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Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

Texto vigente a fecha 1971-06-30

El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

DECRETA:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1°.Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
Artículo 2°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.

Artículo 3°.Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.
Artículo 4°.Interpretaciónde las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Artículo 5°.Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
Artículo 6°.Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este Artículo, se tendrán por no escritas.

LIBRO PRIMERO

SUJETOS DEL PROCESO

SECCIÓN PRIMERA

Órganos judiciales y sus auxiliares

TÍTULO I

Órganos judiciales

CAPÍTULO I

Tribunales y juzgados

Artículo 7°.Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.

Lo dispuesto en este Código en relación con los Municipios se aplicará el Distrito Especial de Bogotá.

La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.

CAPÍTULO II

Auxiliares de la justicia

Artículo 8°.Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas de conducta intachable, excelente reputación imparcialidad absoluta y total idoneidad.

La función de los auxiliares no constituye una profesión.

Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.

Artículo 9A. Adicionado.
Articulo 11.Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de cien a mil pesos. La violación de los deberes indicados en el Artículo precedente, así como el empleo de los bienes o de los productos de ellos o de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de quinientos a cinco mil pesos, que se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar.

TÍTULO II

Jurisdicción y competencia

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 12.Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Artículo 13.Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.

CAPÍTULO II

Competencia por la calidad de las partes, la materia y el valor

Artículo 14A. Adicionado.
Artículo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

Artículo 17.Competencia privativa de los jueces de circuito de Bogotá. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas, y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 19.De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a veinte mil pesos; de menor cuantía los de valor comprendido entre mil y veinte mil pesos; y de mínima cuantía, cuando dicho valor no exceda de mil pesos.

Sin embargo, la mínima cuantía en las cabeceras de distrito será hasta tres mil pesos, y en las cabeceras de circuito hasta dos mil pesos.

El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades de la justicia y la conveniencia pública.

Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.

La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:

Artículo 22. Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

CAPÍTULO III

Competencia por razón del territorio

Artículo 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.

Artículo 24.Prelación de competencia. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.

CAPÍTULO IV

Competencia funcional

Artículo 25.Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
Artículo 26.Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen:

a. De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.

b. De los recursos de apelación que consagra la ley en los procesos civiles de que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.

Artículo 27.Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.
Artículo 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.

CAPÍTULO V

Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales

Artículo 29.Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.

Artículo 29.Atribuciones del magistrado ponente y de las salas. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no decidan la apelación, queja o un conflicto de competencias. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación, o queja, o un conflicto de competencias, contra estos autos no procede recurso alguno.

Artículo 30.Audiencias y diligencias. Las audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la sala.

Las diligencias judiciales se practicarán por el ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista la Sala o que ésta estime conveniente asistir.

TÍTULO III

COMISION

Artículo 31.Reglas generales. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el Artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
Artículo 32.Competencia. La corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los Tribunales Superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente.

Artículo 33.Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con toda claridad y señalará el término dentro del cual deba cumplirse; en el despacho que se libre se insertará aquélla y copia de las piezas pertinentes ordenadas por el comitente, sin que en ningún caso pueda enviarse al comisionado el expediente original.

Recibido el despacho, el comisionado señalará día y hora para la diligencia, si su cumplimiento así lo exige, por auto que se notificará en forma legal.

Concluida ésta se devolverá el despacho al comitente, sin que le sea permitido tomar ninguna medida posterior.

Artículo 34.Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al recibo del despacho diligenciado. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.
Artículo 35.Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que tenga conocimiento de sus términos y lo envíe a su destino con observancia de lo que dispongan los tratados públicos, las leyes y los principios de Derecho Internacional.
Artículo 36.Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de cien a mil pesos, que impondrá el comitente si aquél fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso.

TÍTULO IV

DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES CIVILES

Articulo 37.Deberes del juez. Son deberes del juez:
Artículo 38.Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
Artículo 39.Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición. Ejecutoriada aquella, si no se consigna su valor dentro de los diez días siguientes, la multa se convertirá en arresto a razón de veinte pesos por día, sin exceder de veinte días.

Las multas serán a favor de la Caja Nacional de Previsión, salvo disposición en contrario, y su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, con prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

Artículo 39.Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición. Ejecutoriada aquella, si no se consigna su valor dentro de los diez días siguientes, la multa se convertirá en arresto a razón de veinte pesos por día, sin exceder de veinte días.

Las multas serán a favor de la Caja Nacional de Previsión, salvo disposición en contrario, y su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, con prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia de ella al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

Artículo 40.Responsabilidad del juez. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:

La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.

En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.

TÍTULO V

Ministerio Público

Artículo 41.Funcionarios del Ministerio Público. Las funciones del ministerio público en los procesos civiles se ejercen:

Si en un distrito o circuito hay varios fiscales, los asuntos que por primera vez se reciban serán repartidos semanalmente entre ellos.

Artículo 42.Impedimentos. Los agentes del ministerio público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresarán los hechos en que se fundan.

Si el juez o tribunal que conoce del asunto encuentra que los hechos aducidos por el agente del ministerio público constituyen impedimento, lo declarará separado del conocimiento y ordenará su remplazo.

El Procurador General de la Nación asumirá las funciones de su delegado impedido.

Cuando el impedido sea uno de los varios fiscales del tribunal o del circuito se llamará para que lo sustituya al que le siga en el orden numérico; pero si fuere fiscal único del tribunal, lo sustituirá el procurador del distrito; tratándose de fiscal de circuito o de personero municipal, el procurador del distrito designará un fiscal de otro circuito o encargará a jefe de oficina seccional o asumirá directamente las funciones del impedido.

Artículo 43.Funciones de defensor de incapaces. El ministerio público tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.

SECCIÓN SEGUNDA

PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS

TITULO VI

PARTES

CAPITULO I

Capacidad y representación

Artículo 44.Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

Artículo 45. Ausencia o impedimento del representante del incapaz. En caso de falta del representante legal del incapaz o si aquél se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:

Para la provisión de curador ad litem en los contemplados en este artículo se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.

Artículo 45.Ausencia o impedimento del representante. En caso de falta del representante legal del o si aquel se encuentra impedido o ausente, se aplicarán las siguientes reglas:

Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este Artículo, se requiere previa comprobación sumaria de los hechos correspondientes.

Artículo 46.Curaduría ad litem. Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda, la representación o cese el motivo de ésta. Dichos curadores, pueden constituir apoderados judiciales bajo su responsabilidad.

Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.

Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.

El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.

Artículo 48.Representación de personas jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia.

Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este código.

Artículo 49.Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia. Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el Artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia.

CAPÍTULO II

Litisconsortes

Artículo 50.Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 51.Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

CAPÍTULO III

Intervención de terceros y sucesión procesal

Artículo 52.Intervención adhesiva y litis consorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en le proceso.

La intervención adhesiva y litis consorcial es procedente en los procesos de conocimiento, en cualquiera de las instancias, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 52.Intervención adhesiva y litis consorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

La intervención adhesiva y litis consorcial es procedente en los procesos de conocimiento, en cualquiera de las instancias, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que en el mismo escrito hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 53.Intervención ad excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.

El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.

Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.

Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.

Artículo 54.Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.

Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.

El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.

Artículo 55.Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:
Artículo 56.Trámites y efectos de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia ordenará citar al denunciado, señalándole el término de cinco días para que intervenga en el proceso; si aquel no reside en la sede del juzgado, el término será aumentado prudencialmente, sin exceder de diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable en el efecto devolutivo.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado, pero la suspensión no podrá exceder de tres meses, sin perjuicio de que siempre se lleve a efecto la citación.

Si el denunciado comparece al proceso, será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.

Artículo 57.Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores.
Artículo 58.Llamamiento ex - officio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del Artículo 52.
Artículo 59.Laudatio o nominatio autoris. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para estos efectos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 56.

Si el citado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.

Si el citado no comparece o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.

Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.

Artículo 60.Sucesión procesal. Fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el curador de la herencia yacente, según el caso.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.

El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como consorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 60.Sucesión procesal. Fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el curador de la herencia yacente, según el caso.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción o transformación de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso, podrá intervenir como consorte del enajenante o cedente. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 61.Intervenciónen incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.
Artículo 62.Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

CAPÍTULO IV

Apoderados

Artículo 63.Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.
Artículo 64.Apoderados de las entidades de derecho público. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas.

Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto.

Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede.

Artículo 65.Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos que se otorguen en el extranjero y no se extiendan ante cónsul colombiano, serán autenticados en la forma establecida en el Artículo 259. Si quien otorga el poder fuere una sociedad, el cónsul que lo autentique o ante quien se otorgue, hará constar que tuvo a la vista las pruebas de su existencia y que quien le confiere es su representante, con lo cual se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder obra como apoderado de otra persona.

Artículo 66.Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden.

El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Artículo 67.Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.
Artículo 68.Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante.

Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

Artículo 69. Terminación del poder. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la sustitución anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel, el primer apoderado o el sustituto podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de que se le haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el artículo 205.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Artículo 69.Terminación del poder. Con la constitución de un nuevo apoderado o sustituto se entiende revocado el poder o la delegación anterior, a menos que fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. En aquel caso, el primer apoderado o el sustituto podrán pedir al juez dentro de los treinta días siguientes a la revocación, que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.

La renuncia no pone término al poder ni a la delegación, sino 5 días después de que se haga saber al poderdante o sustituidor mediante notificación del auto que la admita, en la forma establecida en el Artículo 205.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones del que lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Artículo 70.Facultades del apoderado y del curador ad litem. El poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas, multas y perjuicios en el mismo expediente. Y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma, para solicitar medidas cautelares y para los demás actos preparatorios del proceso que fueren procedentes.

El poder para un proceso habilita también al apoderado para actuar en reconvención y en todo lo relacionado con la intervención de terceros.

No podrá el apoderado realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, salvo que haya recibido autorización del mandante. La facultad para recibir debe ser expresa.

Los curadores ad litem tendrán las mismas facultades, salvo las de sustituir, recibir y disponer del derecho en litigio.

CAPÍTULO V

Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados

Artículo 71.Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Las partes responderán por los perjuicios que causen a otra parte o a tercero intervinientes, con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas de que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el artículo 308, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.

Artículo 72.Responsabilidad patrimonial de las partes y terceros intervinientes. Las partes responderán por los perjuicios que se causen a la otra parte o a terceros con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, independientemente de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida; si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide en la forma prevista en el Artículo 308 y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en procedimiento verbal.

A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.

Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.

Artículo 73. Responsabilidad patrimonial de los apoderados. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.

Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, éste podrá repetir contra aquél por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.

Artículo 73.Responsabilidad patrimonial de los apoderados. Al apoderado que actúe con abuso del derecho, temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el Artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso, solidariamente con la parte principal o el interviniente que representa. Copia de lo pertinente se remitirá al tribunal del distrito para lo relativo a las faltas contra la ética profesional.

Cuando la actuación del apoderado ocurra sin autorización del poderdante, esté podrá repetir contra aquel por lo que haya pagado como consecuencia de tales condenas.

Artículo 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

Artículo 74.Abuso del derecho, temeridad o mala fe. Se considera que ha existido abuso del derecho, temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

LIBRO SEGUNDO

ACTOS PROCESALES

SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DEL PROCESO

TITULO VII

DEMANDA Y CONTESTACION

CAPÍTULO I

Demanda

Artículo 75.Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
Artículo 76.Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen.

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.

En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.

En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Artículo 77.Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:
Artículo 78.Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:

Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda suscrita por ambos.

Artículo 78.Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:

Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.

Artículo 79.Imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado. Cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado, se procederá en la forma indicada en el Artículo anterior.
Artículo 80. Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal del distrito superior para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquéllos mediante incidente, multa individual de mil a cinco mil pesos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; que se liquidarán en el mismo incidente que se tramitará con independencia del proceso.
Artículo 81. Demanda contra herederos indeterminados. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de éstos.

La demanda de ejecución se dirigirá contra el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos reconocidos hasta ese momento en el proceso de sucesión, o el curador de la herencia yacente, según el caso.

Artículo 81.Demanda contra herederos indeterminados. Cuando se pretenda demandar en el proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuya causa murtuoria no se haya iniciado, y cuyos nombres se ignoran, la demanda podrá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se demanda a una a herederos determinados e indeterminados, procederá el emplazamiento de estos.

La demanda de ejecución se dirigirá contra el cónyuge, albacea con tenencia de bienes, los herederos reconocidos hasta ese momento en el proceso de sucesión, o el curador de la herencia yacente, según el caso.

Artículo 82.Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse la condena liquida del demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º. del Artículo 149.

Artículo 83.Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará la citación de quienes falten para integrar el contradictorio, la que se hará en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

Cuando por cualquier causa no se haya ordenado tal citación al admitirse la demanda, el juez la decretará posteriormente, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezca.

El proceso se suspenderá durante dicho término. Pero si para entonces hubiere precluido la oportunidad probatoria, y alguna de dichas personas solicitare pruebas, el juez concederá para practicarlas, según el caso, un término que no podrá exceder del ordinario, o señalará día y hora para audiencia.

Artículo 84.Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe, ante el secretario de la autoridad judicial a quien se dirija; el signatario que se halle en lugar distinto, podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada a su recibo en el despacho judicial de su destino.

A la demanda deberá acompañarse su copia en papel competente para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y sus anexos, en papel común, cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.

Artículo 86.Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reuna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Artículo 87.Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo que la ley disponga otra cosa.

El traslado se surtirá mediante la notificación del auto admisorio y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos.

Siendo varios los demandados, el traslado se conferirá a cada cual por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto.

Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y sus anexos.

Artículo 88.Retiro de la demanda. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, está podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares.
Artículo 89. Reforma y adición de la demanda. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandante podrá reformarla por una vez conforme a las reglas siguientes:

Artículo 89.Reforma y adición de la demanda. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, conforme a las reglas siguientes:

CAPITULO II

Contestación

Artículo 93.Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.

El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.

Artículo 94.Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
Artículo 95.Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado.
Artículo 96.Pronunciamiento sobre excepciones. Las excepciones serán decididas en la sentencia, salvo las previas.

CAPÍTULO III

Excepciones previas

Artículo 98.Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán al tiempo con la contestación a la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan y las pruebas que se pidan.
Artículo 99. Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán como incidente teniendo en cuenta las siguientes reglas:

Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás.

Artículo 100.Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones.

SECCIÓN SEGUNDA

REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

TITULO VIII

ACTUACION

CAPITULO I

Disposiciones varias

Artículo 102.Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de cien pesos por cada infracción.
Artículo 103.Papel y copias de las actuaciones. Salvo disposición en contrario, toda actuación judicial deberá extenderse en papel sellado.

El papel indispensable para el tramite para los autos y sentencias que hayan de dictarse, lo suministrará quien promueva le proceso, incidente o recurso; y el necesario para resolver las demás peticiones y para las diligencias y pruebas, quien haya formulado la respectiva solicitud.

Artículo 104. Revalidación. Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde, el secretario lo suplirá con papel común, sin que se suspenda la actuación; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el término de ejecutoria, no será oída en el proceso hasta cuando suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido, que se adherirán al expediente y se anularán por el secretario, con anotación de la fecha en que fueron suministradas.

No obstante, quien dejó de revalidar, será oído en caso de interposición de recursos o de petición de pruebas, sin perjuicio de que subsista la carga de revalidación.

Artículo 105.Exenciones del impuesto de timbre y papel sellado. Las entidades de derecho público, el amparado por pobre y las personas legalmente autorizadas, actuarán en papel común y estarán exentas de impuestos de timbre.

Los procesos de mínima cuantía se tramitarán en papel común.

Artículo 106.Copias de escritos y documentos. Podrán presentarse en papel común transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado; previo cotejo con el original; tales copias tendrán valor en caso de pérdida o destrucción del expediente o del original del escrito o documento.
Artículo 108.Traslados. Para los traslados se mantendrá en la secretaría el escrito o expediente sin solución de continuidad por el término respectivo, a fin de que el interesado pueda estudiarlo allí mismo, o retirarlo en los casos en que esté expresamente autorizado para hacerlo.

Cuando deba darse traslado de un escrito a las partes sin que fuere necesario auto que lo ordene, el Secretario le pondrá la correspondiente nota, lo agregará al expediente y lo dejará en la secretaria a disposición de ellas por el término respectivo. El traslado se hará constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrá desde el siguiente.

El secretario hará constar la fecha de vencimiento de los traslados.

Artículo 108.Traslados. Para los traslados se mantendrá en la secretaría el escrito o expediente sin solución de continuidad por el término respectivo, a fin de que el interesado pueda estudiarlo allí mismo, o retirarlo en los casos en que esté expresamente autorizado para hacerlo.

Cuando deba darse traslado de un escrito a los partes sin que fuere necesario auto que le ordene, el secretario le pondrá la correspondiente nota y lo dejará en la secretaria a disposición de ellas por el término respectivo. Para este fin mantendrá en lugar visible de su oficina lista de los negocios en traslado.

El secretario hará constar la fecha de vencimiento de los traslados.

