Por el cual se establece el procedimiento sobre aplicación de sanciones por violación de las normas en los precios de los artículos de primera necesidad
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades de que trata el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 0102 de 1957, por el cual se establecen normas en relación con los precios de venta de los artículos de primera necesidad, y se dictan otras disposiciones, estableció sanciones para quienes infringieran las normas contenidas en dicho Decreto.
Que el artículo 6º del mismo Decreto, dispuso que los Alcaldes Municipales sancionarían los actos de acaparamiento o de especulación indebida cometidos por los fabricantes, comerciantes y productores, de acuerdo con el procedimiento especial que para el efecto dicte el Gobierno Nacional, y
Que es indispensable expedir las normas de procedimiento que aseguren la aplicación de las sanciones prevista en el estatuto mencionado,
DECRETA:
Artículo primero. Las sanciones a que se refiere el artículo 3º del Decreto número 0102 de 1957, serán aplicadas por los Alcaldes del domicilio principal de los productores, fabricantes o comerciantes mayoristas que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por los artículos primero y segundo del citado Decreto.
Artículo segundo. Reunidas las pruebas que acreditan la calidad de productor, fabricante o comerciante mayorista de artículos de primera necesidad, y la constancia procesal de no haberse suministrado la respectiva lista, o haberse vencido el plazo para entregarla o que la lista suministrada no reúna las especificaciones exigidas, se dictará la respectiva resolución de multa, en la cual se hará constar, expresamente, el motivo de la sanción.
Artículo tercero. Para aplicar las sanciones previstas en el artículo sexto del Decreto número 0102 de 1957, referentes a los actos de acaparamiento o especulación indebida, el respectivo alcalde procederá de oficio, o a solicitud de parte, a iniciar la respectiva investigación. La primera providencia deberá decretar y ordenar que se practiquen las pruebas conducentes.
Artículo cuarto. Las pruebas que debe ordenar la providencia mencionada serán:
La certificación o información tomada de las listas de los precios de venta declarados por el mayorista, fabricante o productor para el correspondiente artículo; declaración indagatoria del presunto infractor; inspección ocular acompañada de la exhibición de libros, documentos, facturas, etc., cuando sea necesario; recibir declaraciones de testigos; en general, todas las pruebas que el funcionario considere necesarias al esclarecimiento de los hechos, y todas las pruebas conducentes solicitadas por el presunto infractor. Estas pruebas deben practicarse con todas las formalidades legales.
Parágrafo. Si el alcalde no dispone de las listas de precios, debe oficiar al alcalde del domicilio el fabricante, mayorista o productor, y en subsidio al Ministerio de Fomento, con el fin de que se expida la información sobre los precios de venta que figuran en las respectivas listas.
Artículo quinto. El término para pedir y practicar pruebas será de quince (15) días, y podrá prorrogarse por el término de la distancia, según las normas legales. En ningún caso el término de prueba podrá exceder de treinta (30) días.
Artículo sexto. Vencido el término de prueba, el funcionario dictará le Resolución motivada que corresponda.
Parágrafo. La cuantía de la multa, dentro de los límites señalados por los artículos tercero y séptimo del Decreto número 0102 de 1957, la determinará el respectivo Alcalde Municipal, teniendo en cuenta las circunstancias y modalidades de la infracción.
Artículo séptimo. Las resoluciones que dicten los Alcaldes, deberán notificarse personalmente. Cuando la notificación personal no haya sido posible, se dejará constancia de las diligencias cumplidas para efectuar dicha notificación, y ésta se hará por edicto que permanecerá fijado por tres (3) días.
Artículo octavo. Las Resoluciones que se dicten se entenderán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación.
Artículo noveno. Contra las Resoluciones que dicten los Alcaldes, procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse en el acto de la notificación o dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando la multa sea o exceda de cien pesos ($ 100.00), procederá también el recurso que deberá interponerse dentro del mismo término señalado para el de reposición.
Artículo décimo. El Alcalde dispondrá del término de tres (3) días, a partir de la fecha de la interposición del recurso, para decidir. El recurso de apelación que se interponga se concederá en el efecto devolutivo, y siempre que se haya interpuesto en tiempo y contra resoluciones susceptibles de dicho recurso. El expediente con todos sus anexos debe remitirse al Ministerio de Fomento una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que concede el recurso.
Artículo once. En el Ministerio de Fomento para la aplicación de las sanciones previstas por el Decreto número 0102 de 1957, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes:
Artículo doce. En el caso de renuencia en el suministro de las listas, el Ministerio con base en la información expedida por el respectivo Alcalde municipal y la copia de la resolución de multa impuesta por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 1º y 2º del mencionado Decreto, dictará la resolución que corresponda. Contra estas resoluciones sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución.
Artículo trece. En el caso de apelación contra resoluciones dictadas por los alcaldes municipales en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos tercero, sexto y séptimo del Decreto 0102 de 1957, el Ministerio de Fomento dispondrá del término de cinco (5) días para resolver.
Artículo catorce. Cuando el Gobierno Nacional o el Ministerio de Fomento hubieren fijado precios máximos a los artículos de primera necesidad, la venta a pecios superiores a los señalados en la respectiva providencia será sancionada según lo dispuesto en el artículo séptimo del Decreto 0102 de 1957. Las sanciones serán aplicadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo quince. Los vacíos que se observen en el presente Decreto, serán llenados por aplicación analógica de las disposiciones previstas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.
Artículo diez y seis. Este Decreto rige desde su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1957.
Mayor General, Gabriel París G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Contralmirante Rubén Piedrahita A.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez.El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte B.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.-El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina.
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