Por el cual se reglamenta la entrega de materiales genéticos básicos de semillas mejoradas

Rango Decreto
Publicación 1965-02-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que cómo consecuencia del desarrollo de proyectos sobre, mejoramiento de plantes se han obtenido clones, hí­bridos y variedades mejorada que habrán de servir para un aumento acentuado de la producción agrícola nacio­nal. y

Que para que las semillas mejoradas que se pongan n disposición del agricultor, sean de pureza genética y de buena calidad, es necesario reglamentar la entrego, multiplicación y uso de los materiales genéticos básicos,

DECRETA:

Artículo 1°. Corresponde al Ministerio de Agricultura la función de supervisar el registro la certificación, multiplicación y distribución de todo material mejorado que se destine a cultivos para la alimentación o la industria bien que estas actividades se cumplan por organismos oficiales o particulares.
Artículo 2°. Para los efectos del presente Decreto entiéndese por materiales mejorados todo grano, tubérculo, bulbo o cualquiera parte del vegetal usada para la multiplicación autentica de la especie, cuando proviene de organismos vegetales que los conocidos, en una o más características.

En esta definición no queda comprendida la semilla tratada, para fines sanitarios, con sustancias químicas o por medios físicos.

Artículo 3°. Los materiales genéticos básicos producidos por instituciones, publicas que vayan a entregarse para su multiplicación y distribución posterior, deberán probarse previamente por da entidad oficial que determine el ministerio de Agricultura.

La entrega de materiales básicos se autorizara solamente a quien compruebe debidamente que cuenta con dirección técnica, personal experto e instalaciones y equipos adecuados para la producción se semilla certificada.

Artículo 4°. Los materiales genéticos básicos producido por­ la industria privada que vayan a entregarse para su multiplicación y distribución al l público, en la forma de materiales mejorados, deben ser Inscritas en el Ministerio de Agricultura. Esta inscriban requiere la descripción del material y la identificación del mismo, con un numero, o un nombre o ambos que habrán de conservarse.
Artículo 5°. Deberá Inscribirse, en forma provisional, en los registros del Ministerio, toda nueva variedad de semilla que según datos que harán de suministrar el criador ofrezca una o mas ventajas sobre las existentes. El carácter provisional de la inscripción durara hasta que por los ensayos comparativos de rendimiento y calidad que adelante la entidad a quien corresponda, se indique su valor final.
Artículo 6°. La semilla de los materiales básicos destinada a la multiplicación podrá hacerse hasta tres veces, luego de lo cual deberá adquirirse nueva semilla del criadero.
Artículo 7°. Compete al Ministerio de Agricultura la certificación de la semilla de materias mejoradas que vayan a ponerse a disposición del pueblo. Por semilla certifica se entiende la que proviene de progenie de semilla básica registrada o certificada, y que reúne los requisitos mínimos de pureza genética, calidad e identidad.
Artículo 8°. El Ministerio de agricultura determinara los requisitos mínimos exigibles, y el tramite necesario para la entrega de materiales genéticos básicos de las diferentes especies de plantas para la producción de semilla certificada.

El Ministerio determinará, igualmente, 1a forma en que deba comprobarse el origen y tipo de semilla sembrada, cuando esta no haya sido obtenido directamente de una entidad oficial.

Artículo 9. Las semillas importadas estarán 'sujetas, para fines de certificación a todos. los requisitos exigidos para la semillas producidas en el país.
Artículo 10. La Calidad de la semilla certificada, y su poder germinativo, serán responsabilidad exclusiva de quien la maneje hasta su entrega al agricultor.
Artículo 11. Para la ejecución de las funciones determinadas en este decreto establécese en el Ministerio de Agricultura un Comité de Control de semillas, el cual se integrará en la forma siguiente: El Jefe de la División de Cultivos del Ministerio de agricultura, quien lo presidirá.

Un representante de la industria privada dedicada a la producción o multiplicación de semillas mejoradas.

Dos representantes de la entidad oficial encargada de la investigación agrícola.

Un representante de la caja agraria.

Artículo 12 Corresponde al Comité de Control de semillas aceptar, rechazar o eliminar nuevas variedades, reglamentar el funcionamiento de criaderos y semilleros, establecer tolerancias de sanidad y pureza de cultivos. y de germinación impurezas y sanidad en la semilla de la variedad lista para la venta, y aconsejar anualmente las más adecuadas para cada zona las épocas de siembra y los kilogramos por hectáreas.
Artículo 13. Adóptense los términos y las definiciones siguientes:

ñ) Cultivos autogramos son los que producen normalmente semilla como resultado de la fertilización del óvulo por el polen producido en la misma flor;

Todas las plantas individuales de una variedad tiene una o mas características en común que las agrupan bajo el mismo nombre, y que sirven para su identificación y para separarlas de todas las demás.

Artículo 14°. La violación a las normas sobre requisitos mínimos de certificación, establecidas por este decreto dará lugar a la cancelación de certificación, y a multas hasta $5.000.00. si vencido el tiempo inicial que se otorgue para subsanar la irregularidad no se haya producido en consecuencia.

Contra las providencias dedicadas por el comité solo procede el recurso de apelación ante el ministerio de agricultura.

Artículo 15°. El presente decreto comenzara a regir dos meses después de su publicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá D.E, a 2 de febrero de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Gustavo Balcázar Monzón, Ministro de Agricultura

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