Artículo 109. Actas de audiencias y de diligencias. Las actas de las audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y el secretario, el mismo día de su práctica, o dentro de los tres días siguientes, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. El juez dispondrá, de ser ello posible, que se tome relación de lo ocurrido en la audiencia o diligencia, taquigráficamente en papel común y tinta o a máquina, caso en el cual aquella será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo, quien entregará, a más tardar al día siguiente, firmada por él, la versión articulada del acta, junto con la original taquigráfica, que serán agregadas al expediente, previa revisión y firma del juez. Este en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir al taquígrafo que aclare o revise la versión articulada, en el término de dos días, vencido el cual dispondrán de otros dos días para dejar constancias escritas acerca de su inconformidad con la versión final de las actas.

Con autorización del juez podrán utilizarse medios mecánicos de grabación, que servirán de auxiliares para elaborar el acta, que en este caso deberá ser firmada también por quién manejó los aparatos.

Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término.

Las intervenciones de cada parte en audiencia o diligencia no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.

Artículo 109.Actas de audiencias y de diligencias. Las actas de las audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el juez y el secretario, el mismo día de su práctica, o dentro de los tres días siguientes, cuando se empleen versiones taquigráficas o de grabación. El juez dispondrá, de ser ello posible, que se tome relación de lo ocurrido en la audiencia o diligencia, taquigráficamente en papel común y tinta o a máquina, caso en el cual aquella será firmada en cada hoja por el juez y el taquígrafo, quien entregará, a más tardar al día siguiente, firmada por él, la versión articulada del acta, junto con la original taquigráfica, que serán agregadas al expediente, previa revisión y firma del juez. Este en cualquier momento, y las partes dentro de los tres días siguientes, podrán pedir al taquígrafo que aclare o revise la versión articulada, en el término de dos días, vencido el cual dispondrán de otros dos días para dejar constancias escritas acerca de su inconformidad con la versión final de las actas.

Con autorización del juez podrán utilizarse medios mecánicos de grabación, que servirán de auxiliares para elaborar el acta, que en este caso deberá ser firmada también por quién manejó los aparatos.

Artículo 112.Cierre extraordinario de los despachos. Cuando por razón de inventario de general o de visitas autorizadas por la ley, deba cerrarse el despacho en días hábiles, el secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida. Los avisos serán legajados en orden cronológico.

No podrá cerrarse el despacho por diligencias judiciales, pero si estás deben practicarse fuera de la sede del tribunal o juzgado, a ellas concurrirá un secretario ad-hoc, que en los posible será un empleado. En esos días no correrán los términos para el juez o magistrado.

CAPÍTULO II

Allanamiento en diligencias judiciales

Artículo 113. Procedencia del allanamiento. El juez podrá decretar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas, predios, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:

El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.

El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso, como por el comisionado.

No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos, acreditados ante el gobierno de Colombia.

Artículo 113. Procedencia del allanamiento. El juez podrá decretar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas, predios, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:

El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.

El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso, como por el comisionado.

No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos, acreditados ante el gobierno de Colombia.

Artículo 114.Práctica de allanamiento. Para practicar el allanamiento, el juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave, a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia, y si no le contestare o no le permitiere la entrada, procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario.

El allanamiento sólo podrá practicarse durante las horas de despacho, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación.

Del allanamiento se dejará testimonio en el acta de la diligencia en que se produjo.

CAPITULO III

Copias, certificaciones y desgloses

Artículo 115.Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

Estas copias y las necesarias para recursos podrán expedirse mediante transcripción en papel competente o reproducción en papel autorizado, al que se adherirán estampillas por el valor correspondiente a aquel.

Artículo 116.Certificaciones. Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
Artículo 117. Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:

TITULO IX

TERMINOS

Artículo 118.Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Artículo 119.Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Artículo 121.Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los días sábados se contarán aunque sólo haya despacho durante la mañana.

Los términos de meses y de años se computarán conforme al calendario.

Artículo 122.Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia, por escrito presentado personalmente, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señala.
Artículo 123.Hora judicial. Cuando se fije determinada hora para un acto judicial, se entiende que debe iniciarse dentro de esa hora, que se contará a partir del momento en que el reloj la anuncia.

TITULO X

EXPEDIENTES

CAPITULO I

Formación y examen de los expedientes

Artículo 125.Formación de los expedientes. De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado, la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, los incidentes y las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno.
Artículo 126.Archivo de expedientes. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 127.Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.

CAPITULO II

Retiro, retención, pérdida y remisión de expedientes.

Artículo 128.Retiro de expediente. Los expedientes sólo podrán ser retirados de la secretaría en los casos que este código autoriza.

Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que para ello llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, el de fojas y el estado en que estas se encuentren.

Artículo 129.Retención del expediente. Vencido el término para devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.

A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirán en multa de cien a quinientos pesos diarios según la importancia del asunto. El juez de oficio o a petición de parte, señalará el monto de la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado para recibir notificaciones personales, y contra él no habrá ningún recurso.

Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.

Artículo 130.Pérdida del expediente en poder de quien lo retiró. Dentro del término del requerimiento establecido en el Artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió.
Artículo 131.Efectos de la renuencia a devolver el expediente. Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así:

En todos estos casos la sentencia se dictará con base en la copia de la demanda, archivada en la secretaría del juzgado de primera instancia, que cuando fuere necesario, se enviará al superior, junto con copia de la sentencia.

Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envió por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar en la secretaria el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de las copias. Si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.

Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregarse a ésta para que lo haga llegar a su destino, con excepción de los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas, los que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores. Caso de no pagarse el porte antes de precluír la respectiva oportunidad procesal, el secretario se abstendrá de remitir el oficio o despacho y lo agregará al expediente con la correspondiente constancia.

Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaria se haga llegar al destinatario.

Cumplida la comisión o la orden del juez, el oficio o despacho deberá devolverse al juzgado de origen en la forma indicada en el presente artículo.

Artículo 132.Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario, a menos que el interesado pida su envío por otro medio más rápido que dé suficientes garantías, y en todo caso bajo la vigilancia del secretario.

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar el de ida y regreso, de acuerdo con la tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que conceda el recurso o aquel en que se informe sobre la expedición de las copias, si no se paga el porte en oportunidad, el juez declarará desierto el recurso.

Cuando deba remitirse un despacho u oficio que interese a una sola de las partes, podrá entregársela a ésta para que lo haga llegar a su destino; se exceptúan los despachos sobre comisión para la práctica de pruebas que se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Caso de no pagarse el porte dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que ordena el envío, el juez declarará en firme la providencia recurrida u ordenará que no se remita el oficio o despacho.

Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario.

Cumplida la comisión a la orden del juez, el oficio o despacho deberá devolverse al juzgado de origen en la forma indicada en el presente Artículo.

CAPITULO III

Reconstrucción de expedientes

Artículo 133.Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
Artículo 134.Pruebas de oficio. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.

TITULO XI

INCIDENTES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 135.Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
Artículo 136. Preclusión de los incidentes. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Salvo disposición en contrario, los incidentes se propondrán y tramitarán así:
Artículo 138.Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código, los que se promuevan fuera del término señalado para ello y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales o sean improcedentes según lo establecido en el Artículo 136.
Artículo 139.Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente.

Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha.

CAPITULO II

Conflictos de competencia

Artículo 140.Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; esta decisión será inapelable. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación.

El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto, dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes, vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.

El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

CAPITULO III

Impedimentos y recusaciones

Artículo 142. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes.

Artículo 142.Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes.

Artículo 143.Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso o de la actuación para practicar pruebas anticipadas.

No podrá recusar quien haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el magistrado o juez haya asumido su conocimiento, siempre que la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, salvo que al recusante le haya sido imposible conocerla antes, caso en el cual deberá afirmarlo bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del correspondiente escrito.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine en el cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la providencia que resuelva el incidente se impondrá a quien hizo la designación de apoderado y a éste solidariamente, una multa de quinientos a cinco mil pesos.

No serán recusables los magistrados o jueces que conocen el respectivo incidente, ni los funcionarios comisionados, ni quienes deban dirimir los conflictos de competencia.

Artículo 145.Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento de un proceso por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendido el orden numérico, y a falta de éste por uno ad hoc que designará el tribunal.

El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.

Artículo 146.Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el magistrado, conjuez o juez se declare impedido o se reciba el escrito de la recusación, hasta cuando haya sido resuelto incidente, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Artículo 147.Impedimentos y recusaciones de los secretarios. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las mismas causales señaladas para los jueces.

De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente.

Manifestado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor si lo hubiere, y en su defecto un secretario ad hoc, designado por la Sala o el juez quien seguirá actuando si prospera la recusación. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.

Artículo 148.Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante a pagar una multa de cinco mil pesos, sin perjuicio de las costas.

CAPÍTULO IV

Acumulación de procesos

Artículo 149.Procedencia de la acumulación. Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

Sin embargo, los procesos de ejecución en que se persiga exclusivamente la cosa hipotecada o dada en prenda, sólo son acumulables a otros de igual naturaleza.

Artículo 150.Competencia. Del incidente de acumulación conocerá el juez que tramita el proceso más antiguo o el que primero practicó el embargo de bienes, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

En los tribunales, el incidente será resuelto por la sala de decisión a que pertenezca el magistrado que fuere ponente en el proceso más antiguo.

Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.

Artículo 151.Trámite del incidente. El peticionario expresará las razones en que se funda, y si los otros procesos cursan en distintos juzgados o tribunales acompañará un certificado sobre la existencia del que pretenda acumular, la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica del primer embargo, y el estado en que se halle, con indicación del nombre de las partes y de sus apoderados, e inserción del texto de la demanda.

Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la petición junto con los expedientes al juez o al magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el juez o magistrado ante quien se pida la acumulación oficiará al que conoce del otro proceso, para que se los remita, previa citación de las partes, a menos que la instancia se encuentre definida, caso en el cual, el funcionario requerido informará del hecho a quien le envió la solicitud.

El proceso en que se pida la acumulación se suspenderá desde que se promueva el incidente, hasta que éste se decida.

Reunidos los expedientes, de la solicitud de acumulación se dará traslado a las partes por el término común de tres días, vencido el cual se decidirá el incidente.

Negada la acumulación, se condenará al solicitante a pagar sendas multas de quinientos a mil pesos a favor de la parte contraria y de las partes en los demás procesos, sin perjuicio de las costas.

Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, y se decidirán en la misma sentencia, con suspensión del más adelantado, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado.

CAPÍTULO V

Nulidades procesales

Artículo 152.Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia.

Las demás irregularidades del proceso se tendrán por saneadas, si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece.

Artículo 153.Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución son también causales de nulidad:
Artículo 154.Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta, y la solicitud se tramitará como incidente.

La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá alegar dicha nulidad mediante el recurso de revisión o en la ejecución de la sentencia, como excepción en el proceso ejecutivo, o como incidente en los demás casos. La declaración de nulidad sólo beneficiará entonces a quien la haya invocado.

La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso anterior.

Artículo 155. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad, sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos anteriores a la oportunidad de excepciones previas o a incidente ya decidido, o que se proponga después de allanada.

No podrá alegar la falta de competencia territorial quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas o durante el traslado de la demanda, ni quien haya actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla, en los casos de los numerales 5, 6 y 9 del artículo 152. En el caso del numeral 5 del artículo citado, cuando se trate de interrupción del proceso por enfermedad grave, deberá alegarse la nulidad dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

Artículo 155.Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se funda, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad, sino por hechos de ocurrencia posterior.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos anteriores a la oportunidad de excepciones previas o a incidente ya decidido, o que se proponga después de allanada.

No podrá alegar la falta de competencia territorial, quien haya actuado en el proceso sin alegarla en excepciones previas y durante el traslado de la demanda, ni en el caso de los numerales 5, 6 y 9 del Artículo 152 quien haya actuado con posterioridad en el proceso sin proponerla.

Artículo 157. Declaración oficiosa de nulidad. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o magistrado podrá declarar las nulidades que observen y que no hayan saneado. Si la nulidad fuere saneable, el juez ordenará ponerla en conocimiento de la parte interesada por auto que se notificará a ésta en la forma indicada en el artículo 205. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte la sanea, el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

Artículo 157. Declaración oficiosa de nulidad. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez o magistrado podrá declarar las nulidades que observe y que no se hayan saneado. Si la nulidad fuere allanable, el juez ordenará ponerla en conocimiento de la parte interesada, por auto que se le notificará a ésta en la forma indicada en el Artículo 205. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación, dicha parte la allana, el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.

Artículo 158.Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.

Artículo 159.Apelaciones. El auto que declare una nulidad en primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, y el que la niegue en el devolutivo.

CAPÍTULO VI

Amparo de pobreza

Artículo 160.Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos salvo cuando pretenda hacer valer un derecho adquirido por cesión.
Artículo 161.Oportunidadcompetencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del roceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el Artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado y en papel común.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y si el término para contestar la demanda o comparecer no ha vencido, el solicitante deberá presentar simultáneamente, en papel común, la contestación de aquélla o el escrito de intervención; pero si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste se posesione.

Artículo 162.Trámite. Cuando la solicitud de amparo se presente junto con la demanda, se dará curso al incidente antes de proveer sobre la admisión de esta.

En la misma providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá una multa de cien a mil pesos al solicitante, quien no será oído en el proceso sino después de que haya consignado en estampillas de timbre nacional el doble de los derechos fiscales de que haya estado exento y pague los demás gastos que le correspondía hacer.

El auto que niega el amparo es apelable en el efecto diferido y el que lo conceda.

Artículo 163. Efectos. El amparado por pobre actuará en papel común, no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.

En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta.

Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos, a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.

El cargo de apoderado será de forzoso aceptación y el designado deberá posesionarse dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; y si no lo hiciere será reemplazado.

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentre, en relación con la parte contraria, en aluno de los casos de impedimento de los jueces, o que tengan con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que haga la designación. Al respectivo escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del hecho que lo constituye.

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra el solicitante, siempre que esa demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la posesión del apoderado que el juez designe.

El amparado gozará de los beneficios que en este Artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.

Artículo 163.Efectos. El amparado por pobre actuará en papel común, no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.

En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que éste lo haya designado por su cuenta.

Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos. Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos, a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.

El cargo de apoderado será de forzoso aceptación y el designado deberá posesionarse dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe; y si no lo hiciere será reemplazado.

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tengan con aquél enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación personal del auto que haga la designación y al respectivo escrito se acompañará prueba siquiera sumaria del hecho que los constituye.

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra el solicitante, siempre que esa demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la posesión del apoderado que el juez designe.

El amparado gozará de los beneficios que en este Artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.

Artículo 164. Remuneración del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.

Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.

Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.

Artículo 165.Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.

La falta de posesión del apoderado, el incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento del Tribunal del respectivo distrito, a quien le enviará las copias pertinentes.

Artículo 166.Remuneración de auxiliares de la justicia. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.
Artículo 167. Terminacióndel amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. La solicitud se formulará y tramitará como incidente, independientemente del proceso; el auto que lo decida es apelable en el efecto devolutivo.

En caso de que el incidente no prospere, quien lo propuso será condenado apagara multa de cien a mil pesos.

TITULO XII

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.

Artículo 168.Causales de interrupción. El proceso se interrumpirá:

La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la fecha de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.

Artículo 169.Citaciones. El juez, a petición de parte, o de oficio según el caso, si tiene conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar, al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido del ejercicio de la profesión o suspendido en él, según fuere el caso.

Los citados deberán apersonarse en el proceso o constituír apoderado, según fuere el caso, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término o antes, cuando concurra interesado o se designe nuevo apoderado, se reanudará el proceso.

El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos serán notificados personalmente o emplazados en la forma dispuesta para la notificación del auto admisorio de la demanda.

Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el Artículo 52.

Artículo 170.Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:

Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás.

También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad de decreto del juez.

Artículo 171.Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión.

La suspensión a que se refieren los numerales 1º. y 2º. del Artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia.

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

Artículo 172.Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez a petición de parte decretará la reanudación del proceso.

Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso.

Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este código.

Artículo 173. Suspensión de una determinada providencia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 influye en determinado auto interlocutorio, el juez, si lo considera necesario, podrá suspender el pronunciamiento de éste hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia.

Artículo 173.Suspensión de una determinada providencia. Si en la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1º. y 2º. del Artículo 170 influyen únicamente en determinado auto interlocutorio, el juez, si lo considera necesario, podrá suspender su pronunciamiento de este hasta cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia.

SECCIÓN TERCERA

Régimen probatorio

TÍTULO XIII

Pruebas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 174.Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Artículo 175.Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.

Artículo 176.Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

Artículo 177.Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba

Artículo 178.Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Artículo 179.Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Artículo 180.Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.

Artículo 181.Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 182.Pruebas en días y horas inhábiles. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo.
Artículo 183.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.

Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.

