Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial, de las que le confieren la Ley 7ª de 1943, el Decreto legislativo 3092 de 1966 (Ley 48 de 1968) y las disposiciones del Estatuto Penal Aduanero.
DECRETA
Artículo primero. El Superintendente Nacional de Producción y Precios, en coordinación con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex) y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), determinará las cuotas de producción de azúcar que los ingenios estarán obligados a vender al Instituto de Mercadeo Agropecuario, a las organizaciones cooperativas, cajas de compensación, fondos rotatorios y similares e industrias que utilicen azúcar como materia prima, con el objeto de impedir el acaparamiento, la especulación o la indebida retención de este producto y facilitar el adecuado, oportuno y suficiente aprovisionamiento de los consumidores.
También podrá fijar cuotas de abastecimiento por regiones y, en especial, para la distribución y consumo en aquellas zonas que correspondan a sectores costaneros y fronterizos, de acuerdo con el número de habitantes, el movimiento comercial tradicional de la ciudad o región y las necesidades de las industrias que requieran de esta materia prima para la elaboración de sus productos.
Artículo segundo. En la determinación de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, se incluirá un porcentaje de aquella producción que los ingenios deban entregar a los cañicultores o a terceros; en virtud de contratos en los cuales se pacten pagos en especie. Los ingenios quedan obligados a retener y entregar al Idema y a nombre de los beneficiarios de dichos contratos. Las cantidades o porcentajes que se les señalen, los cuales no podrán ser inferiores a las proporciones de las necesidades requeridas para un amplio abastecimiento del consumo nacional, en relación con la producción total nacional de azúcar.
Artículo tercero. Los ingenios azucareros procederán, dentro del término de quince días a partir de la vigencia del presente Decreto, a remitir, a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, un informe mensual sobre los volúmenes de producción, las existencias en bodega o en tránsito, las ventas o los pagos en especie realizados en el curso del mes anterior, indicando por lo menos los nombres de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les hubiere vendido o entregado, los lugares de destino, los nombres de las empresas de transporte o los nombres de los propietarios del equipo de transporte utilizado para la recepción y traslado del azúcar, la destinación probable de la misma, ya sea para su distribución al por mayor o al detal, consumo, transformación industrial, exportación y de cualquier otro dato o datos que permitan establecer su destino final, en tanto se suministren los formularios que para este mismo efecto se elaborarán por dicha Superintendencia.
Igual obligación tendrán los distribuidores mayoristas, los exportadores, las personas naturales o jurídicas que reciban producción de azúcar como pago en especie en virtud de contratos celebrados por los ingenios y las fábricas o empresas que adquieran este producto como insumo importante para su producción industrial.
Artículo cuarto. El Superintendente Nacional de Producción y Precios podrá solicitar a los ingenios productores de azúcar, a los distribuidores, exportadores, comerciantes y a quienes por cualquier motivo tuvieren existencias apreciables de azúcar, todas las informaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se imponen o impongan conforme a este Decreto y para procurar una distribución que garantice el consumo nacional. Con este mismo fin podrá practicar las visitas e inspecciones a las respectivas empresas tanto en sus instalaciones como en los libros y papeles de contabilidad, para verificar la veracidad de las informaciones que suministren.
Además podrá formular los requerimientos, adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y realizar u ordenar los decomisos a que den lugar las infracciones al presente Decreto o por razón de acaparamiento, especulación indebida retención del azúcar, de acuerdo con los procedimientos y en los términos de las facultades que le otorgan el Decreto legislativo 3092 de 1966 (Ley 48 de 1968) y los decretos números 46 de 1965 y 2145 de 1974 y las facultades que se otorgan en general por la ley 7ª de 1943, sin, perjuicio de las demás sanciones a que puedan dar lugar dichos actos en virtud de competencias otorgadas a otros organismos administrativos o jurisdiccionales.
Artículo quinto. Existe acaparamiento y le serán aplicables las sanciones establecidas por la ley para esta infracción, en todo caso de retención injustificado de azúcar por personas naturales o jurídicas, que no se ofrezca libremente en el mercado o la público, cuando existan signos de deficiente abastecimiento de este producto o cuando se ofrezcan en condiciones que dificulten su compra o en condiciones de precio superior al fijado oficialmente.
