Por el cual se conceden unos auxilios por calamidad pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que en los Municipios de Campamento, en el Departamento de Antioquia; María la Baja, en el Departamento de Bolívar, Génova, en el Departamento de Caldas, Topaipí, en el Departamento de Cundinamarca; Alto Baudó y Riosucio, en el Departamento del Chocó; Pasto y Tumaco, en el Departamento de Nariño; Gramalote, en el Departamento de Norte de Santander; Fresno, en el Departamento del Tolima; Buenaventura, Toro, Tuluá, Bugalagrande, en el Departamento del Valle, se han presentado en los últimos meses del año próximo pasado y en el curso del presente, diversas calamidades públicas, tales como incendios, vendavales, inundaciones, deslizamientos de tierra, etc., con graves pérdidas materiales en propiedades y cultivos particulares, y bienes oficiales;
Que por dichas causas, las entidades y personas afectadas con escasísimos recursos económicos que les permitan atender los gastos de reconstrucción de sus viviendas y resiembra de sus cultivos, confían en recibir ayuda pecuniaria de carácter oficial;
Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1937, la Cruz Roja Colombiana es una institución de Asistencia Pública que cuenta con el apoyo de todas las autoridades en el desarrollo de sus programas humanitarios de atención a las catástrofes y calamidades públicas;
Que la Asociación Nacional de Desplazados por la Violencia, entidad con personería jurídica, ha solicitado un auxilio para las víctimas de la violencia que actualmente se encuentran en los barrios del Sur de Bogotá;
Que es deber del Gobierno Nacional auxiliar en lo posible a los damnificados por calamidades públicas,
DECRETA:
Artículo primero. Concédanse los siguientes auxilios por calamidad pública:
- 1° En el Departamento de Antioquia. Para ser distribuidos entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Campamento, el día 4 de diciembre de 1984, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) monada corriente.
- 2° En el Departamento de Bolívar. Para ser distribuidos entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de María la Baja, el día de marzo del presente año, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente.
- 3° En el Departamento de Caldas. Para ser distribuidos entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Génova, el día 23 de julio de 1064, la suma de ocho mil pesos ($ 8.000.00) moneda corriente.
- 4° En el Departamento de Cundinamarca. Para ser distribuidos entre los damnificados a causa del deslizamiento de tierra ocurrido en la Inspección Departamental de Policía de San Antonio de Aguilera del Municipio de Topaipí, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente; para ser invertidos en la reparación de las obras públicas (Casa Municipal, matadero municipal, etc.), del mismo Municipio, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente.
- 5° En el Departamento del Chocó, a) Para ser distribuidos en especie entre los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Almendro, Municipio de Alto Baudó, el día 4 de marzo del corriente año, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente;
- b) Para ser distribuidos en especie, entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Riosucio, el día 12 de abril del corriente año, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente.
- 6° En el Departamento de Nariño. a) Para ser distribuidos en especie, entre los damnificados por el incendio ocurrido en la Plaza Central de Mercado del Municipio de, Pasto, el día 1° de diciembre de 1964, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente;
- b) Para ser distribuidos en especie, entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Tumaco, el día 31 de diciembre de 1984, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00).
- 7° En el Departamento de Norte de Santander. Para ayudar a los gastos de reconstrucción del Colegio de Señoritas regentado por las Hermanas Bethlemitas, en el Municipio de Gramalote, a causa del sismo ocurrido el día 1° de junio de 1964, la suma de siete mil pesos ($ 7.000.00) moneda corriente.
- 8° En el Departamento del Tolima. Para ser distribuidos entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio del Fresno, el día 18 de diciembre de 1964, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000 00) moneda corriente
- 9° En el Departamento del Valle, a) Para ser distribuidos entre los damnificados por el incendio ocurrido en el Municipio de Buenaventura, el día 6 de febrero del corriente año, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente;
- b) Para ser distribuidos entre los damnificados por el desbordamiento del río Tuluá, en el Municipio de Toro, ocurrido el día 15 de mayo del corriente año, la suma de quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente;
- c) Para ser distribuidos entre los damnificados por el desbordamiento del rio Tuluá, en el Municipio de Tuluá, ocurrido el día 15 de mayo del corriente año, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente;
- d) Para ayudar a los gastos de reconstrucción de la parroquia del Corregimiento de Galicia. Municipio de Bugalagrande, a causa del incendio ocurrido el día 11 de febrero de 1964, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente.