Artículo 184.Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte. Cuando por causa no imputable a la parte interesada dejare de practicarse alguna prueba, se procederá en la forma indicada en el Artículo 180.
Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Artículo 186.Prescindencia total o parcial del término probatorio. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito presentado personalmente que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso anticipadamente el término para la práctica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.

Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la práctica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley para su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias.

En todo caso, el juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.

Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a los incidentes y a los demás trámites dentro de los cuales exista la práctica de pruebas.

Artículo 187.Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El Juez expondría siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Artículo 188.Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas Colombianas, que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, deberá aducirse al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el Artículo 259. También podrá ser expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

No obstante, cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse ésta con el testimonio de dos o más abogados autorizados para ejercer su profesión en el país de origen.

Artículo 188.Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas Colombianas, que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, deberá aducirse al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el Artículo 259. También podrá ser expedida por el cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 189. Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios.
Artículo 190. Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:
Artículo 192.Declaración con intérprete. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento.
Artículo 193.Pruebas en el extranjero. Cuando se pidan pruebas que deba practicarse en el extranjero, se suplicara su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, o aun cónsul de Colombia, en la forma indicada en el Artículo 35.

CAPÍTULO II

Declaración de parte

Artículo 194.Confesión judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
Artículo 195.Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
Artículo 196.Confesión de litisconsorte. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
Artículo 197.Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá, cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, que se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones.
Artículo 198.Confesión por representante. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
Artículo 199.Declaraciones e informes de representantesde la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.

Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.

Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Artículo 200.Indivisibilidadde la confesión y divisibilidad de la declaración de parte. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente.

Artículo 201.Infirmación de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario.
Artículo 202. -Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el Artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso.

La citación se hará en la forma establecida en el Artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente.

Podrán también decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre sí.

Artículo 203.Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en el proceso durante en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el Artículo 361.

Cuando una persona jurídica tenga varios representantes podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Artículo 204.Decret o del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente.

Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de las mencionadas en el Artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho.

Se procurará practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia.

Artículo 205.Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio de parte se notificará a ésta personalmente. Sin embargo, cuando no se encuentre al citado en el lugar que para recibir notificaciones haya indicado en la demanda, en su contestación o en escrito posterior, o a falta de tal declaración en aquel que la parte contraria haya denunciado bajo juramento, como s habitación o sitio donde trabaje, la citación se surtirá así:
Artículo 206.Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, podrá la contraria solicitar que se le orden comparecer a este y así se dispondrá, siempre que consigne el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno.

La solicitud se hará al pedir la prueba dentro de la ejecutoria de la providencia que al decrete de oficio.

Artículo 209.Posposición de la audiencia. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.

CAPÍTULO III

Juramento

Artículo 212.Juramento deferido por la ley. Cuando la ley autoriza al juez, para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne.

CAPÍTULO IV

Declaración de terceros

Artículo 213.Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
Artículo 214.Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:
Artículo 215. Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:
Artículo 216.Inhabilidades relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:
Artículo 217.Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Artículo 218.Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Artículo 219.Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los Artículos 180 y 361.

Artículo 220.Decretos y práctica de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el Artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas.

Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110.

Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia en el lugar donde se encuentre, previo el mismo señalamiento.

Si el juez lo considera conveniente, podrá practicar la audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los hechos.

Artículo 221.Indemnización al testigo. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene indemnizarlo, según el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar, se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación.
Artículo 222.Declaración por certificación. El Presidente de la República, los ministros del despacho, el contralor general, los gobernados, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso.
Artículo 223.Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del diplomático, se solicitará a éste que le conceda permiso para declarar, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria.
Artículo 224.Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario expedirá en papel común boleta de citación de ellos con las prevenciones legales. El testigo deberá firmar dicha boleta y si no pude o no quiere hacerlo, lo hará una persona que haya presenciado el hecho y se agregara la boleta al expediente.

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también boleta al empleador o superior para los efectos del permiso que éste deba darle, con la prevención de que trata el numeral 5º. del Artículo 39.

Artículo 225.Efectosde la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:
Artículo 226.Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que por celebrarse ante juez comisionado o por otra causa, prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas. También podrá entregarse dicho pliego al secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio.

Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; sin insinuar en ella la respuesta; si la pregunta no reúne os anteriores requisitos el Juez la formulara con arreglo a estos.

Artículo 227.Formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes.

El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.

Artículo 229.Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Para que puedan apreciarse en un proceso declaraciones de testigos rendidas fuera de él sin audiencia de la contraparte; es necesaria su ratificación, para la cual se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonios en el mismo proceso.

La ratificación del testimonio de una persona fallecida se considerara surtida cuando el interesado acredite la veracidad y buena fama del fallecido mediante declaraciones de testigos de abono. En este caso las tachas podrán proponerse dentro de la ejecutoria del auto que admita la prueba o en la audiencia en que declaren dichos testigos.

Artículo 230.Careos. El juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes, en las oportunidades indicadas en el Artículo 180.
Artículo 231.Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado. Si el Juez lo considera conveniente, podrá ordenar que testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste, si quien pidió la prueba consigna oportunamente la suma fijada a titulo de indemnización para gastos de viaje del testigo y de su permanencia en el lugar donde declara.
Artículo 232. Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato.

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerla, o que su valor y la cantidad de las partes justifiquen tal omisión.

CAPÍTULO V

Prueba pericial

Artículo 233.Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.

No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente.

Artículo 234. Número de peritos. En los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos; en caso de desacuerdo se designará un tercero. Sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decrete la peritación, podrán solicitar que ésta se rinda por un solo perito.

En los procesos de menor y mínima cuantía, el dictamen será de un solo perito.

Artículo 235.Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaría a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.

Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante u otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decretó la peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la recusación.

En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión, a la que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.

Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales; en caso contrario, ésta se impondrá al recusante.

Artículo 236.Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 237.Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:

Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales.

Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

Artículo 238.Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

Artículo 240.Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el Artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días.
Artículo 241.Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.

Artículo 242.Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo y si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º. del Artículo 39.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar los honorarios periciales y quinientos a cinco mil pesos, .y apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Artículo 243.Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los Tribunales y jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la policía judicial y en general a las entidades y oficinas publicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

CAPÍTULO VI

Inspección judicial

Artículo 244.Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse una nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el Artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

Artículo 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben resolver.

En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.

Artículo 246. Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla.

El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban.

Artículo 246.Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

Si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la inspección, el juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquélla.

El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban.

Artículo 247.Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición. .

CAPÍTULO VII

Indicios

Artículo 248.Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
Artículo 249.La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Artículo 250.Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que se obren en el proceso.

CAPÍTULO VIII

Documentos

Artículo 251.Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados.

Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

Artículo 253. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento. La reproducción deberá ser autenticada por un notario o juez, previo el respetivo cotejo.
Artículo 254.Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
Artículo 255.Cotejo de documentos. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas.
Artículo 256.Copias registradas. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.
Artículo 257.Copias parciales. Cuando una parte presente o pida copia parcial de un documento, las demás tendrán derecho para que a su costa se adicione con lo que estimen conducente del mismo, siempre que lo soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la copia presentada o decrete la expedición de la pedida.
Artículo 258.Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Artículo 259.Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consulta de la República o en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del agente consulta se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Artículo 260.Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
Artículo 261.Documentos rotos o alterados. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
Artículo 262.Certificaciones. Tienen el carácter de documentos públicos:
Artículo 263.Publicaciones en periódicos oficiales. Los periódicos oficiales, debidamente autenticados, tendrán el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten.
Artículo 264.Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el Artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Artículo 265. Instrumento público ad substantiam actus. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público.
Artículo 266.Instrumento público defectuoso. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.
Artículo 267. Contra escrituras. Las estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la estructura matriz cuyas disposiciones se alternan en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.

Artículo 268.Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.

Podrán aportarse en copia:

Artículo 269.Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.
Artículo 270.Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa.
Artículo 271.Libros de comercio. Los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma; en los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva.

Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en contrario. Siempre que parezcan llevados en forma legal; en los demás casos si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el merito que suministren las otras pruebas.

Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.

Artículo 272.Citación para reconocimiento. El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye.

El juez señalará fecha y hora para la diligencia, y ordenara la citación correspondiente en la forma establecida en el Artículo 205.Si el documento está suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a éste o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento.

Artículo 273.Diligencias de reconocimiento. La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos, bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido.

Si a los sucesores o al mandatario no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su antecesor o mandante, así podrán expresarlo.

Artículo 274.Renuencia del citado. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento.

Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal.

Artículo 275.Desconocimiento del documento. Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión.
Artículo 276.Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3º. Del Artículo 252.

Artículo 278.Informes de bancos e instituciones de crédito. Los informes de bancos e instituciones de crédito establecidos en el país, sobre operaciones comprendidas dentro del género de negocios para los cuales estén legalmente autorizados y que aparezcan registradas en sus libros o consten en sus archivos, se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita el informe u ordene agregarlo al expediente, o en el curso de la audiencia o diligencia en que esto ocurra, podrán las partes pedir su aclaración o ampliación.

Artículo 279. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.

Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos.

Artículo 280.Fecha cierta. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
Artículo 281.Asientos, registros y papeles domésticos. Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado.
Artículo 282.Notas al margen o al dorso de escrituras. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
Artículo 283. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.
Artículo 284.Trámite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, hora y lugar para la diligencia. Este auto se notificará a quien se orden al a exhibición en la forma señalada en el Artículo 205.

Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento.

Artículo 285.Oposición y renuencia a la exhibición. Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquélla se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.

Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de mil a cinco mil pesos. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.

Artículo 286.Exhibición de cosas muebles. Podrá también pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba; a dicha solicitud se aplicarán las normas previstas en esta sección.
Artículo 287.Exhibición con inspección judicial. Cuando la exhibición haya de practicarse en una inspección judicial, se aplicarán también las reglas relativas a ésta.
Artículo 288.Exhibición de libros y papeles de los comerciantes. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.

El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale.

Artículo 289.Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.

Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

Artículo 290. Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración.

El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.

Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente.

El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.

Artículo 291.Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al juez penal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.

El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.

Artículo 292.Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa por valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de mil a cinco mil pesos cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha.

Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización de su mandante, será solidariamente responsable de la multa.

Artículo 293.Del cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o falsedad, podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:

A falta de estos medios o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie.

CAPÍTULO IX

Pruebas anticipadas

Artículo 294.Interrogatorio de parte. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará suscintamente lo que se pretenda probar.
Artículo 295.Reconocimiento espontáneo de documentos. El reconocimiento de un documento privado puede hacerse ante juez o notario, con la debida identificación del otorgante.

La respectiva atestación se pondrá en el documento, suscrita por el funcionario que dé fe del acto, quien sellará y rubricará todas las hojas de aquél, y por el otorgante.

Artículo 296.Reconocimiento a solicitud del interesado. Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el Artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. Surtida la diligencia se entregará la actuación original al solicitante, dejando en el juzgado copia auténtica de ella y del respectivo documento.
Artículo 297.Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del capítulo VIII de este título.
Artículo 299. Testimonio como prueba sumaria. Podrá pedirse la recepción del testimonio fuera de audiencia, para fines procesales o extraprocesales, los cuales tendrán el alcance de prueba sumaria.

Artículo 299.Testimonios ante notarios y alcaldes. Para fines distintos de su presentación a un proceso, podrá pedirse la recepción de testimonios fuera de audiencia, que tendrán el alcance de prueba sumaria.

Artículo 301.Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

La oposición a exhibir se tramitará como incidente.

SECCIÓN CUARTA

PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS

TÍTULO XIV

Providencias del juez

CAPÍTULO I

Autos y sentencias

Artículo 302.Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.

Artículo 303.Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados y del secretario.

Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas. Sólo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.

Las providencias serán motivadas, a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, y deberán pasar a la secretaria en la misma fecha en que se pronuncien

Artículo 304.Contenido de la sentencia. LA sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cuestiones planteadas, las consideraciones necesaria s sobre sus hechos los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base.

La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley" y deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas y sobre las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a lo dispuesto en este código.

Artículo 305.Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Artículo 306.Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.

CAPÍTULO II

Liquidación de la condena en abstracto

Artículo 307. Procedencia de la condena In Genere. La condena al pago de frutos, interes, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en forma genérica, cuando no aparezca demostrada su cuantía, señalando si fuere posible las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
Artículo 308. Oportunidad y tramite de la liquidación Dentro de los dos meses siguientes a al ejecutoria de la providencia que imponga la condena in genere, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior la parte favorecida deberá presentar por escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivad y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer.

Vencido dicho termino, caducara el derecho reconocido in genere, y el juez rechazara de plano la liquidación que se presente.

Presentada oportunamente la liquidación, se dará traslado por cinco días a al otra parte o a su apoderado, dentro de los cuales podrán estos pedir pruebas. La notificación se hará personalmente en la forma indicada en el Artículo 205.

El juez aprobará de plano la liquidación que expresamente acepte la parte obligada. En caso contrario decretará las pruebas pedidas y las que considere convenientes, para cuya practica fijara termino de quince días vencido el cual resolverá lo conducente, y si no fuere posible fijar cuantía alguna por falta de pruebas, declarar extinguida la obligación.

Cuando al condena in genere se hiciere en auto dictado en el curso de proceso, su liquidación se hará independientemente del trámite de este, por el procedimiento y en la oportunidad señalados en el presente Artículo.

CAPÍTULO III

Aclaración, corrección y adición de las Providencias

Artículo 309.Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Contra el auto que devengue la aclaración no habrá recurso alguno.

La aclaración de autos procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o mediante el recurso de reposición.

Artículo 310.Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el Artículo 205

Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. El superior podrá también completar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada haya apelado o adherido a la apelación; pero si el juez de primera instancia dejó de resolver la demanda de reconvención o alguna de las demandas de procesos acumulados, se le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria sobre ellas. El auto que deniegue la adición no admite recurso alguno.

Los autos podrán complementarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recursos de reposición, o por solicitud de parte siempre que para ello no sea necesario retrotraer la actuación.

Artículo 311.Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o guarde silencio sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados, podrá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. El superior podrá también completar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada haya apelado o adherido a la apelación; pero si el juez de primera instancia dejó de resolver la demanda de reconvención o alguna de las demandas de procesos acumulados, se le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria sobre ellas. El auto que deniegue la adición no admite recurso alguno.

Los autos podrán complementarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o mediante recurso de reposición, siempre que ello no implique retrotraer la actuación.

Artículo 312.Irregularidades en la adopción de las providencias. Cuando el tribunal que dicte la providencia advierta que no fue suscrita por el número de magistrados previsto en la ley; o que fue acordada con menor número de votos del requerido, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte ordenará subsanar la irregularidad.

TÍTULO XV

NOTIFICACIONES

Artículo 313.Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

Artículo 314.Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
Artículo 321.Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados, que elaborará el secretario en papel común. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar: 1.- La determinación de cada proceso por su clase.

2.- La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3.- La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.

4.- La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

Artículo 322.Notificaciones mixtas. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término.
Artículo 323.Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su expedición, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1.- La palabra edicto en letras mayúsculas, en su parte superior.

2.- La designación del proceso de que se trata y de las partes.

3.- El encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia.

4.- La fecha y hora en que se fije y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por cinco días, en él anotará el secretario la fecha y hora de su desfijación, y el original se agregará al expediente. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.

Artículo 324.Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.
Artículo 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 326. Requerimientos y actos análogos. Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.

El notificado, en el acto de la notificación o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes.

Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria al auto las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel, o actúen ellas o firme la respectiva diligencia.

Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete; si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en éste.

Artículo 328. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".
Artículo 329. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.

TÍTULO XVI.

EFECTO Y EJECUCION DE LA PROVIDENCIAS

CAPÍTULO I.

Ejecutoria y cosa juzgada

Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada ergaomnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Artículo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

CAPÍTULO II.

Ejecución de las providencias judiciales

Artículo 336. Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada. Cuando las condenas relacionadas en el Artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni se cuente el término establecido en dicho Artículo. El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o del auto que liquide la condena in genere; pero cuando se hubiere apelado de aquella o de éste, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Artículo 337. Entrega de bienes. El juez que haya conocido del proceso en primera instancia procederá a entregar el inmueble, o el mueble que pueda ser habido y que no fue secuestrado, cuya entrega fue ordenada en la sentencia, si la parte favorecida se lo solicita dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de aquella o del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior. Si se trata de cuota en cosa singular, el Juez advertirá en la diligencia a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para lo de su cargo. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable a las entidades de derecho público.
Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:

1.- Si al tiempo de hacerse la entrega, el bien se halla en poder de un tercero que alegue posesión material y aduzca prueba siquiera sumaria de ella, el juez admitirá la oposición, siempre que la sentencia no produzca efectos respecto del opositor. De igual manera se procederá cuando la oposición se formule por un tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las mismas circunstancias; el auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente a quien opositor señale como poseedor. El juez recibirá en la diligencia los testimonios que dentro de ella se soliciten o que decrete de oficio, y ordenará agregar los documentos que se aduzcan. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto suspensivo.