Artículo sexto. El Instituto Nacional de Transporte cancelará el permiso de funcionamiento a las empresas de transporte de carga y les impondrá al mismo tiempo multas, de acuerdo con las disposiciones vigentes, cuando estas no remitan, en el término que se determine y por conducto de las autoridades que se designen por ese instituto, a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, las planillas que deberá expedir especialmente para el transporte de azúcar y que permitan garantizar el abastecimiento nacional, o no informen sobre los transportes que realicen o cuando lo realicen en violación de las disposiciones que tiendan a evitar el contrabando de este producto.
Artículo séptimo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no podrá aprobar registros de exportación de azúcar sin que se acompañen los documentos que demuestren o prueben fehacientemente el origen y lugar de compra del azúcar que se desee exportar, y solo podrá otorgarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere este Decreto. Toda inexactitud en los datos que se suministren será sancionada en los términos del literal 1º del artículo primero del Decreto número 3092 de 1966, con la cancelación del respectivo registro y demás que resulten pertinentes.
Artículo octavo. La exportación de los volúmenes de producción nacional de azúcar que pueda autorizarse, una vez garantizado el abastecimiento nacional, solo podrá realizarse por conducto de los ingenios productores o por las asociaciones o personas naturales o jurídicas autorizadas por éstos con la aprobación del Instituto de Comercio Exterior. Pero será obligación perentoria la de incluir, en las cantidades que se exporten los porcentajes de producción que señale la Superintendencia de Producción y Precios del azúcar destinado por los ingenios al cumplimiento de obligaciones mediante pago en especie en virtud de contratos celebrados por los mismos. Estos porcentajes se determinarán con base en las proporciones que resulten de la comparación con la producción total, una vez deducido el volumen con el cual debe contribuirse al abastecimiento nacional.
Artículo noveno. Para los efectos del artículo anterior, la Superintendencia Nacional de Producción y Precios abrirá un libro en el cual deberán registrarse los contratos celebrados o que se celebren por los ingenios con las personas que reciban pago en especie.
Artículo décimo. La exportación de azúcar solo podrá realizarse por el puerto de Buenaventura y los demás que autorice el Gobierno.
Los cargamentos de azúcar con destino a la exportación deben almacenarse en bodegas oficiales y, al presentarse el manifiesto de exportación, la Aduana tomará muestras del cargamento, practicará un examen merciológico y emitirá dictamen. Solo cuando este fuere favorable a la exportación podrá autorizarse el embarque.
Parágrafo. Solo podrá exportarse azúcar de caña cruda en estado sólido o a granel, en bruto, con 85% a 97.5% de sacarosa, con una polarización máxima de 97.5 grados y en cuya elaboración no se hayan utilizado elementos de blanqueo. Se trata de un producto de color carmelita de grano grueso recubierto con una película de melaza.
Artículo once. La distribución, mercadeo o transporte del azúcar en las zonas costaneras y fronterizas solo podrá realizarse por conducto del Idema, las cooperativas y comisariatos autorizados y por personas naturales o jurídicas cuyos negocios ordinarios o tradicionales estén relacionados con esta actividad y que otorguen garantías o fianzas satisfactorias para el normal abastecimiento de los consumidores, a juicio de las autoridades municipales o departamentales y de acuerdo con las reglamentaciones que expida la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
Artículo doce. Queda prohibido el transporte de azúcar en el territorio nacional por medio de cabotaje marítimo. Queda así mismo prohibido el transporte aéreo de azúcar a aquellas ciudades, aeródromos o regiones donde este medio no sea indispensable para el abastecimiento de la población. El abastecimiento de los sectores de población que sea indispensable realizar por vía acuática o aérea se hará en naves o aeronaves oficiales o privadas, bajo estricta vigilancia del Resguardo Nacional de Aduanas, Armada Nacional y/o Policía Nacional.
Artículo trece. Los armadores, agentes marítimos, capitanes de naves, tripulantes y cualquier persona que, en una u otra forma, infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán, entre otras sanciones, en las siguientes que serán impuestas privativamente por la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones penales a que puedan dar lugar.
- a) Cancelación o suspensión del tráfico concedido al armador, hasta por un (1) año;
- b) Cancelación o suspensión de la Patente de Navegación de la nave, hasta por un (1) año;
- c) Cancelación o suspensión de las Licencias de Navegación de los capitanes y tripulantes, hasta por dos(2) años;
- d) Cancelación o suspensión de la Licencia de Agente Marítimo, hasta por un (1) año;
- e) Prohibición permanente o temporal para ejercer el comercio en cualquier actividad marítima, hasta por tres (3) años;
- f) Multas sucesivas a favor del Tesoro Nacional, en cuantía de diez mil pesos ($ 10.000.00) a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) moneda corriente, convertibles en arresto en la proporción legal.
