por el cual se promulga el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972

Rango Decreto
Publicación 1992-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 27 de julio de 1981 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 13 de 1981, publicada en el Diario Oficial número 35.700, depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión del "Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972", suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 27 de julio de 1981, de conformidad con lo previsto en el artículo IV.3 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972", suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 172 Y RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA.

Las Partes del presente Convenio,

Deseando mantener un elevado nivel de seguridad en la mar:

Conscientes de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar anejo al Acta final de la Conferencia Internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960;

Habiendo considerado dicho Reglamento a la luz de la experiencia desde que fue aprobado,

ACUERDAN:

ARTICULO I

Obligaciones generales.

Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las Reglas y otros Anexos que constituyen el reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972 (en adelante denominado EL REGLAMENTO) que se une a este Convenio.

ARTICULO II

FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION.

ARTICULO III

Aplicación territorial.

ARTICULO IV

Entrada en vigor.

ARTICULO V

Conferencia de revisión

ARTICULO VI

Modificaciones del reglamento.

1 Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será considerada en la organización a petición de dicha Parte.

ARTICULO VII

Denuncia.

ARTICULO VIII

Depósito y registro.

ARTICULO IX

Idiomas.

El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Se efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso que serán depositadas con el original rubricado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio*[1].

Hecho en Londres, el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos>>.

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES 1972

PARTE A

GENERALIDADES

REGLA I

Ambito de aplicación.

REGLA 2

Responsabilidad.

REGLA 3

Definiciones generales.

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

Se considerará que tienen restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:

PARTE B

REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO

SECCION I

CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CUALQUIER CONDICION DE VISIBILIDAD .

REGLA 4

Ambito de aplicación.

Las Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.

REGLA 5

Vigilancia.

Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando así mismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.

REGLA 6

Velocidad de seguridad.

Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.

Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

REGLA 7

Riesgo de abordaje.

REGLA 8

Maniobras para evitar el abordaje.

REGLA 9

Canales angostos.

REGLA 10

Dispositivos de separación de tráfico.

SECCION II

CONDUCTA DE LOS BUQUES QUE SE ENCUENTREN A LA VISTA DEL OTRO

REGLA 11

Ambito de aplicación.

Las Reglas de esta Sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a la vista uno del otro.

REGLA 12

Buques de vela.

REGLA 13

Buque que “alcanza”.

REGLA 14

Situación “de vuelta encontrada”.

REGLA 15

Situación “de cruce”.

Cuando dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el buque que tenga al otro por su costado de estribor, se mantendrá apartado de la derrota de este otro y, si las circunstancias lo permiten, evitará cortarle la proa.

REGLA 16

Maniobra del buque que “cede el paso”.

Todo buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque, maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para quedar bien franco del otro buque.

REGLA 17

Maniobra del buque que “sigue a rumbo”.

REGLA 18

Obligaciones entre categorías de buques.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 9, 10 y 13:

SECCION III

CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA

REGLA 19

Conducta de los buques en condiciones de visibilidad reducida.

PARTE C

LUCES Y MARCAS

REGLA 20

Ambito de aplicación.

REGLA 21

Definiciones.

REGLA 22

Visibilidad de las luces.

Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad especificada en la Sección 8 del Anexo I, de modo que sean visibles a las siguientes distancias mínimas:

--Luz de tope, 6 millas;

--Luz de costado, 3 millas;

--Luz de alcance, 3 millas;

--Luz de remolque, 3 millas;

--Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 3 millas.

--Luz de costado, 2 millas;

--Luz de alcance, 2 millas;

--Luz de remolque, 2 millas;

--Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.

--Luz de tope, 2 millas;

--Luz de costado, 1 milla;

--Luz de alcance, 2 millas;

--Luz de remolque, 2 millas;

--Luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.

REGLA 28

Buques de propulsión mecánica, en navegación.

REGLA 24

Buques remolcando y empujando.

REGLAS 25

Bloques de vela en navegación y embarcaciones de remo.

REGLA 26

Buques de pesca

REGLA 27

Buques sin gobierno o con capacidad de maniobra restringida

REGLA 28

Buques de propulsión mecánica restringidos por su calado.

Además de las luces prescritas en la Regla 23 para los buques de propulsión mecánica, todo buque restringido por su calado podrá exhibir en el lugar más visible, tres luces rojas todo horizonte en línea vertical, o un cilindro.

REGLA 29

Embarcaciones de práctico.

REGLA 30

Buques fondeados y buques varados.

) En la parte de proa, una luz blanca todo horizonte o una bola;

REGLA 31

Hidroaviones.

Cuando a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de las características y en las posiciones prescritas en las Reglas de esta Parte, exhibirá luces y marcas que, por sus características y situación, sean lo más parecidas posible a la prescritas en esas Reglas.