2.- Si el juez admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre y la oposición se tramitará como incidente, en el cual corresponderá al demandante probar que el opositor carece de derecho a conservar la posesión. Las pruebas practicadas durante la diligencia se tendrán en cuenta en el incidente.

3.- Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que ellas se refieran.

4.- Si el incidente se decide a favor del demandante, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestre siempre que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida el incidente o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante no presente la prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar; si la presenta, el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.

5.- La parte vencida en el incidente será condenada en costas y perjuicios; estos se liquidarán como lo dispone el Artículo 308.

Artículo 339. Derecho de retención. En el acto de cumplimiento de la condena a entregar inmueble o mueble no secuestrado durante el proceso, podrá hacerse uso del derecho de retención en los casos previstos por la ley sustancial, siempre que el crédito garantizado por aquel haya sido reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata. En tal caso, se dejará la cosa en poder de quien la tenga, hasta cuando se pague el respectivo crédito; si este no hubiere sido regulado en la sentencia, se liquidará por el procedimiento señalado en el Artículo 308, con término de un mes para pedir la liquidación, vencido el cual sin que se haya formulado la solicitud se procederá a la entrega. Si quien retiene se negare a recibir, podrá consignarse el valor en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Efectuado el pago o hecha la consignación, se procederá a la entrega.

SECCION QUINTA.

TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

TÍTULO XVII.

Formas de terminación anormal del proceso

CAPÍTULO I.

Transacción

Artículo 340. Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso, inclusive durante el trámite del recurso de casación, podrán las partes transigir la litis. Para que la transacción produzca efectos en el proceso, deberá solicitarse su reconocimiento por escrito, presentado personalmente por las partes, expresando los términos de ella, o acompañando el documento que la contenga. El juez aceptará la transacción de que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada, que no se encuentre firme; si solo recae sobre la parte del litigio o se relaciona con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos o las personas no comprendidos en ella. Sin embargo, en el último caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre coadyuvantes y litis consortes necesarios en el Artículo 51.

Cuando el proceso termine por transacción no habrá lugar a costas, salvo convención en contrario. Si la transacción requiere licencia y aprobación judiciales, el mismo juez que conoce del proceso podrá resolver la solicitud como incidente.

Artículo 341. Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso.

Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

CAPÍTULO II.

DESISTIMIENTO

Artículo 342. Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el Artículo 51.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Artículo 343. Quiénes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:

1.- Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

2.- Los curadores ad litem, con la misma salvedad. En ambos casos la licencia podrá obtenerse en el mismo proceso, mediante el trámite de un incidente.

3.- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4.- Los representantes judiciales de la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.

Artículo 343. Quiénes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:

1.- Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

2.- Los curadores ad litem, con la misma salvedad. En ambos casos la licencia podrá obtenerse en el mismo proceso, mediante el trámite de un incidente.

3.- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4.- Los representantes judiciales de la Nación, departamentos, Intendencias, comisarías y municipios, a menos que hayan sido autorizados en debida forma.

Artículo 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos que hayan interpuesto y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del Artículo 288. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace, y se presentará ante el juez que lo haya concedido, si el expediente está en su despacho, o ante el superior que lo tenga en su poder. Cuando el expediente haya sido enviado al correo para su remisión al superior, y se encuentre todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá este solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
Artículo 345. Presentación del desistimiento y costas. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que rechace el desistimiento de la demanda es apelable.

CAPÍTULO III.

PERENCION

SECCION SEXTA.

MEDIOS DE IMPUGNACION Y CONSULTA

TÍTULO XVIII.

Recursos y consulta

CAPITULO I.

REPOSICION

Artículo 349. Trámite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al Artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí misma, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.

CAPÍTULO II.

APELACION

Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 52.
Artículo 353. Apelación adhesiva, la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la Contraloría, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse hasta el vencimiento del término para alegar ante el superior.

Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión podrá hacerse hasta el vencimiento del término para alegar

Artículo 355. Apelación de los autos que niegan pruebas. Los autos que nieguen la práctica de una prueba son apelables en el efecto devolutivo. Si al decretar el superior la prueba estuviere vencido el término para practicarla, el inferior concederá uno adicional, que no podrá exceder de cinco días o señalará audiencia para ello, según fuere el caso.
Artículo 356. Envío del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede una apelación en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Sin embargo, para la actuación relativa a depósito de personas y a secuestro y conservación de bienes, el juez al conceder el recurso dispondrá que el secretario, dentro del término de cinco días y a costa del apelante, expida copia de lo necesario.

Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de lo necesario en concepto del juez que se compulsará a costa del apelante, quien deberá suministrar el papel y el valor de las expensas en el término de cinco días contados desde la notificación del auto que otorgue el recurso. Sin embargo, cuando la apelación fuere de la sentencia, se enviará el expediente original y se dejará copia de éste para la actuación ante el inferior. Para estos fines se utilizarán las copias existentes, complementándolas en lo que fuere menester. Si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término señalado, el juez declarará desierto el recurso.

El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, que el inferior expedirá inmediatamente, a costa del recurrente, quien no será oído mientras no sufrague el valor del papel y las expensas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 104.

Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses.
Artículo 358. Examen preliminar. Repartido el expediente, el supervisor observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el juez, y en caso negativo ordenará devolverla para que cumpla esta formalidad si se produjo cambio del juez, quien lo haya reemplazado procederá a dictarla en todo caso, se notificará la providencia y correrá el término de ejecutoria. La falta de la firma del secretario no impedirá el trámite del recurso. Cuando no se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso, se declarará inadmisible y devolverá el expediente al inferior. Si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan aquellos requisitos.

Tratándose de apelación de sentencia, verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Asimismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada o la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.

Artículo 358. Examen preliminar. Repartido el expediente, el superior observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el juez y en caso negativo ordenará devolverlo para que se cumpla esta formalidad; si se produjo cambio de juez, quien lo haya reemplazado la dictará de nuevo. En todo caso, se notificará la providencia y correrá otra vez en el término de ejecutoria. La falta de firma del secretario no impedirá el trámite del recurso. Cuando no se hayan cumplido los requisitos para la concesión del recurso, se declarará inadmisible y devolverá el expediente al inferior. Si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan aquellos requisitos.

Tratándose de apelación de sentencia, verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Asimismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada o la declarará y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.

Artículo 359. Apelación de autos. Admitido el recurso, se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días, que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes.
Artículo 361. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2 del Artículo 183.

Artículo 362. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo conducente para cumplir lo ordenado por éste. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, será ineficaz la actuación adelantada por el inferior después de la apelación, en lo que dependa necesariamente de aquella. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.

CAPÍTULO III.

SUPLICA

Artículo 364. Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que siga en turno al que dictó la providencia, que actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido entonces no procede recurso alguno.

CAPÍTULO IV.

CASACION

Artículo 365. Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
Artículo 367. Casación per saltum. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el Artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación.
Artículo 368. Causales. Son causales de casación:

1.- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Si la infracción proviene de errónea interpretación de la demanda, o de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el tribunal incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el proceso.

2.- No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado.

3.- Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.

4.- Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación.

5.- Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el Artículo 152, siempre que no se hubiere saneado.

Artículo 369. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los diez días siguientes al de la notificación de aquella. Sin embargo, cuando se haya pedido adición, corrección o aclaración de la sentencia, el término se contará a partir de la notificación de la providencia complementaria. No podrá interponer el recurso, quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.
Artículo 370. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cu ando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no apareciere determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, o no se consignan los honorarios del perito dentro de la ejecutoria del auto que los señale, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.

Denegado el recurso por el tribunal, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte. Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada para ello, el tribunal lo concederá, en sala de decisión, si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue o cumplidas las diligencias para la ejecución de la sentencia o suspensión de aquella, según fuere el caso.

Artículo 373. Trámite del recurso. Admitido el recurso, la Corte ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, el traslado se dará primero a la demandante.

El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término de traslado.

Cuando no se presente en tiempo la demanda, la Corte declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si este retiene el expediente, antes de dicha declaración se procederá como lo disponen los Artículos 129 y 131.

Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso en cuanto a aquel que no presentó oportunamente la demanda.

Presentada en tiempo la demanda, la Corte examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos y en caso negativo declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si la Corte encuentra cumplidos tales requisitos dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente, cuando tengan un mismo apoderado. Expirado el término de traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que formule el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como indican los Artículos 129 y 131.

La Corte podrá citar a las partes para audiencia, en la fecha y hora que señale el ponente, luego de registrado el proyecto de sentencia. Si las partes no concurrieren, la Corte podrá prescindir de la audiencia o señalar nueva fecha y hora para celebrarla, e impondrá a aquellas multa de quinientos a mil pesos.

Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia.

Artículo 374. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:

1.- La designación de las partes y de la sentencia impugnada.

2.- Una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio.

3.- la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación, si se trata de la causal primera.

Cuando se alegue que la infracción se cometió como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá determinarse cuáles son éstas, la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violación de norma sustancial.

Si se alega causal distinta a la primera, en la demanda deberá expresarse el defecto u omisión correspondiente.

Artículo 375. Sentencia. La Corte, examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 368, se abstendrá de considerar las restantes, casará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla, o si fuere el caso, ordenará su adición por el juez de primer grado o el tribunal, según las circunstancias.

Sin embargo, habrá lugar al estudio sucesivo de los demás cargos, a pesar de la prosperidad del primero, cuando éste solo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia y se hubieren propuesto otros respecto de las demás.

Antes de dictar sentencia de instancia, la Corte podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.

Si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5 del Artículo 368, la Corte decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que éste o el juzgado proceda a renovar la actuación anulada. La Corte no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria. Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria

Artículo 376. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida. Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V.

RECURSO DE QUEJA

Artículo 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

Artículo 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el Artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si él recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.

CAPÍTULO VI.

REVISION

Artículo 379. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores .Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.
Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:
Artículo 381. Término de interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoría de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, podrá interponerse el recurso dentro de los seis meses siguientes a la terminación del proceso penal, siempre que ello ocurra en los tres años posteriores a la ejecutoría de la sentencia cuya revisión se pide. En caso contrario, deberá interponerse antes del vencimiento de dicho término, pero se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoría del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.

Artículo 381. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 8 y 9 del Artículo precedente.

Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado Artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia, o su representante, hayan tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.

En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del mismo Artículo, podrá interponerse el recurso dentro de los dos años siguientes a la terminación del proceso penal, siempre que esto ocurra en los tres años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pide; en caso contrario, deberá interponerse antes del vencimiento de dicho término, pero se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.

Artículo 382. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:

A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el Artículo 84.

Artículo 384. Sentencia. Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del Artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponda; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente y para su pago se hará efectiva la caución prestada. Los perjuicios se liquidarán como lo dispone el Artículo 308.
Artículo 385. Medidas cautelares. En la demanda o en cualquier estado del recurso podrá pedirse que se suspendan los efectos pendientes de la sentencia impugnada y así lo decretará la Corte o el tribunal, si considera que de no hacerlo se causarían daños al recurrente. Para estos efectos, podrá la corte o el tribunal elevar la caución de que trata el artículo 383.

Artículo 385. Medidas cautelares. En la demanda o en cualquier estado del recurso podrá pedirse que se suspendan los efectos pendientes de la sentencia impugnada, y así lo decretará la Corte o el Tribunal, si considera que de no hacerlo se causarían daños al recurrente.

Asimismo podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario.

CAPÍTULO VII.

CONSULTA

SECCION SEPTIMA.

EXPENSAS Y COSTAS

TÍTULO XIX.

Expensas

Artículo 387. Arancel. Cada dos años, de acuerdo con las circunstancias, el gobierno regulará el arancel judicial. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que los cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.
Artículo 389. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
Artículo 390. Apelaciones. La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido.
Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Los autos ejecutoriados en que se señalen honorarios o se ordene el reembolso de éstos o de expensas, prestan mérito ejecutivo contra los respectivos deudores.

TÍTULO XX.

COSTAS

Artículo 394. Multas. Las multas deberán cancelarse inmediatamente se ejecutoríe la providencia que las imponga y a quien debe pagarlas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 39 y en el inciso final del 388.
Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.

LIBRO TERCERO.

LOS PROCESOS

SECCION PRIMERA.

PROCESOS DECLARATIVOS

TÍTULO XXI.

PROCESO ORDINARIO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no este sometido a su trámite especial.

Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

CAPÍTULO II.

MAYOR CUANTIA

Artículo 399. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Artículo 400. Excepciones previas. Propuestas excepciones previas, se procederá como se indica en los Artículos 97 a 100.
Artículo 402. Excepciones previas y reconvención. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará trámite a aquellas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
Artículo 403. Medidas de saneamiento. A partir de la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este código, deberá el juez decretar medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento que puedan existir o precaver que se produzcan, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.

Artículo 403. Medidas de saneamiento. A partir de la admisión de la demanda y en las oportunidades que para cada una señala este Código, deberá el juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento que puedan existir, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.

Artículo 404. Decreto de pruebas. Surtido el traslado de la demanda y el de la reconvención, falladas las excepciones previas y cumplido lo ordenado al resolver éstas o tomar medidas de saneamiento, si fuere el caso, el juez decretará las pruebas pertinentes que hayan sido pedidas y las que de oficio considere útiles.
Artículo 406. Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dispondrá que se entregue el expediente primero al demandante y luego al demandado, por cinco días a cada uno, para que alegue de conclusión. Si estuvieren en curso incidentes o recursos de apelación, el traslado se dará una vez en firme el auto que los decida o el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Para las partes formadas por varias personas que tengan distintos apoderados, el término para alegar será común por ocho días, y el expediente sólo podrá retirarse conjuntamente por ellos.
Artículo 407. Apelaciones. Las apelaciones de autos en el efecto suspensivo se concederán a medida que se interpongan pero no suspenderán la competencia del juez; el expediente sólo se remitirá al superior cuando haya concluido la oportunidad para practicar pruebas, antes del traslado para alegar de conclusión. Se exceptúan las concedidas contra los autos que decidan incidentes, las cuales seguirán la regla general.
Artículo 408. Citación para sentencia. Vencido el término para alegar, el juez citará para sentencia. Ejecutoriado este auto, el secretario pasará el expediente al despacho para que se dicte aquella, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas de expedición de copias, desgloses o certificados, los cuales no interrumpirán el término para dictar sentencia ni el turno que para ello le corresponda al proceso. El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.
Artículo 409. Procesos ordinarios de única instancia. Salvo que la ley disponga otra cosa, los procesos ordinarios de única instancia de que conocen la Corte Suprema y los Tribunales Superiores se tramitarán por el procedimiento establecido en este capítulo, pero en ellos podrá celebrarse la audiencia prevenida en el Artículo 360.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 410. Nulidad de matrimonio civil. La demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse de la prueba de éste. La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges que autoriza la ley sustancial, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

El agente del ministerio público intervendrá siempre, para lo cual se le notificará el auto admisorio de la demanda y tendrá todas las facultades de parte, en interés de la ley y en defensa de los hijos menores.

Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso, cualquiera de los conyugues podrá pedir que el juez regule la obligación alimentaria de ellos entre si y en relación con los hijos comunes. El cobro de estos alimentos se aplicará lo dispuesto en el numeral dos del artículo 426.

Artículo 410. Nulidad de matrimonio civil. La demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil, deberá acompañarse de la prueba de éste. La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges que autoriza la ley sustancial, sólo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

El agente del ministerio público intervendrá siempre, para lo cual se le notificará el auto admisorio de la demanda y tendrá todas las facultades de parte, en interés de la ley y en defensa de los hijos menores.

Desde que se presente la demanda y durante el curso del proceso, cualquiera de los cónyuges podrá pedir que el juez regule la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes. Para el cobro de estos alimentos, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3º. Del Artículo 426.

Artículo 411. Contenidode la sentencia de nulidad. La sentencia que declare la nulidad del matrimonio dispondrá:

1.- La distribución de los hijos entre los padres, debiendo dejarse los menores de siete años y las mujeres en poder de la madre, cuando no hubiere imposibilidad física o incompatibilidad moral para ello. Existiendo una u otra en ambos cónyuges, el juez confiará el cuidado personal de los hijos a otras personas con sujeción a lo previsto en la ley sustancial.

2.- La fijación de la cuota con que cada cónyuge deban contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, de acuerdo con la capacidad económica de aquellos, si en el proceso apareciere comprobada. Cuando sólo uno de los cónyuges estuviere económicamente capacitado, estos gastos le serán impuestos a él. Cuando no se conozca la capacidad económica de los cónyuges en el momento de dictarse sentencia, se fijará una cuota igual para ambos, sin perjuicio de que cualquiera de ellos pida posteriormente su regulación por medio de incidente. En estos casos, el auto que dé curso al incidente se notificará como el admisorio de la demanda.

3.- La condena en concreto o in genere al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si éste lo hubiere solicitado.

4.- El envío de copia de las piezas conducentes del proceso al agente del ministerio público para que promueva la investigación de los delitos que hayan podido cometerse por los cónyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio.

