies que tengan algún valor, conservando las restantes en el depósito a la orden del Gobierno. De cada remesa que se haga de las minas conforme a lo dispuesto en este punto, se extenderá acta por triplicado, firmada por el Ingeniero Director, el Jefe de la Policía, el ingeniero Inspector y el Cajero Contador.
- g) Formará por triplicado un cuadro del movimiento de especies cada vez que haya de enviarse alguna remesa de piedras para Bogotá. De estos cuadros deberán mandarse un ejemplar al Ministerio de Hacienda y otro a la Contraloría. A cada uno de los ejemplares indicados del cuadro, acompañará sendos ejemplares de las actas de que tratan los incisos e) y f) del presente artículo. El tercer ejemplar del cuadro y de las actas lo conservará en su oficina.
- h) Establecerá por medio de los empleados de las minas la vigilancia más acertada y severa para prevenir el contrabando y fraude de piedras en la Administración.
- i) Promoverá la instrucción de los juicios por contrabando, cualesquiera que sea el modo como el fraude se descubra.
- j) Dirigirá personalmente los trabajos que hayan de efectuarse en las minas.
Artículo 13. El Ingeniero Director podrá exigir a sus subalternos, con aprobación del Ministerio de Hacienda, las cauciones que fueron necesarias, dada la intervención de ellos en el manejo de las especies y caudales.
Funciones de los demás empleados.
Artículo 14. Los demás empleados de las minas tendrán las funciones correspondientes a la naturaleza del cargo que desempeñan. Estas funciones serán determinadas en el reglamento de la Administración, que debe someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 15. Las funciones del Cajero Contador y sus deberes, serán los que determine la Contraloría General de la República, en todo aquello que se relacione con el manejo de fondos, para lo cual el Ingeniero Director pedirá las instrucciones del caso a ese Departamento. Dicho empleado prestará fianza a satisfacción del Ministerio y de la Contraloría.
Disposiciones de carácter general.
Artículo 16. Las esmeraldas que se despachen de las minas vendrán en cajas cerradas y selladas, y una vez recibidas en esta ciudad por la Junta de Hacienda, serán depositadas en el Banco de la República en arca triclave, cuyas llaves serán mantenidas, una en poder del Ministro de Hacienda y Crédito Público, otra en poder del Gerente del Banco de la República, y la otra en manos del Contralor General.
Artículo 17. Recibidas en esta ciudad las esmeraldas, se limpiarán, clasificarán y pesarán nuevamente y se avaluarán por dos expertos nombrados por el Gobierno, todo en presencia de los funcionarios nombrados en el artículo anterior. De esas operaciones y de sus resultados se extenderá por triplicado una acta, uno de cuyos ejemplares se conservará en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otro se remitirá a la Contraloría y el otro se remitirá a la Administración de las minas.
Artículo 18. Arregladas las esmeraldas como se dispone en el artículo precedente, las que hayan de remitirse al Exterior serán empacadas por los expertos en cajas cerradas y selladas, con la debida separación de clases, en presencia de los precitados funcionarios, y se entregarán por los mismos al Tesorero General de la República, para que debidamente aseguradas las remita para su realización a Europa, según lo que sobre el particular resuelva el Gobierno, de acuerdo con la Junta Consultiva de Hacienda.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 28 de enero de 1925.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jesús M. MARULANDA.
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