PARTE D

SEÑALES ACUSTICAS Y LUMINOSAS

REGLA 32

Definiciones.

REGLA 33

Equipo para señales acústicas.

REGLA 34

Señales de maniobra y advertencia.

una pitada corta para indicar: "caigo a estribor";

dos pitadas cortas para indicar: "caigo a babor";

tres pitadas cortas para indicar: "estoy dando atrás".

un destello: "caigo a estribor";

dos destellos: "caigo a babor"';

tres destellos: "estoy dando atrás";

--Dos pitadas largas seguidas de una corta para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de estribor";

--Dos pitadas largas seguidas de dos cortas para indicar: "pretendo alcanzarle por su banda de babor";

--Una pitada larga, una corta, una larga y una corta, en este orden.

REGLA 35

Señales acústicas en visibilidad reducida.

En las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida, ya sea de día o de noche, las señales prescritas en esta Regla se harán en la forma siguiente:

REGLA 36

Señales para llamar la atención.

Cualquier buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer señales luminosas o acústicas que no puedan confundirse con ninguna de las señales autorizadas en cualquiera otra de estas Reglas, o dirigir al haz de su proyector en la dirección del peligro, haciéndolo de forma que no moleste a otros buques.

REGLA 37

Señales de peligro.

Cuando un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales prescritas en el Anexo IV de este Reglamento.

PARTE E

EXENCIONES

REGLA 38

Exenciones.

Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:

ANEXO I

POSICION Y CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS LUCES Y MARCAS

La expresión "altura por encima del casco" significa la altura sobre la cubierta corrida más elevada.

Las luces de costado deberán ir dotadas, por la parte de crujía, de pantallas pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la Sección 9 del presente Anexo. Cuando las luces de costado van en un farol combinado y utilizan un filamento vertical único con una división muy fina entre las secciones verde y roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.

La cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las normas siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del diagrama especificado para cada color por la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).

Los límites del área para cada color vienen dados por las coordenadas de los vértices, que son las siguientes:

i) BLANCO i) BLANCO i) BLANCO i) BLANCO i) BLANCO i) BLANCO i) BLANCO
x 0.525 0.525 0.452 0.310 0.310 0.443
y 0.382 0.440 0.440 0.348 0.283 0.382
ii) VERDE ii) VERDE ii) VERDE ii) VERDE ii) VERDE ii) VERDE ii) VERDE
x 0.028 0.009 0.300 0.203
y 0.385 0.723 0.511 0.356
iii) ROJO iii) ROJO iii) ROJO iii) ROJO iii) ROJO iii) ROJO iii) ROJO
x 0.680 0.660 0.735 0.721
y 0.320 0.320 0.265 0.259
iv) AMARILLO iv) AMARILLO iv) AMARILLO iv) AMARILLO iv) AMARILLO iv) AMARILLO iv) AMARILLO
x 0.612 0.618 0.575 0.575
y 0.382 0.382 0.425 0.406
I = 3.43 x 10 x T x D x K-D

Siendo:

I La intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de servicio.

T = Factor de umbral 2 x 10-7 Iux

D= Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas.

K = Transmisividad atmosférica.

Para las luces prescritas, el valor K será igual a 0.8, que corresponde a una visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.

Alcance de Visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas Intensidad luminosa de la luz en candelas para K=0.8
D I
1 0.9
2 4.3
3 12
4 27
5 52
6 94

NOTA: Se debe la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación para evitar deslumbramientos.

En lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades mínimas especificadas en la Tabla de la Sección 8.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este Anexo, la luz de maniobra descrita por la Regla 34 b) irá colocada en el mismo plano longitudinal que la luz o luces de tope y, siempre que sea posible, a una distancia vertical mínima de 2 metros por encima de la luz de tope de proa, a condición de que vaya a una altura de no menos de 2 metros por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los buques que sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá colocada en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en sentido vertical de la luz de tope.

La construcción de faroles y marcas, así como la instalación de los faroles a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente del Estado en que esté matriculado el buque.

ANEXO II

SEÑALES ADICIONALES PARA BUQUES DE PESCA QUE SE ENCUENTREN PESCANDO MUY CERCA UNOS DE OTROS

Las luces aquí mencionadas, que se exhiban en cumplimiento de la Regla 26 d), deberán colocarse en donde sean más fácilmente visibles. Deberán ir con un mínimo de separación de 0.90 metro, pero a un nivel más bajo que las luces prescritas en la Regla 26 b) i) y c) i). Las luces deberán ser visibles en todo el horizonte a una distancia mínima de una milla, si bien tendrán un alcance inferior al de las luces prescritas por estas Reglas para buques de pesca.

dos luces blancas en línea vertical;

una luz blanca sobre una luz roja en línea vertical;

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