5.- La determinación de la persona a quien haya de hacerse el pago de la cuota con que los cónyuges deben contribuir al sostenimiento y educación de los hijos, teniendo en cuenta la distribución que de ellos se haga.

Artículo 412. Resolución de compraventa. Cuando quiera que en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el Artículo 1937 del Código Civil, el Juez dictará inmediatamente sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.

La misma declaración se hará en el caso del Artículo 1944 del citado Código, cuando el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.

Artículo 413. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Estará legitimado para pedir la declaración de pertenencia, todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción ordinaria o extraordinaria.

2.- Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuncia de éste.

3.- Podrá también pedir la declaración de pertenencia el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, haya poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

4.- No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

5.- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

6.- En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: a). El nombre dela persona que promovió el proceso y la naturaleza de éste y de la prescripción alegada. b). El llamamiento de los que se crean con derecho a tales bienes, para que concurran al proceso a más tardar dentro de los quince días siguientes a la última publicación; c). La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.

7.- El edicto se publicará en la forma y por las veces que dispone el Artículo 318.

8.- Transcurridos quince días después de la última publicación se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

9.- Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que aquel quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

11.- La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.

TITULO XXII

PROCESO ABREVIADO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 415. Demanda, traslado y pruebas adicionales. Formulada la demanda, el juez dará aplicación a los Artículos 85, 86 y 87. El término del traslado al demandado será de diez días.
Artículo 416. Reconvención. Si la naturaleza del asunto permite la reconvención, propuesta ésta se aplicará lo dispuesto en los Artículos 401 y 402. Cuando conozca del proceso un juez municipal, podrá reconvenirse por cuantía superior al límite de su competencia, pero en tal caso, en el auto que admita la demanda de reconvención se ordenará remitir el proceso al juez de circuito para que continúe su trámite.
Artículo 417. Medidas de saneamiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el Artículo 403.
Artículo 418. Decreto y práctica de pruebas. Surtido el traslado de la demanda, se procederá como disponen los Artículos 404 y 405, pero el término para practicar pruebas será de veinte días, y de dos meses el extraordinario para las que deban producirse fuera del territorio de la República.
Artículo 419. Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas y decididos los incidentes y las apelaciones, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días.
Artículo 420. Sentencia. Transcurrido el término para alegar, el secretario pasará el expediente al despacho, para que se dicte sentencia, y s aplicará lo dispuesto en el Artículo 408.
Artículo 421. Apelaciones. Las apelaciones que se concedan en el efecto suspensivo se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 407.

Las sentencias que decreten la privación al padre o madre de la administración de los bienes del hijo de familia, la prestación de alimentos y la interdicción por disipación, serán apelables en el efecto devolutivo.

CAPITULO II

Disposiciones especiales

Artículo 422. Separación de bienes. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes. En estos procesos se podrán decretar las medidas cautelares autorizadas en el artículo 691.

Artículo 422. Separación de bienes. En los procesos de separación de bienes se podrán decretar las medidas cautelares autorizadas en el Artículo 691.

Artículo 423. Divorcio de matrimonio civil. En el proceso de divorcio de matrimonio civil se observarán las siguientes reglas:

1.- Se aplicará en lo pertinente en lo dispuesto en el artículo 410.

2.- La sentencia que decrete el divorcio deberá hacer la distribución de los hijos y señalar la cantidad con que el marido que haya dado lugar al divorcio debe contribuir a la congrua subsistencia de la mujer.

3.-Cuando se trate de matrimonio civil celebrado en el extranjero, los efectos del divorcio decretado en Colombia se regularán por la ley colombiana.

4.-En caso de reconciliación de los divorciados, a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia para los efectos indicados en el Artículo 167 del Código Civil.

Artículo 423. Divorcio de matrimonio civil. En el proceso de divorcio de matrimonio civil se observarán las siguientes reglas:

1.- Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 408.

2.- La sentencia que decrete el divorcio deberá hacer la distribución de los hijos y señalar la cantidad con que el marido que haya dado lugar al divorcio debe contribuir a la congrua subsistencia de la mujer.

3.-Cuando se trate de matrimonio civil celebrado en el extranjero, los efectos del divorcio decretado en Colombia se regularán por la ley colombiana.

4.-En caso de reconciliación de los divorciados, a solicitud de ambos, el juez de plano dictará sentencia para los efectos indicados en el Artículo 167 del Código Civil.

Artículo 425. Privaciónde la administración de los bienes del hijo. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, pro el trámite que señala el Capítulo I del título XXXII.
Artículo 426. Alimentos. Aunque la madre no tenga la patria potestad, podrá demandar alimentos, en nombre del hijo menor, al padre que la ejerza la misma facultad tendrá el Ministerio Público. En el proceso se seguirán las siguientes reglas:

1.- El juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante, con prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. El auto que deniegue la solicitud es apelable en el efecto diferido y el que acceda a ella, en el devolutivo.

2.- Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.

3.- El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no las hubieren aportado.

4.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin intervención de terceros acreedores.

5.- En las ejecuciones de que trata este artículo solo podrán proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.

Artículo 426. Alimentos. En el proceso de alimentos se observarán las siguientes reglas:

1.- El juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante, con prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado. El auto que deniegue la solicitud es apelable en el efecto diferido y el que acceda a ella, en el devolutivo.

2.- Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.

3.- El juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no las hubieren aportado.

4.- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al juez en el mismo expediente, que decrete el embargo, secuestro y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, sin intervención de terceros acreedores.

5.- En las ejecuciones de que trata este Artículo sólo podrá proponerse la excepción de satisfacción del acreedor.

Artículo 439. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declare vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deba adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado y además, emplazar a las personas que puedan alegar derechos, sobre el bien, se decretará su secuestro, se señalará fecha y hora para la diligencia, y se hará la designación de secuestre.

Si al practicarse aquel, los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio nacional.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 413.

Artículo 439. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedores de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado y además, emplazar a las personas que puedan alegar derechos, sobre el bien, se decretará su secuestro, se señalará fecha y hora para la diligencia, y se hará la designación de secuestre.

Si al practicarse aquel, los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio nacional.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 413.

Artículo 440. Patronatos o capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico, o por otra causa se halla vacante y la que acredite el derecho que invoca.

Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del artículo 413.

Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.

Artículo 441. Oposición al registro de patentes, dibujos, diseños, marcas y nombres. Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, diseño, marca o nombre, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto.

Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición, por medio de auto que admite apelación. Formulada en tiempo la demanda se le dará el trámite correspondiente y en firme la sentencia se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que allí se proceda de conformidad.

TITULO XXIII

Proceso verbal

Artículo 442. Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1.- Suspensión y restablecimiento de la vida común de los cónyuges en los casos del Artículo 155 del Código Civil.

2.- Restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.

3.- Restablecimiento de la posesión o la tenencia en el caso previsto en el Artículo 984 del Código Civil.

4.- Controversias sobre propiedad horizontal de que trata el Artículo 8 de la Ley 182 de 1948.

5.- Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los Artículos 2330, 2331 2332 y 2333 del Código Civil.

6.- Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.

7.- Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el Artículo 2394 del Código Civil.

8.- Mejoramiento de la hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley sustancial.

9.- Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.

10.- Reducción de la pena o de la hipoteca o prenda en los casos consagrados en la ley, sin perjuicio de que pueda pedirse en el proceso en que se demanda el cumplimiento de la obligación.

11.- Reducción de los intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, sin perjuicio de que puedan pedirse en el proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación.

Artículo 443. Demanda y admisión. La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. Si embargo, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y que en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76 la cual será firmada por aquél y el demandante.

Presentada la demanda o elaborada el acta, el Juez, si considera satisfechos los requisitos de admisión, ordenará dar traslado de ella al demandado por cinco días, para que la conteste por escrito, o verbalmente en la primera audiencia si el asunto fuere de mínima cuantía.

Artículo 444. Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible.

El aviso deberá expresar su fecha, el juzgado que hace la citación, el objeto de ésta, el nombre del demandante y del demandado, y la advertencia de que el término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a su fijación.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, en la cual dejará constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar.

Podrán proponerse excepciones previas en las mismas oportunidades que para contestar la demanda.

Si en la demanda se pide como prueba el interrogatorio del demandado, en el auto admisorio se ordenará su citación para que con tal fin comparezca a la primera audiencia.

Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado pide como prueba el interrogatorio del demandante, el juez lo ordenará así en el auto que señale la primera audiencia, para que comparezca a ella con dicho objeto.

Artículo 444. Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible.

El aviso deberá expresar su fecha, el juzgado que hace la citación, el objeto de ésta, el nombre del demandante y del demandado, y la advertencia de que el término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a su fijación.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, en la cual dejará constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar.

La demanda puede contestarse por escrito en el término del traslado u oralmente en las audiencias. En las mismas oportunidades podrán proponerse y contestarse las excepciones previas.

Si en la demanda se pide como prueba el interrogatorio del demandado, en el auto admisorio se ordenará su citación para que con tal fin comparezca a la primera audiencia.

Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado pide como prueba el interrogatorio del demandante, el juez lo ordenará así en el auto que señale la primera audiencia, para que comparezca a ella con dicho objeto.

Artículo 445. Audiencia. Vencido el traslado de la demanda, el juez señalará fecha y hora para la audiencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110 y procederá así:

1.- Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta excusa razonable, acompañada de prueba siquiera sumaria, para no comparecer a ella, se señalará de nuevo fecha y hora para que tenga lugar, sin que pueda haber otro aplazamiento.

2.- La audiencia se celebrará con las partes que concurran y si ninguna comparece se dictará sentencia teniendo en cuenta las pruebas presentadas con la demanda y las practicadas durante aquella.

3.- El juez exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio de sus diferencias y podrá proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas. Si las partes llegan a un acuerdo se levantará acta en que se deje testimonio de la conciliación. El acta será firmada por aquella, el juez y el secretario y producirá efectos de cosa juzgada; de ella se expedirá copia para cada una de las partes.

4.- Fracasada la conciliación, en la misma audiencia el juez oirá al demandado para que proponga excepciones y pida las pruebas que pretenda hacer valer, caso de no haber presentado por escrito su contestación. El demandante podrá solicitar entonces pruebas relacionadas con dichas excepciones.

7.- Siempre que no fuere posible terminar la instrucción en una sola audiencia, la nueva deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

8.-Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte y a continuación pronunciará sentencia, si le fuere posible; en caso contrario, señalará para ese efecto nueva audiencia, la que se efectuará dentro de los cinco días siguientes, aún sin asistencia de las partes. Cuando la sentencia no tenga apelación, en ella se hará la liquidación de las costas que imponga.

9.- La sentencia se entenderá notificada en la misma audiencia.

10.- De lo actuado se extenderá acta, que será firmada por el juez, el secretario y las partes.

Artículo 446. Reconvención e incidentes. En este proceso no es admisible la reconvención y en cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:

1.- No podrá pedirse la acumulación de procesos.

2.- Los incidentes de amparo de pobreza y de recusación solo podrán proponerse al comenzar la primera audiencia. El amparo se concederá con solo que la parte preste juramento de hallarse en las condiciones indicadas en el artículo 160, que se considerará prestado por la presentación del escrito de demanda o contestación, o por la firma del acta que la contenga.

3.- Los demás incidentes se propondrán oralmente en cualquier estado de la audiencia, y allí mismo se practicarán las pruebas a que haya lugar, pero su decisión se reservará para la sentencia. Se exceptúa el de tacha de peritos, que será de previo pronunciamiento.

Artículo 446. Reconvención e incidentes. En este proceso no es admisible la reconvención y en cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:

1.- No podrá pedirse la acumulación de procesos.

2.- Los incidentes de amparo de pobreza y de recusación sólo podrán proponerse al comenzar la primera instancia. El amparo se concederá con solo el juramento que preste la parte, de hallarse en las condiciones indicadas en el Artículo 160, que se considerará prestado por la presentación del escrito de demanda o contestación o la firma del acta que la contenga.

3.- Los demás incidentes se propondrán oralmente en cualquier estado de la audiencia, y allí mismo se practicarán las pruebas a que haya lugar, pero su decisión se reservará para la sentencia. Se exceptúa el de tacha de peritos, que será de previo pronunciamiento.

Artículo 447. Recursos. En los asuntos de mínima cuantía la sentencia no es apelable. Contra las demás providencias procederá el recurso de reposición, que deberá proponerse en la audiencia en que se dicten y se resolverá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviera presente; en este caso las alegaciones de las partes no podrán exceder de diez minutos.

Cuando la demanda sea de mayor o menor cuantía o no verse sobre derechos patrimoniales, las apelaciones se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. En caso de que la segunda instancia se surta ante un tribunal, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 360.

Artículo 447. Recursos. En los asuntos de mínima cuantía la sentencia no es apelable; contra las demás providencias procederá el recurso de reposición que deberá proponerse en la audiencia en que se dicten y se resolverá. Una vez oída la parte contraria, si estuviera presente en este caso las contestaciones de las partes no podrán exceder de diez minutos.

Cuando la demanda sea de mayor o menor cuantía o no verse sobre derechos patrimoniales, las apelaciones se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. En caso de que la segunda instancia se surta ante un tribunal, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 360.

Artículo 448. Cumplimiento de la sentencia. El cumplimiento de la sentencia de condena podrá pedirlo la parte favorecida en la forma prevista en los Artículos 334 a 339.

TÍTULO XXIV.

Expropiación

Artículo 451. Demanda. La demanda de expropiación deberá cumplir los siguientes requisitos:

Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.

Artículo 452. Traslado. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.

Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho.

Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.

Artículo 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.
Artículo 454. Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.

La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la secretaría.

Artículo 455. Recursos. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
Artículo 456. Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:

2.0Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.

Artículo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.
Artículo 458. Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos, en proceso separado, en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido.

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.

Artículo 458. Entregade la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.

Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.

Artículo 459. Restitución del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.

La liquidación de los perjuicios se hará en la forma indicada en el Artículo 308 y se pagarán con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del Artículo 456. Concluido el trámite de la liquidación, se entregará al demandante el saldo que quede a su favor.

TÍTULO XXV.

Deslinde y amojonamiento

Artículo 460. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.
Artículo 461. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
Artículo 462. Traslado de la demanda y citaciones. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.

Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el término de tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el deslinde que se practique.

Artículo 463. Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transición, las que se deducirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403.
Artículo 464. Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos.

En la práctica del deslinde se procederá así:

Artículo 465. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:

La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.

Artículo 466. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.

En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras, y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y de ser posible, allí mismo se designarán los peritos y se oirá su dictamen.

La objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera la oposición al opositor se le reconocerá el derecho de retención del terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.

TÍTULO XXVI.

PROCESOS DIVISORIOS

CAPÍTULO I.

División material y venta de la cosa en común

Artículo 467. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.

Artículo 468. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta.
Artículo 469. Licencia previa. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.

Si el juez la concede, en el mismo auto resolverá sobre la admisión de la demanda.

Artículo 470. Traslado de la demanda y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días. Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto.

Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable.

Artículo 471. Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:

Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.

Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación.

Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.

Artículo 472. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente.

En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado.

Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

Artículo 473. Gastos de la división. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.

El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material, podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o pedir que se libre ejecución contra los deudores en la forma prevista en el Artículo 335.

La liquidación de los gastos se hará como la de costas, pero el auto que señale la suma que debe reembolsarse es apelable en el efecto diferido.

Artículo 474. Derecho de compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el Artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.

El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses.

Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores. Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso.

En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.

CAPÍTULO II.

División de grandes comunidades

Artículo 475. Procedencia. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de veinte comuneros, o el número de éstos fuere desconocido o incierto, para su división se observarán las reglas de este capítulo. Si se tratare de sucesión ilíquida, será indispensable que la indivisión tenga siquiera veinte años de existencia.
Artículo 476. Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:

A la demanda se acompañará la prueba de que el demandante es comunero, o de que lo fueron sus antecesores en sucesión aún ilíquida, y en este caso, la que demuestre la existencia de la indivisión desde hace más de veinte años. También deberá acompañarse un certificado del registrador sobre propiedad del inmueble, que se extenderá al período indicado si fuere posible.

Artículo 477. Tramite de la demanda. Propuesta la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y ordenará emplazar a los demás comuneros por edicto, que deberá indicar:

El edicto se publicará en la forma y términos indicados en el Artículo 318 y además, si el juez lo considera necesario, por carteles que se fijarán en tres de los lugares más concurridos de la cabecera del municipio o municipios de ubicación del inmueble; en este caso, el secretario dejará testimonio en el expediente de la fecha y lugares de su fijación y agregará un ejemplar de ellos. Pasados quince días desde la última de las publicaciones quedará surtido el emplazamiento.

A los demandados conocidos cuya habitación o lugar de trabajo se señale en la demanda, se les notificará el auto admisorio de ella en la forma prevista en el Artículo 205.

