por el cual se promulga el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972

Rango Decreto
Publicación 1992-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 27 de julio de 1981 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 13 de 1981, publicada en el Diario Oficial número 35.700, depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión del "Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972", suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 27 de julio de 1981, de conformidad con lo previsto en el artículo IV.3 del Convenio,

DECRETA:

Artículo 1º Promúlgase el "Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes 1972", suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 172 Y RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA.

Las Partes del presente Convenio,

Deseando mantener un elevado nivel de seguridad en la mar:

Conscientes de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar anejo al Acta final de la Conferencia Internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960;

Habiendo considerado dicho Reglamento a la luz de la experiencia desde que fue aprobado,

ACUERDAN:

ARTICULO I

Obligaciones generales.

Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las Reglas y otros Anexos que constituyen el reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972 (en adelante denominado EL REGLAMENTO) que se une a este Convenio.

ARTICULO II

FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION.

ARTICULO III

Aplicación territorial.

ARTICULO IV

Entrada en vigor.

ARTICULO V

Conferencia de revisión

ARTICULO VI

Modificaciones del reglamento.

1 Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será considerada en la organización a petición de dicha Parte.

ARTICULO VII

Denuncia.

ARTICULO VIII

Depósito y registro.

ARTICULO IX

Idiomas.

El presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Se efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso que serán depositadas con el original rubricado.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio*[1].

Hecho en Londres, el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos>>.

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES 1972

PARTE A

GENERALIDADES

REGLA I

Ambito de aplicación.

REGLA 2

Responsabilidad.

REGLA 3

Definiciones generales.

A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:

Se considerará que tienen restringida su capacidad de maniobra los buques siguientes:

PARTE B

REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO

SECCION I

CONDUCTA DE LOS BUQUES EN CUALQUIER CONDICION DE VISIBILIDAD .

REGLA 4

Ambito de aplicación.

Las Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.

REGLA 5

Vigilancia.

Todos los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva, utilizando así mismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación y el riesgo de abordaje.

REGLA 6

Velocidad de seguridad.

Todo buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.

Para determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

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