Artículo segundo. Auxiliase a la Cruz Roja Colombiana, con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) moneda corriente, a fin de que, por intermedio del "Socorro Nacional en caso de calamidad pública", atienda de manera inmediata a los damnificados por calamidades públicas que se presenten en el territorio del país, mediante la adquisición de ropas, alimentos, drogas y demás elementos de pronto socorro.
Artículo tercero. Auxiliase a la Asociación Nacional de Desplazados por la Violencia, con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) moneda corriente, a fin de que por intermedio de la Junta que mediante el presente Decreto se crea, se destine a los desplazados por la violencia que actualmente residen en Bogotá.
Artículo cuarto. Los anteriores auxilios serán girados para su inversión y distribución, en la siguiente forma:
- a) A los respectivos Administradores de Hacienda Nacional de Medellín, Cartagena, Manizales, Cundinamarca, Quibdó, Pasto, Cúcuta, Ibagué, y Cali, para que éstos a su vez, los entreguen a los Tesoreros Municipales correspondientes;
- b) El auxilio destinado a la Cruz Roja Colombiana será girado al Tesorero de la mencionada institución.
Artículo quinto. Los auxilios de que trata el artículo primero de este Decreto, serán invertidos y distribuidos por Juntas Especiales, constituidas en la siguiente forma:
- a) Para el auxilio concedido al Municipio de Campamento, en el Departamento de Antioquia, una Junta constituida por el Alcalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales, y por el Promotor Regional de Acción Comunal;
- b) Para el auxilio concedido al Municipio de María la Baja, en el Departamento de Bolívar, una Junta constituida por el Alcalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales y el Promotor Regional de Acción Comunal;
- c) Para el auxilio concedido al Municipio de Génova, en el Departamento de Caldas, una Junta constituida por el Alcalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales y el Promotor Regional de Acción Comunal;
- d) Para el auxilio concedido a la Inspección Departamental de Policía de San Antonio de Aguilera del Municipio de Topaipí, en el Departamento de Cundinamarca, una Junta constituida por el Acalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales y el Promotor Regional de Acción Comunal;
- e) Para los auxilios concedidas a los Municipios de Alto Baudó y Riosucio, en el Departamento del Chocó, Juntas constituidas por el Alcalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales de cada localidad y el Promotor Regional de Acción Comunal;
- f) Para los auxilios concedidos a los Municipios de Pasto y Tumaco, en el Departamento de Nariño, Juntas constituidas por el Alcalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales de cada localidad y el Promotor Regional de Acción Comunal;
- g) Para el auxilio concedido al Municipio de Gramalote, en el Departamento de Norte de Santander, una Junta constituida por el Alcalde, el Obispo de la Diócesis o un delegado suyo, el Personare y el Tesorero Municipales;
- h) Para los auxilios concedidos a los Municipios de Buenaventura, Toro y Tuluá, en el Departamento del Valle, Juntas constituidas por el Alcalde, el Cura Párroco, el Presidente del Concejo, el Personero y el Tesorero Municipales de cada localidad y el Promotor Regional de Acción Comunal. 2° Para el auxilio concedido al Corregimiento de Galicia, Municipio de Bugalagrande, en el Departamento del Valle, una Junta constituida por el Alcalde, el Obispo de la Diócesis o un delegado suyo, el Personero y el Tesorero Municipales;
- i) Para el auxilio concedido a la Asociación Nacional de Desplazados por la Violencia, una Junta constituida por el Jefe de la División de Acción Comunal del Ministerio de Gobierno, por el Promotor Regional de Acción Comunal de Bogotá, el Presidente y Secretario General de la Asociación Nacional de Desplazados por la Violencia, y el Pagador del Ministerio de Gobierno, quien será su Tesorero.
Artículo sexto. Las Juntas Especiales de que trata el artículo quinto de este Decreto, encargadas de la inversión y distribución de los auxilios mencionados, deberán rendir cuentas a la Contraloría General de la República, por conducto del Tesorero respectivo que haya de manejar los fondos, e informar al mismo tiempo al Ministerio de Gobierno detalladamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que terminen la inversión y distribución de los auxilios que se les confían.
Artículo séptimo. Es entendido que los damnificados por las calamidades públicas mencionadas en el artículo primero, que hayan tenido sus propiedades, viviendas, almacenes o cosechas aseguradas, no podrán recibir la más mínima ayuda de parte de las Juntas creadas para la repartición de los auxilios concedidos por el presente Decreto.
Artículo octavo. El gasto que demande el cumplimiento de este Decreto, se imputarán con cargo a Capítulo 103, artículo 1082 del Presupuesto Nacional vigente.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de junio de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Alberto Mendoza Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Durán Dussán.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.