Artículo 478. Comparecencia de los comuneros. Los comuneros podrán hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, para lo cual indicarán la cuota que en el bien común les corresponda y acompañarán las pruebas que acrediten su calidad.

El escrito de intervención se presentará personalmente y en él podrán los comuneros proponer las excepciones u oponerse a la división.

Artículo 479. Exclusión de zonas determinadas. Antes de que venza el término del emplazamiento, todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podrá pedir que se excluyan de la división, acompañando a la solicitud los títulos en que apoye su derecho. La misma petición compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripción. En el escrito, que se presentará personalmente, deberán determinarse las zonas por su cabida y linderos, y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petición se tramitará en cuaderno separado.
Artículo 480. Mejoras. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno común podrán solicitar que les sean reconocidas.

Estas peticiones se tramitarán en cuaderno separado.

Artículo 481. Reconocimiento de los comparecientes y trámite de sus peticiones. Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres Artículos precedentes478, 479, 480, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así:
Artículo 482. Mensura, avaluó y partición del inmueble. Para la mensura, el avalúo y la partición del inmueble se procederán así:

El Juez podrá autorizar a los agrimensores para que bajo su responsabilidad contraten los ayudantes que fueren necesarios.

Artículo 483. Sentencia. Presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario, les dará traslado por el término común de veinte días, para que puedan formular objeciones. Estas no podrán referirse al avalúo.

Si ninguno de los comuneros objeta la partición, se aprobará por sentencia. Propuestas objeciones, se tramitarán conjuntamente de acuerdo con las siguientes reglas:

CAPÍTULO III.

Disposiciones comunes

Artículo 484. Designación de administrador en el proceso divisorio. Cuando no haya administrador de la comunidad, y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los demás podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo.

La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.

El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres días a las partes mediante auto apelable en el efecto devolutivo, y si encuentra procedente la solicitud, prevendrá aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco días siguientes; y caso de que no lo hicieren, procederá a designarlo.

El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador, una vez posesionado éste.

Artículo 485. Deberes del administrador. El administrador deberá prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los diez días siguientes al que se le comunique su designación. Constituida ésta, el juez le dará posesión.

El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. Tendrá las obligaciones del secuestre, y podrá ser removido por las mismas causas que éste.

Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos y cancelará la caución, por medio de auto que es apelable.

Artículo 486. Designación de administrador fuera de proceso divisorio. Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:

El administrador estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 485, hará la lista de los comuneros, para lo cual podrá pedir al juez que los cite en la forma prevista en el numeral 3, y tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.

Artículo 487. Diferencias entre el administrador y los comuneros. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa la citación de que trata el numeral 3 del Artículo precedente.

SECCION SEGUNDA.

PROCESO DE EJECUCION

TÍTULO XXVII.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales

Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.

Artículo 489. Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.
Artículo 490. Ejecución por obligación condicional. Si la obligación estuviera sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición.
Artículo 491. Ejecución por Sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Artículo 492. La regulación de intereses y reducción de la pena, hipoteca o prenda. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir la regulación de los intereses y la reducción de la pena, hipoteca o prenda. Tales solicitudes se transmitirán como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido. Si el ejecutado propone excepciones, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 506.

Artículo 492. Regulación de intereses y reducción de la pena, hipoteca o prenda. El ejecutado podrá pedir dentro del proceso la regulación de los intereses y la reducción de la pena, hipoteca o prenda. Tales solicitudes se tramitarán como incidente y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.

Artículo 493. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.

Artículo 494. Ejecución por obligación de no hacer. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el Artículo 490.
Artículo 495. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicio por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.

También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso de que el deudor no cumpla la obligación específica dentro del término o en la oportunidad que se le señale.

Si en la demanda se pidiere únicamente el cumplimiento de la obligación de dar, de hacer o de no hacer, y el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señalen, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre la ejecución conforme a lo indicado en el inciso primero.

Artículo 496. Ejecución por obligaciones alternativas. Si la obligación es alternativa, y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse que se le requiera previamente para que haga la escogencia dentro de tres días, y si no la hiciere, la elección corresponderá al acreedor.

CAPÍTULO II.

Mayor y menor cuantia

Artículo 499. Obligación de dar. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:

1.-El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos, en lugar del proceso, para la cual se señalará fecha y hora dentro de los primeros cinco días siguientes; pero si el ejecutado lo solicita dentro de ejecutoría de mandamiento de pago, el juez autorizará la entrega en lugar indicado en el título ejecutivo, y comisionará al juez de dicho lugar para la diligencia. El mandamiento se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido.

2.- Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un secuestre a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.

3.- Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de peritos, y mientras tanto, los entregará a un secuestre. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido, o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el Artículo 495.

El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.

Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez autorizará su entrega, en caso del demandante lo solicite, y la ejecución seguirá por la parte insoluta de la obligación.

4.- Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al secuestre de que la entregue al demandante y si fuere el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.

Artículo 499. Obligación de dar. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, se procederá así:

1.- El juez ordenará al demandado que presente y entregue al demandante los bienes debidos en el lugar indicado en el título ejecutivo o en su defecto en el del proceso, para lo cual señalará fecha y hora dentro de los cinco días siguientes. El mandamiento ejecutivo se librará además por los perjuicios moratorios, si se hubieren pedido.

2.- Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin alegar razón alguna, el juez nombrará un secuestre a quien los entregará por cuenta de aquel, y declarará cumplida la obligación. Igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes. En el primer caso el auto es apelable en el efecto suspensivo, y en el diferido cuando la ejecución deba continuar por perjuicios moratorios.

3.- Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad de los bienes, el juez decidirá la objeción previo dictamen de peritos, y mientras tanto, los entregará a un secuestre. Si los bienes son de la calidad debida, el juez ordenará su entrega al acreedor; en el caso contrario, el ejecutante podrá insistir en que se presenten nuevos objetos del género debido, o que se extienda la ejecución al valor de los bienes, en la forma indicada en el Artículo 495.

El auto que decida la objeción es apelable en el efecto diferido.

Si los bienes no se presentan en la cantidad debida, el juez autorizará su entrega, caso de que el demandante lo solicite.

4.- Si la obligación es de dar una especie mueble y ésta ha sido embargada previamente, el demandado podrá cumplir el mandamiento ejecutivo, presentando personalmente orden escrita al secuestre de que la entregue al demandante y si fuere el caso, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios.

Artículo 500. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:

1.- El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale, y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

2.- Ejecutado el hecho se citará a las partes para su conocimiento en fecha y hora determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ellos si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499.

3.- Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor, y así lo ordenará el juez, siempre que aquella sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.

4.- Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.

Artículo 500. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:

1.- El juez ordenará al deudor que ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale, y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.

2.- Ejecutado el hecho, se citará a las partes para fecha y hora determinadas, dentro de los cinco días siguientes, para su reconocimiento. Si el demandante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación pero si las propone, se estará a lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 499.

3.- Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios por el incumplimiento, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor, y así lo ordenará el juez, siempre que aquella sea susceptible de tal forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.

4.- Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada, se extenderá la ejecución a su valor.

Artículo 502. Obligaciones de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.

Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, con base en cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 1612 del Código Civil, deberá proponer la respectiva excepción.

En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de él, si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 500.

Artículo 503. Oportunidad para el cumplimiento forzado. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución.
Artículo 504. Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del Artículo 495 el auto ejecutivo deberá contener:

1.- La orden de que se cumpla la obligación específica y en su caso que se paguen los perjuicios moratorios demandados.

2.- La orden subsidiaria de que se pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios, en caso de que el demandado no cumpla oportunamente la respectiva obligación.

Si dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo en que deba cumplirse la obligación de hacer o no hacer, no se pide que se ejecute el hecho por un tercero o se destruya lo hecho, o que se libre mandamiento, ni en la demanda se hubieren formulado estas peticiones, el juez declarará terminado el proceso; pro si el mandamiento ejecutivo comprende otra prestación, se seguirá la ejecución respecto de ésta. Cuando se trate de obligaciones de dar especie mueble o bienes de género distinto de dinero se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.

El auto que declare la terminación del proceso, será apelable en el efecto suspensivo; el que ordene seguirlo en cuanto a las demás prestaciones en el devolutivo.

Artículo 506.Regulaciónde los perjuicios. Dentro del término que se le señale para el cumplimiento forzado de la obligación, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se hará entonces mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido

Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará terminada la ejecución, pero el acreedor podrá pedir su regulación en proceso ordinario.

Cuando el demandado hubiere propuesto excepciones, el incidente de regulación de perjuicios se aplazará hasta que ellas sean resueltas, a menos que el ejecutante solicite que se tramiten simultáneamente.

Artículo 508. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie.

La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna.

Cuando la caución fuere real, el juez procederá como disponen los incisos anteriores, pero solo decretará el embargo, secuestro y avalúo de bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el artículo VII de éste título.

Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente Artículo.

En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el Artículo 554.

Artículo 511. Beneficio de excusión. El fiador simple podrá proponer como excepción previa el beneficio de excusión, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del Artículo 2384 y del segundo inciso del Artículo 2388del Código Civil, dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.

Si el beneficio prospera, se decretará el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podrá pedir que la ejecución se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarán las reglas generales.

Artículo 512. Eficacia de la sentencia. La sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del Artículo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del Artículo 333.

CAPÍTULO III

Medidas ejecutivas

Artículo 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. La solicitud se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutable denuncie como propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y en el título XXXV de éste código, antes de la modificación al segundo del mandamiento de pago.

No obstante, podrán decretarse los embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente el reconocimiento del título, si este lleva la firma de dos testigos y en la demanda se pide que previamente se ordene dicha diligencia.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrá embargarse y secuestrarse bienes del difunto. El Juez al decretar los embargos y secuestros deberá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculados, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por la hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito o cuando la división mengüe su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 681. En el momento de practicar el secuestro, el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes es notorio, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Cuando dentro de los tres meses siguientes a la fecha del mandamiento ejecutivo, no se hubiere efectuado su notificación a todos los demandados ni hecho las publicaciones para su emplazamiento, se levantará de oficio los embargos y secuestros decretados hasta ese momento, mediante auto apelable en el efecto diferido.

Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoría del mandamiento ejecutivo, deberá prestarse en caución que responda por los perjuicios que con tal medida se causen. La caución se cancelará una vez ejecutoriado dicho mandamiento. En los demás casos se cancelará una vez que el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados, o precluya la oportunidad para liquidarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 308, o cuando quien prestó la caución consigne su valor a órdenes del juzgado, o el de dichos perjuicios si fuere inferior.

Artículo 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. La solicitud se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.

Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros pedidos hasta ese momento, los que se practicarán antes de la notificación de aquel al ejecutado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 515 y en el Título XXXV de este Código.

No obstante, podrán decretarse los embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente el reconocimiento del título, si este lleva la firma de dos testigos y en la demanda se pide que previamente se ordene dicha diligencia.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrá embargarse y secuestrarse bienes del difunto. El Juez al decretar los embargos y secuestros deberá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculados, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por la hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito o cuando la división mengüe su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 681. En el momento de practicar el secuestro, el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes es notorio, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. Cuando dentro de los tres meses siguientes a la fecha del mandamiento ejecutivo, no se hubiere efectuado su notificación a todos los demandados ni hecho las publicaciones para su emplazamiento, se levantará de oficio los embargos y secuestros decretados hasta ese momento, mediante auto apelable en el efecto diferido. Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de que quede ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, deberá prestarse caución que responda por los perjuicios que con tal medida se causen. La caución se cancelará una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, siempre que no esté en curso el incidente prevenido en el numeral 6 del Artículo 687, pues de lo contrario dicha cancelación se decretará si aquel se resuelve en contra del tercero que lo promovió. En los demás casos, sólo se cancelará la caución, una vez que el ejecutante paga el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos conforme a lo dispuesto en el Artículo 308, o cuando quien prestó la caución consigne su valor a órdenes del juzgado, o el de dichos perjuicios si fuere inferior.

Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiera. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Si el deudor no satisface la obligación dentro del término señalado para cumplirla, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el Artículo precedente.

Artículo 515. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como dentro del proceso, se practicará solo una vez inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca que el demandado es propietario del bien perseguido. En todo caso, debe perfeccionarse antes de ordenar el remate.

No se exigirá certificado del registrador cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.

Artículo 516. Avaluó y Pago con productos Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen. Las objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el efecto diferido.

Si el secuestro se hubiere practicado antes de notificarse el mandamiento ejecutivo, o no fuere necesario para el perfeccionamiento del embargo, el avalúo se decretará después de vencido el término en que deba cumplirse la obligación o después de consumado el embargo, según el caso.

Cuando haya oposición al secuestro, se aplazará el avalúo hasta cuando ella sea resuelta.

No habrá lugar al avalúo si lo embargado es dinero o alguno de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 233, ni en los demás casos en que así lo disponga la ley.

En los casos de los numerales 5. a 8. del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.

Artículo 518. Beneficio de competencia. Durante el término de: ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo.
Artículo 519. Consignación para impedir o levantar embargos y caución para desembargar. El ejecutado podrá pedir durante el proceso que no se le embarguen bienes u obtener la terminación de los embargos practicados, si consigna para el pago del crédito y las costas la cantidad de dinero que el juez estime suficiente, que se considerará embargada.

Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la subrogación por dinero sólo podrá decretarse si se acredita la cancelación de tales embargos.

Con la salvedad indicada en el inciso anterior, y dentro del término para cumplir la obligación, podrá obtenerse el levantamiento del embargo si se presta caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, que garantice la consignación a órdenes del juzgado del valor del crédito y las costas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, del auto que acepte el desistimiento de ellas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución según fuere el caso.

El auto que niegue las solicitudes del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 520. División en lotes. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos procedan al loteo de los inmuebles, si a juicio de ellos admiten cómoda división, o a la formación de grupos de muebles de naturaleza semejante y los avalúen en singular.

La solicitud de división deberá hacerse al solicitar el avalúo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juez la decretará si la considera procedente.

Al practicar el avalúo, los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estimen conveniente para facilitar el remate.

CAPÍTULO IV.

Remate de bienes y pago al acreedor

Artículo 522. Entregadel dinero al ejecutant e. Cuando lo embargado fuere dinero, en firme cada liquidación del crédito y las costas se ordenará su entrega al acreedor hasta concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Artículo 524. Remate de interés social. Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. Caso de que dentro de éste término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso del tal derecho, el representante consignará en el juzgado el 20% del precio al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirientes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes podrán conceder plazo hasta de seis meses.

Caso de que dentro de este término se hace la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el juzgado el cinco por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes.

Sin embargo, para el pago de éste las partes podrán conceder plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 529. Pagado el precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.

El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución, con el quórum decisorio señalado en la ley o los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

Artículo 524. Remate de interés social. Si lo embargado es el interés social del deudor en sociedades de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes si los consocios desean adquirirlo por ese precio.

Caso de que dentro de este término se hace la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; y si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará en el juzgado el cinco por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando los nombres de los adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes.

Sin embargo, para el pago de éste las partes podrán conceder plazo hasta de seis meses. Si el saldo no se consigna oportunamente se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 529. Pagado el precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.

El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar la disolución, con el quórum decisorio señalado en la ley o los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.

Artículo 531. Entrega del bien rematado Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
Artículo 532. Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.

Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.

Si tampoco se presentaren postores en ésta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquél.

Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel. Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.

Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.

Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo.

Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel. Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.

Artículo 534. Venta de títulos inscritos en bolsa. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere su entrega al juzgado.

Transcurridos quince días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.

Artículo 535. Entregadel bien objeto de obligación de dar. Ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero, que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el Artículo 531, si fuere el caso.
Artículo 536. Ejecución del hecho debido. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 500 y 501 y 502, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Artículo 537. Terminación del proceso por pago. En cualquier estado del proceso en que se satisfagan la obligación demandada y las costas, el juez lo declarará terminado y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestro si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.

Artículo 538. Apelaciones. Son apelables en el efecto diferido los autos que se profieran en los casos contemplados en el Artículo 522, en los incisos terceros a quinto del Artículo 529 y en los artículos 530 y 531

CAPÍTULO V.

Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos y embargos

Artículo 541. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 149, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el inciso segundo del numeral 1 de dicho Artículo. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 149.

2.- No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluído la oportunidad señalada en el inciso segundo del artículo 539. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 151 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.

3.- No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas jurisdicciones.

4.- La solicitud y trámite de la acumulación s sujetarán a lo dispuesto en los Artículos 150 y 151 y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del Artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo Artículo.

5.- Los embargos practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.

Artículo 541. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos si tienen un demandado común, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 149, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el inciso segundo del numeral 1 de dicho Artículo. Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 149.

2.- No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos se hubiere dictado la providencia que ordena la distribución de la suma obtenida entre los acreedores concurrentes. En el certificado de que trata el inciso primero del Artículo 151 se indicará esta circunstancia y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.

3.- No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante jueces de distintas jurisdicciones.