Artículo catorce. Por denuncia del hecho u oficiosamente, por conocimiento directo o indirecto del mismo, la Dirección General Marítima y Portuaria investigará breve y sumariamente y podrá imponer una o más de las sanciones establecidas en el artículo anterior aun para un mismo caso, según la gravedad de la violación, mediante resolución motivada.
Artículo quince. Ningún tripulante nacional o extranjero podrá embarcar azúcar en puerto colombiano para su consumo.
Artículo dieciséis. El azúcar que forme parte de las provisiones de la nave solo se podrá embarcar a pedido del capitán de ésta, o por intermedio de un agente marítimo en cantidades que no excedan de dos kilos por tripulante.
Artículo diecisiete. El transporte y movilización de azúcar debe estar amparado por una planilla o guía de tránsito o movilización, cuyo modelo será diseñado por el Instituto de Comercio Exterior la Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional del Transporte, y será expedido por este último.
Artículo dieciocho. La planilla o guía a que se refiere el artículo anterior se expedirá en original y 5 copias para movimiento interno o de exportación, que se distribuirá así: el original será entregado al transportador y necesariamente, acompañará al cargamento en todo el trayecto del viaje. Este original será anexado al respectivo manifiesto, si el cargamento es de exportación, o entregado a la autoridad municipal de control en el lugar de destino, si es de consumo interno. La primera copia a la Superintendencia Nacional de Producción y Precios; la segunda, a la Dirección Nacional de Aduanas; la tercera, el Idema; la cuarta, a la oficina expedidora, y la quinta, al propietario del cargamento.
Artículo diecinueve. En las extensiones territoriales fronterizas y costaneras que determine la Dirección General de Aduanas, las planillas o guías de que trata el artículo anterior deberán ser visadas por los funcionarios de aduanas o los comandos de policía correspondientes, de los lugares o retenes por donde se transporte el azúcar, según la reglamentación que sobre el particular dicte la Dirección General de Aduanas.
Artículo veinte. El transportador de azúcar con destino distinto a la exportación, está en la obligación de exhibir a las autoridades que se lo exijan el original de la planilla o guía de tránsito y movilización y de entregarla a los funcionarios del lugar de destino.
Artículo veintiuno. Todo cargamento de azúcar que se transporte o movilice deberá ostentar las marcas, distintivos, empaques y demás requisitos que, según su destino al consumo interno o a la exportación, se indiquen conjuntamente por el Instituto Nacional del Transporte y la Dirección General de Aduanas. El Instituto Nacional del Transporte se abstendrá de expedir la planilla o guía correspondiente si el transportador no cumple con esta formalidad.
Artículo veintidós. Cuando se asignen cupos de azúcar para consumo de los departamentos u otras regiones del país, o para la exportación, su movilización se hará solamente por las rutas terrestres o fluviales que determine la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo veintitrés. La Dirección General de Aduanas coordinará con la Policía Nacional y otros organismos de control y seguridad, la instalación y operación de retenes y patrullas que hagan más eficaz el cumplimiento de las normas del presente Decreto.
Artículo veinticuatro. La omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el presente Decreto dará lugar al decomiso del producto por las autoridades aduaneras o policivas, las cuales pondrán los cargamentos a órdenes del Idema, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para su distribución al público.
Si existiere presunción de contrabando, el hecho se pondrá en conocimiento de las autoridades aduaneras para los fines a que haya lugar y se hará entrega a estas de los vehículos empleados.
El Idema pagará el precio del azúcar a quien acredite la propiedad después de deducir un 10% por concepto de gastos de comercialización, salvo los casos en que se configure la presunción de contrabando, en los cuales se aplicarán las normas del estatuto penal aduanero.
Artículo veinticinco. La División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas deberá abrir un registro de las personas vinculadas al tráfico ilegal de azúcar y sus productos con el fin de que el Gobierno tome las medidas que considere convenientes, tales como hacer efectivas la suspensión de sus actividades como distribuidoras, mayoristas o exportadoras, decretarles la suspensión de los servicios oficiales o semioficiales de fomento, crédito y otros similares y establecer severa vigilancia sobre sus actividades.
Artículo veintiséis. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, complementa las normas vigentes sobre acaparamiento y especulación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de enero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Justicia, Alberto Santofomio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, Abraham VarónValencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Obras Públicas, Humberto SalcedoCollante. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS M. Gral. José Joaquín Matallana.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.