4.- La solicitud y trámite de la acumulación s sujetarán a lo dispuesto en los Artículos 150 y 151 y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del Artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo Artículo.

5.- Los embargos practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.

Artículo 542. Acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará al juez que conoce de éste, por oficio en el que s indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral podrá solicitar su reposición y apelarlo en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y licitación de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate preferentemente al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, podrá pedirse en el civil, el del remanente que pueda quedar en aquel.

CAPÍTULO VI.

Mínima cuantía

Artículo 550. Publicaciones. El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado, y si se trata de inmuebles se publicará por una vez en un periódico local que a juicio del juez tenga amplía circulación, si lo hubiere.

La licitación podrá celebrarse pasados cinco días desde la fecha de fijación del aviso en la secretaria, cualquiera que fuere la clase de bienes materia de aquella. A este fin, el juez señalará fecha y hora para la subasta con debida anticipación.

Artículo 551. Incidentes. En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en el artículo 446 cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero en el término para practicar pruebas será de cinco días.
Artículo 552. Cuestiones sobre pruebas. En la audiencia se resolverá sobre todas las cuestiones que se susciten en relación con las pruebas que se practiquen dentro de ella.
Artículo 553. Costas. Cuando se condene en costas, en la misma providencia se hará la liquidación concreta de ellas.

CAPÍTULO VII.

Ejecución con titulo hipotecario o prendario

Artículo 556. Demanda de terceros acreedores. Citados los terceros acreedores, se procederá así:

1.- Todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la principal y en la sentencia se decretará la venta del bien objeto de la garantía, se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos, se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán a un mismo tiempo.

2.- Si cualquiera de las demandas fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que siga conociendo de él.

3.- Si ninguno de los acreedores presenta demanda en el término fijado, se adelantará el proceso hasta su terminación, y si hecho el pago al demandante sobrare dinero se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos en proceso separado.

Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Cuando en cualquiera de las dos primeras licitaciones no hubiere postores se procederá así:

1.- Dentro de los cinco días siguientes a la licitación desierta, podrá el acreedor, y si fueren varios, el de mejor derecho, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base a aquella.

2.- Si el precio fuere inferior al valor del crédito y las costas, el juez adjudicará el bien por dicha suma, pro si fuere superior, dispondrá que el acreedor consigne a órdenes del juzgado la diferencia en el término de tres días, y si así sucede le hará la adjudicación. Las partes podrán prorrogar este término hasta por seis meses.

3.- Si son varios los acreedores y se han liquidado costas en interés de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 392.

4.- El auto que haga la adjudicación ordenará el levantamiento del embargo y secuestro, la cancelación de los gravámenes y el cumplimiento de lo estatuido en el Artículo 530.

5.- Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que pueda solicitarse por cualquiera de las partes nueva licitación.

6.- Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en quinientos pesos o menos, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación en la forma prevista en los numerales 2, 4 y 5 del presente Artículo, que se aplicarán en lo pertinente.

Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Cuando en cualquiera de las dos primeras licitaciones no hubiere postores se procederá así:

1.- Dentro de los cinco días siguientes a la licitación desierta, podrá el acreedor, y si fueren varios, el de mejor derecho, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base a aquella.

2.- Si el precio fuere inferior al valor del crédito y las costas, el juez adjudicará el bien por dicha suma, pro si fuere superior, dispondrá que el acreedor consigne a órdenes del juzgado la diferencia en el término de tres días, y si así sucede le hará la adjudicación. Las partes podrán prorrogar este término hasta por seis meses.

3.- Si son varios los acreedores y se han liquidado costas en interés de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 392.

4.- El auto que haga la adjudicación ordenará el levantamiento del embargo y secuestro, la cancelación de los gravámenes y el cumplimiento de lo estatuido en el Artículo 530.

5.- Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso tercero del artículo 529, sin perjuicio que de pueda solicitarse por cualquiera de las partes nueva licitación.

6.- Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en quinientos pesos o menos, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación en la forma prevista en los numerales 2, 4 y 5 del presente Artículo, que se aplicarán en lo pertinente.

Artículo 558. Concurrencia de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

1.- El decretado con base en título hipotecario o prendario podrá perfeccionarse aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien, que terminará con la consumación de aquel. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, si se trata de bienes sujetos a registro, el registrador deberá inscribirlo y cancelar el anterior, dando cuenta de ello al juez que lo decretó, quien levantará el secuestro que hubiere realizado; si se trata de bienes no sujetos a registro, cuando se efectúe el secuestro en proceso seguido por crédito con garantía real, cesará en sus funciones el secuestro del ejecutivo adelantado con crédito sin tal garantía y así se comunicará al juez que conoce de éste.

2.- Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de otra obligación de igual naturaleza, se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que a aquel se presente copia de la demanda que el ejecutante haya formulado en este y del auto admisorio de ella. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que pueda corresponder al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Si ha (sic) dicho acreedor se le satisface total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que reste de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.

3.- Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, éste se reanudará a fin de que se la pague la parte insoluta.

4.- Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en otro proceso.

5.- Cuando el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en que se persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquel, en oportunidad señalada en el Artículo 539.

Artículo 558. Concurrencia de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

1.- El decretado con base en título hipotecario o prendario podrá perfeccionarse aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien, que terminará con la consumación de aquel. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, si se trata de bienes sujetos a registro, el registrador deberá inscribirlo y cancelar el anterior, dando cuenta de ello al juez que lo decretó, quien levantará el secuestro que hubiere realizado; si se trata de bienes no sujetos a registro, cuando se efectúe el secuestro en proceso seguido por crédito con garantía real, cesará en sus funciones el secuestro del ejecutivo adelantado con crédito sin tal garantía y así se comunicará al juez que conoce de éste.

2.- Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de otra obligación de igual naturaleza, se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que a aquel se presente copia de la demanda que el ejecutante haya formulado en este y del auto admisorio de ella. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de éstos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que pueda corresponder al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Si ha (sic) dicho acreedor se le satisface total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que reste de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.

3.- Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, éste se reanudará a fin de que se la pague la parte insoluta.

4.- Si en el proceso cuyo embargo se cancela se ha dictado sentencia de excepciones, no podrá el demandado proponerla de nuevo en el otro proceso.

5.- Cuando el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en que se persiguen más bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de éste y hacer valer sus derechos en aquel, en oportunidad señalada en el Artículo 539.

Artículo 559. Acumulación. Cuando en dos o más procesos ejecutivos en que se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda se decrete el embargo de un mismo bien, podrán acumularse conforme a las reglas generales.
Artículo 560. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo o de bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 495, pero la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá como excepción.

CAPÍTULO VIII.

Ejecución para el cobro de deudas fiscales.

Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

Artículo 562. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
Artículo 563. Representación del deudor y su prueba. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones, podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.

El carácter de asignatario que tenga el ejecutado podrá probarse con el certificado del administrador o recaudador de los respectivos impuestos, de que aquél ha sido reconocido como tal en el proceso de sucesión; si se trata de comunidades singulares o de una sociedad no inscrita, bastará la certificación del administrador o recaudador de impuestos nacionales para probar la calidad de sus representantes, socios o comuneros.

Artículo 564. Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez.

Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente.

En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor.

Artículo 565. Embargos. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquél pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, salvo que exista reserva legal. En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 542.
Artículo 566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el Artículo 562.

Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante el juez competente.

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas.

Artículo 567. Excepciones, apelaciones y recursos de queja. La competencia para el conocimiento de las excepciones, apelaciones y recursos de queja, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El Consejo de Estado conocerá en única instancia de las que se presenten en procesos seguidos por funcionarios nacionales, cuando la cuantía sea o exceda de veinte mil pesos, y en segunda instancia, de las que ocurran en procesos seguidos por funcionarios departamentales o municipales, cuya cuantía sea superior a veinte mil pesos.

2.-Los tribunales administrativos conocen en única instancia de los que se presenten en procesos cuya cuantía sea inferior a veinte mil pesos, seguidos por funcionarios departamentales o municipales, y en primera cuando la cuantía sea superior a dicha suma.

Artículo 567. Excepciones, apelaciones y recursos de queja. La competencia para el conocimiento de las excepciones, apelaciones y recursos de queja, se sujetará a las siguientes reglas:

1.- El Consejo de Estado conocerá en única instancia de las que se presenten en procesos seguidos por funcionarios nacionales, cuando la cuantía sea o exceda de veinte mil pesos, y en segunda instancia, de las que ocurran en procesos seguidos por funcionarios departamentales o municipales, cuya cuantía sea superior a veinte mil pesos.

2.- Los tribunales administrativos conocen en única instancia de los que se presenten en procesos cuya cuantía sea inferior a veinte mil pesos, de los procesos seguidos por funcionarios departamentales o municipales, y en primera cuando la cuantía sea superior a veinte mil pesos.

Artículo 568. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.

TÍTULO XXVIII.

CONCURSO DE ACREEDORES

Artículo 569. Procedencia. Se seguirá proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espontáneo si lo provoca el mismo deudor mediante cesión de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de título ejecutivo.

Para que el concurso forzoso proceda, se requiere que contra el deudor se sigan dos o más ejecuciones, independientes o acumuladas y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago. Si para esta se hubieren denunciado bienes, la calificación de insolvencia sólo se hará después de practicar el embargo, secuestro y avalúo de ellos.

Artículo 570. Remisión al proceso de quiebra. Al concurso de acreedores se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en él podrán decretarse las medidas cautelares correspondientes.

En cuanto al concordato preventivo se dispone:

1.- El juez aceptará la solicitud si fuere coadyuvada por el número de acreedores que podrían aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiere producido en cualquier tiempo.

2.- Para que el deudor pueda pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, es indispensable que reúna los siguientes requisitos:

a). Que o se le haya seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra, a menos que hubiere sido rehabilitado.

b). Que en caso de haber celebrado un concordato preventivo, lo haya cumplido.

c). Que acompañe un balance especificado de su patrimonio y un anexo en que consten el nombre y domicilio de sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías, y una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra.

d). Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante.

SECCION TERCERA.

PROCESO DE LIQUIDACION

TÍTULO XXIX.

PROCESO DE SUCESION

CAPÍTULO I.

Medidas preparatorias en sucesiones testadas

Artículo 571. Apertura y publicación del testamento cerrado. Para la apertura y publicación judicial del testamento cerrado, en caso de oposición, se procederá así:

1.- Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia con el fin de resolver sobre la oposición. Si quien la formuló no se ratifica, entonces, el juez la rechazará de plano, en auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.

2.- Rechazada la oposición se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado, en una de las notarías del lugar.

3.- Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación, y dejará en el acta el respectivo testimonio.

De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales notorias de haber sido abierta. En estos casos el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios en virtud de un testamento anterior.

Artículo 572. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:

La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.

El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil. Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.

Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.

Artículo 572. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:

La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.

El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil. Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.

Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.

Artículo 573. Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

Artículo 573. Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:

Artículo 574. Apelaciones. El auto que declare no ejecutable el testamento cerrado, el que declare nuncupativo o le niegue este carácter al testamento otorgado ante cinco testigos, y el que declare la existencia y los alcances del testamento verbal o se la niegue, son apelables.

CAPÍTULO II.

Medidas cautelares

Artículo 577. Terminación de la guarda y orden de secuestro. Si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez declarará terminadas las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 579. Iniciado el proceso, se levantarán dichas medidas y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos.
Artículo 578. Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 576; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el Artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Artículo 580. Terminación del secuestro. El secuestro provisional terminará:

En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni sea procedente el derecho de retención.

CAPÍTULO III.

Herencia yacente

Artículo 581. Declaración de yacencia. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador.

En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. El auto que rechace la solicitud es apelable.

Artículo 583. Atribuciones y deberes del curador. El curador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las mismas causas de remoción de aquél, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
Artículo 585. Transformación de las diligencias en proceso de sucesión. Si comparecen herederos o cónyuges sobrevivientes antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo edicto emplazatorio.

CAPÍTULO IV.

Tramite de sucesión

Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, el juez ordenará el requerimiento si la calidad del asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el Artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los Artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.

Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al Artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.

Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el Artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los Artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.

Artículo 593. Repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes. El juez podrá autorizar la repudiación de una asignación en favor de un incapaz o un ausente si se demuestra que la aceptación puede causarle perjuicio.

La solicitud se tramitará y decidirá como incidente, con intervención del Ministerio Público, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

Artículo 594. Opción entre porción conyugal y gananciales. Cuando el cónyuge sobreviviente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare.

Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, éstos se incluirán en el activo correspondiente.

Artículo 595. Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:

En caso de discordia entre el cónyuge y el albacea con tenencia de bienes, sobre la administración de los bienes sociales, podrán pedir el secuestro de éstos, sin perjuicio del albaceazgo.

Artículo 596. Requerimiento al albacea. Desde que se inicie el proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta o no el cargo, en los términos y para los fines del Artículo 1333 del Código Civil.
Artículo 597. Entrega de bienes al albacea. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en la diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. El auto es apelable en el efecto diferido. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 595.

Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos lo que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.

Se prescindirá de la entrega si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.

Artículo 598. Atribuciones, deberes y remoción del albacea. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que se señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre. Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se tramitarán y decidirán como incidente, pero el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido.
Artículo 599. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.

Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:

Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.

Artículo 605. Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.

Artículo 606. Beneficio de separación. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.

El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento auténtico en que conste el crédito, aunque éste no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda.

Esta solicitud se tramitará como incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.

Artículo 607. Posesión efectiva de la herencia. Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todo el decreto de posesión efectiva prevenido en el Artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.
Artículo 610. Reglas para el partidor. Para la realización de su trabajo, el partidor podrá retirar el expediente bajo recibo. En su trabajo se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:

Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el Artículo 617.

Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.

Artículo 613. Remate de bienes de la hijuela de deudas. Tanto los adjudicatarios, como los acreedores, podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas. La solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el Artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.

Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite si quiera sumariamente título de tenencia procedente del causante o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se prevendrá que en el sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso tendrá por subrogado en los derechos del causante.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el Artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea.

Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundos a cuarto del Artículo 339.

Artículo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el Artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.

Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.

Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el Artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea.

Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundos a cuarto del Artículo 339.

Artículo 619. Partición por el testador. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al Artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:
Artículo 621. Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido.

CAPÍTULO V.

Acumulación de sucesiones

CAPÍTULO VI.

Conflicto especial de competencia

Artículo 624. Sucesión tramitada ante distintos jueces. Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente.

TÍTULO XXX.

Liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges

Artículo 625. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, si acompaña copia registrada de ella.

Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:

1.- De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.

2.- El demandado no podrá proponer excepciones distintas en las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, la reconciliación y el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes.

3.- Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 589.

4.- Desfijado el edicto, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellas y designará los peritos.

5.- Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 600 y en el 4º. de la Ley 28 de 1932.

6.- La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los Artículos 601, 602, 605, 608, a 614 y 620

7.- Procederán las medidas cautelares que se autorizan en el Artículo 691, y cuando se decreten con ocasión de los procesos eclesiásticos mencionados en el inciso primero, las diligencias se agregarán al de liquidación, para que surtan sus efectos en él.

Artículo 626. Liquidación a causa de sentencias de jueces civiles. Para la liquidación de la sociedad conyugal a causa de sentencia civil que declare la nulidad de matrimonio, el divorcio o la separación de bienes, se procederá como disponen los numerales 3 y siguientes del Artículo anterior. La actuación se surtirá en el mismo proceso en que se haya proferido dicha sentencia y no será necesario formular demanda.

TÍTULO XXXI.

DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES

CAPÍTULO I.

Disolución judicial y liquidación

Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.
Artículo 628. Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en los Artículos 75, 77 y 84 y en ella se expresará el nombre de los demás socios si la sociedad es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisoría o vigilancia de la administración, si es en comandita por acciones, o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad anónima regular.

Con la demanda se acompañará copia de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas, el certificado sobre su existencia y representación y la prueba de la calidad de socio del demandante.

Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación.

Artículo 629. Traslado. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación:

Copia en papel común de la demanda y del auto admisorio se enviará al revisor fiscal de la sociedad y a la superintendencia competente, a fin de que convoque asamblea general.

Artículo 630. Trámite y sentencia. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social.
Artículo 631. Designación de liquidador y de asesor contable, y caución. Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el Artículo anterior, se procederá así:

Los autos que reconozcan o designen liquidador son apelables en el efecto diferido.

7 El liquidador deberá prestar caución para el manejo de los bienes sociales, cuya naturaleza y monto fijará el juez a su prudente juicio.

Artículo 632. Registro y publicación del nombramiento. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio. Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio.
Artículo 633. Entrega de bienes, libros y archivos al liquidador. Efectuadas las inscripciones exigidas por el Artículo precedente, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario.

La renuencia del administrador o gerente a efectuar la entrega lo hará incurrir en multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, que se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39.

Artículo 634. Deberes y atribuciones del liquidador. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio.
Artículo 635. Designación de apoderado e interventor por los acreedores. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el Artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común.

Los nombramientos se harán por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, cualesquiera que fueren sus créditos.

El interventor deberá ser contador público, y para posesionarse presentará su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

Artículo 636. Traslado del inventario y del balance, objeciones y aprobación. Realizada la audiencia de que trata el Artículo precedente, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos.

Las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, en el que será parte el liquidador quien dará las explicaciones que considere necesarias o que el juez le exija. Si éste lo estima conveniente, podrá examinar los libros y documentos que se hallen en poder del liquidador, que devolverá una vez decididas las objeciones.

El liquidador hará los reajustes de acuerdo con lo que resuelva el juez. Cuando no se formulen objeciones, el juez aprobará el inventario y el balance, por auto que no tendrá recurso alguno.

Artículo 637. Liquidación. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él.

El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez.

El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión.

Artículo 638. Pago a los acreedores. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos.

No podrá hacerse ningún pago a los acreedores antes de que quede ejecutoriado el auto que aprueba el inventario y el balance; no obstante, los salarios y prestaciones sociales de trabajadores se pagarán inmediatamente se causen, si fuere posible.

Artículo 639. Consignación del valor de créditos no reclamados. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el Artículo 589.

A quienes tengan dirección registrada en los libros o en los archivos de la sociedad, y a falta de ella en el directorio telefónico del domicilio social, se les hará igual requerimiento por carta certificada o entregada por un empleado del juzgado. Transcurridos diez días desde la publicación o el envío de la carta, sin que los acreedores hayan concurrido a recibir, se consignará a órdenes del juzgado separadamente el valor de cada crédito en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del nombre del acreedor. El juez autorizará la entrega de dichos dineros a medida que los acreedores lo soliciten; pero si pasado un año desde la consignación no fuere reclamada, se procederá como dispone el Código de Comercio.

Artículo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo.

Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el Artículo 642.

Artículo 641. Dudas del liquidador. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento:
Artículo 642. Distribución del saldo liquido entre los socios. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así:
Artículo 643. Fin de la liquidación. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el Artículo precedente, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable.
Artículo 644. Remocióny reemplazo del liquidador. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen.

Salvo el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente, el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también este debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.

CAPÍTULO II.

Liquidación sin previa disolución judicial

Artículo 645. Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:
Artículo 646. Liquidación cuando no hubiere liquidador o este no se posesiona. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así:

CAPÍTULO III.

Declaración de nulidad y liquidación

Artículo 647. Procedencia. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta.
Artículo 648. Demanda y trámite. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad. Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo.

SECCION CUARTA.

JURISDICCION VOLUNTARIA

TÍTULO XXXII.

PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA

CAPÍTULO I.

Normas generales

Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
Artículo 650. La demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.

Podrá retirarse la demanda mientras no se hayan efectuado, las citaciones ordenadas en el auto que la admita, y reformarse con observancia de lo dispuesto en los numerales 2. y 3 del artículo 89, antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Aceptada la reforma continuará el proceso, sin que sea necesario repetir las citaciones y publicaciones que antes de ella se efectuaron.

Artículo 651. Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar el término para practicar pruebas hasta por diez días.

Artículo 652. Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.

CAPÍTULO II.

Disposiciones especiales

Artículo 653. Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.

Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo.

Si se trata de permuta el juez ordenará que por peritos se avalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento del precio a que hubiere lugar.

Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable.

Artículo 654. Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.
Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas:

Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.

Artículo 656. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:

La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.

Artículo 657. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:

El edicto contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 97 del Código Civil, y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente.

En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si hubieren enajenado se decidirá de conformidad con ley sustancial.

Artículo 658. Demanda para trámite simultaneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
Artículo 659. Interdicción del demente o sordomudo. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:

También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan.

Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.
Artículo 661. Habilitación de edad. La demanda del menor para que se le conceda habilitación de edad deberá ser autorizada por abogado inscrito, y en ella se expresará el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al Artículo 342 del Código Civil. En el auto admisorio de la demanda se ordenará la citación de los parientes, como se dispone en el inciso segundo del Artículo 424. Si en la sentencia se concede la habilitación de edad, el juez dispondrá que se comunique al respectivo funcionario del estado civil, para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor.
Artículo 662. Insinuación de donaciones. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto.

SECCION QUINTA.

ARBITRAMENTO

TÍTULO XXXIII.

PROCESO ARBITRAL

Artículo 663. Compromiso y cláusula compromisoria. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.

El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en la escritura pública o documento privado auténtico, y serán nulos en cuanto no cumplan éste requisito o los exigidos en el inciso primero.

El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante estos procesos de ejecución.

Artículo 663. Compromiso y cláusula compromisoria. Pueden someterse a la decisión de árbitros las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

El compromiso puede celebrarse antes de iniciado el proceso judicial, o después, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

Con las limitaciones previstas en el inciso primero, también puede estipularse cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato para lo cual bastará que los contratantes la consignen en aquel, o en escrito separado antes de que surja la controversia.

El compromiso y la cláusula compromisoria deberán constar en escritura pública o documento privado auténtico, y serán inexistentes cuando no cumplan este requisito y nulos cuando falten a lo exigido en el inciso primero.

El compromiso y la cláusula compromisoria implican la renuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, pero no impiden adelantar ante estos procesos de ejecución.

Artículo 664. Calidades de los árbitros y requisitos del compromiso. Los árbitros deben ser ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles, y Abogados inscritos si la sentencia ha de dictarse en derecho.

El documento de compromiso deberá contener:

1.- El nombre y domicilio de las partes.

2.- La indicación precisa del litigio, cuestión o diferencia objeto del arbitraje.

3.- El nombre de los árbitros, que deberán ser tres, salvo que las partes acuerden uno solo o deleguen a un tercero su designación total o parcial.

4.- El lugar en que deba funcionar el tribunal; si nada se dice, este funcionará donde se haya celebrado el compromiso.

5.- La determinación de si los árbitros deben decidir en derecho o en conciencia y en el último caso si quedan facultados para conciliar las pretensiones opuestas. Si nada se estipula al respecto, el laudo será en derecho. La facultad para conciliar se deberá conceder expresamente.

El compromiso que no cumpla los requisitos de los numerales 1 a 3 y la designación de árbitros que no reúnan las mencionadas calidades, son nulos.

Artículo 665. Designación de árbitros y sede del tribunal en caso de cláusula compromisoria. En virtud de la cláusula compromisoria, las partes quedan obligadas a designar los árbitros en la forma indicada en el numeral 3 del Artículo precedente, quienes deberán reunir los requisitos exigidos en el primer inciso del mismo Artículo.

En dicha cláusula se expresará la manera como los árbitros deben decidir teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del dicho Artículo. Al hacer la designación de árbitros cada parte expresará por escrito las diferencias materia del arbitraje.

Caso de que la cláusula compromisoria nada diga sobre el nombramiento de árbitros, las partes deberán hacerlo de acuerdo, y si no fuere posible, cualquiera de ellas podrá acudir al juez, a fin de que requiera a las otras para hacer la designación.

En la solicitud deberán determinarse las cuestiones o diferencias objeto del arbitraje y si reúne los requisitos expresados y se acompaña la prueba del contrato, el juez señalará día y hora para audiencia en la cual se hará el nombramiento. Si alguna de las partes no concurriere, o no hubiere acuerdo para la designación, en el mismo acto el juez designará los árbitros.

El tribunal funcionará en el lugar donde se celebró el respectivo contrato, salvo que las partes hayan convenido o convengan otra cosa.

Artículo 666. Designación de árbitros por un tercero. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria se hubiere convenido que los árbitros sean nombrados por un tercero y éste no hiciere la designación, cualquiera de las partes podrá pedir al juez que lo requiera con tal fin.

A la solicitud se acompañará prueba del contrato y, en ella se expresarán las diferencias materia del arbitraje si se trata de cláusula compromisoria.

El auto que ordene el requerimiento se notificará personalmente a la otra parte y en él se señalará al tercero un término de cinco días para que haga la designación; si no la hiciere, el juez declarará que la cláusula compromisoria no produce efectos en ese caso, y las partes deberán acudir a la justicia ordinaria.

Artículo 667. Aceptación del cargo y reemplazo de árbitros. Los árbitros deberán informar a las partes o al juez, según fuere el caso, si aceptan el cargo, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les comunique el nombramiento mediante oficio entregado en su habitación o el lugar donde trabajan, y si guardan silencio se entenderá que no aceptan.

El árbitro que no acepte será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento. De igual manera se procederá en caso de renuncia, fallecimiento o inhabilidad para el ejercicio del cargo. Si el proceso estuviese en curso se suspenderá y sólo se reanudará una vez reconstituido el tribunal.

Artículo 668. Impedimentos y recusaciones. En materia de impedimentos y recusaciones se observarán las siguientes reglas.
Artículo 669. Término para el proceso y cesación de las funciones del tribunal. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento.

Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal.

Las funciones del tribunal cesarán:

1.- En el caso contemplado por el inciso segundo del numeral 3 del Artículo siguiente.

2.- Por voluntad unánime de las partes.

3.- Por la ejecutoría del laudo o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente de conformidad con artículos 309 a 311; pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoría de aquella.

4.- Por la expiración del término para finalizar el proceso.

Artículo 669. Término para el proceso y cesación de las funciones del tribunal. Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se señala el término para el proceso, éste será de seis meses contados desde la instalación del tribunal, sin perjuicio de que las partes puedan prorrogarlo de común acuerdo por término fijo antes de su vencimiento.

Para el cómputo del término se descontarán los días en que se interrumpa o suspenda el proceso por causa legal.

Las funciones del tribunal cesarán:

1.- En el caso contemplado por el inciso segundo del numeral 3 del Artículo siguiente.

2.- Por voluntad unánime de las partes.

3.- Por la ejecutoria de la providencia complementaria que la aclare, corrija o adicione de conformidad con los Artículos 309 a 311, pero el error aritmético deberá corregirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de aquella.

4.- Por la expiración del término para finalizar el proceso.

Artículo 670. Procedimiento previo. Aceptados los cargos por todos los árbitros se instalará el tribunal en el local que se acuerde, designará presidente y elegirá secretario distinto de ellos, quien tomará posesión ante aquel. En seguida se procederá así:

Vencido el término de que trata el inciso anterior sin que se efectúe la consignación total, el tribunal declarará mediante auto concluidas sus funciones y se extinguirán los efectos del compromiso, o los de la cláusula compromisoria para dicho caso.

Las partes deberán comparecer al proceso por medio de abogado inscrito, salvo que se trate de asuntos exceptuados por la ley y declararán el lugar donde ellas y sus apoderados recibirán notificaciones personales.

Artículo 671. Audiencia. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas:

En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma preciable, este podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del artículo procedente; pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia, cumplido lo cual se suspenderá esta.

El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en este Código.

El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes.

Artículo 671. Audiencia. Para la audiencia se observarán las siguientes reglas:

En tal caso, si el valor del litigio o el trabajo del tribunal se aumentan en forma apreciable, éste podrá señalar una suma adicional para gastos y honorarios, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 a 4 del Artículo precedente pero la objeción que propongan las partes y su resolución, tendrán lugar en la misma audiencia cumplido lo cual se suspenderá éste. Efectuada la nueva consignación, el tribunal señalará fecha y hora para continuar la audiencia; el auto se notificará a los apoderados en la forma prevista en el Artículo 205.

El tribunal tendrá las facultades que respecto de pruebas se otorgan al juez en este Código.

El árbitro que no firme el laudo, perderá el saldo de honorarios, que será reintegrado a las partes.

Artículo 672. Recurso de anulación del aludo. Dentro de los cinco días siguientes al que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente las partes podrán interponer recurso de anulación, en el escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quién para el trámite respectivo entregará el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponde a la sede de aquel.

Son causales del recurso las siguientes:

6.- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo.

En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el Artículo 108. Vencido el traslado se dictará sentencia.

Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará, por auto, desierto el recurso, y lo condenará en costas.

En los casos de los numerales 1 a 6, en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado, en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que o prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.

Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.

Artículo 672. Recurso de anulación del laudo. Dentro de los cinco días siguientes al en que quede en firme el laudo o el auto que lo aclare, corrija o complemente, las partes podrán interponer recursos de anulación, en escrito presentado ante el secretario del tribunal de arbitramento, quien para el trámite del recurso entregará el expediente al tribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede de aquel.

Son causales de recurso las siguientes:

6.- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el laudo.

En el tribunal superior se dará traslado al recurrente por cinco días mediante auto que se notificará por estado, para que sustente el recurso con invocación de las causales que alegue. El escrito quedará a disposición de la otra parte por el mismo término, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en el Artículo 108. Vencido el traslado se dictará sentencia.

Si el recurrente no presenta el correspondiente escrito o no alega causal de las previstas en este artículo, la sala declarará, por auto, desierto el recurso, y lo condenará en costas.

En los casos de los numerales 1 a 6, en la sentencia se decretará la nulidad de lo actuado, en los demás, se corregirá o adicionará el laudo. Caso de que o prospere alguna de las causales invocadas se declarará infundado el recurso, y se condenará en costas al recurrente.

Queda suprimida la aprobación judicial del fallo arbitral de que trata el artículo 489 del Código Civil.

Artículo 673. Actuaciones posteriores al laudo. Cualquier actuación posterior al laudo, distinta del auto que lo complemente, aclare o corrija, se tendrá por inexistente.

Artículo 673. Actuaciones posteriores del laudo. Cualquiera actuación posterior al laudo, disfruta del auto que lo aclare, corrija o adicione, se tendrá por inexistente.

Artículo 674. Revisión del laudo. El laudo arbitral y la sentencia del Tribunal Superior en su caso, podrán revisarse por los motivos y mediante procedimientos determinados en los Artículos 379 a 385. Sin embargo, no podrá alegarse la causal séptima del Artículo 380 por la parte que interpuso el recurso de anulación.
Artículo 675. Deberes, poderes, facultades y responsabilidades de los árbitros. Los árbitros tendrán los deberes, poderes, facultades y responsabilidades que para los jueces se consagran en los Artículos 37 a 40 y responderán de los perjuicios que causen a las partes por el incumplimiento de sus funciones. También estarán sujetos a las sanciones penales establecidas para los jueces.
Artículo 676. Ejecución del laudo y competencia para otros asuntos. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. También conocerá ésta de la diligencia contemplada en los Artículos 337 a 339.

Dejando a salvo las cuestiones atribuidas a los tribunales superiores de las demás que conforme a ese título se reservan a los jueces, conocerá el juez del circuito a que corresponda el lugar donde deba adelantarse o se adelante el proceso arbitral.

Artículo 677. Amigables componedores. En los casos vistos en el inciso primero del artículo 663, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene un valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos de laudo arbitral.

Artículo 677. Amigables componedores. En los casos previstos en el inciso primero del Artículo 663, podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores; la declaración de éstos tiene valor contractual entre aquellos, pero no producirá efectos del laudo arbitral.

LIBRO CUARTO.

MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO XXXIV.

Cauciones

Artículo 678. Clases, Cuantía y oportunidad para constituirla. Las cauciones que ordena prestar éste código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por las compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba presentarla.

Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.

En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.

Artículo 679. Calificación y cancelación. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:

Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.

Artículo 680. Recursos. El auto que fije la cuantía de una caución y el que la acepte son apelables en el efecto devolutivo; el que la rechace, en el diferido.

Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquel y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.

TÍTULO XXXV.

EMBARGO Y SECUESTRO

Artículo 683. Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresas o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Si los bienes secuestrados son fungibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado y consignará el dinero en la forma establecida en el Artículo 10.

El secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro, y si no lo hace en el término que se le señale, será removido. No se exigirá caución al opositor a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo. El Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.

Artículo 684. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse.

Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenadas.

8 Los lugares y edificaciones destinadas a cementerios o enterramientos.

Artículo 685. Término para resolver. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas.
Artículo 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

Cuando la diligencia se realice en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieran aquellas, o los bienes muebles de que se trate.

El juez recibirá en la diligencia los testimonios que se soliciten o decrete de oficio, y ordenará agregar lo documentos aducidos. Estas pruebas se tendrán en cuenta en el incidente.

El auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente, o en su defecto en la forma prevista en el Artículo 318, a quien el opositor señaló como poseedor en cuyo nombre tiene el bien. Si el incidente se decide en contra del opositor, se practicará el secuestro entregándole el bien al secuestre, sin que sea admisible ninguna otra oposición, y para ello se hará uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Cuando la decisión sea favorable al opositor se levantará el secuestro. La parte vencida en el incidente será condenada a pagar, además de las costas, perjuicios a favor de la otra, que se liquidarán como lo dispone el Artículo 308. El auto que resuelva l incidente es apelable en el efecto diferido.

Artículo 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:

Cuando la diligencia se realice en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en que el juez identifique el sector del inmueble a que se refieran aquellas, o los bienes muebles de que se trate. El juez recibirá en la diligencia los testimonios que se soliciten o que se decrete de oficio y ordenará agregar a los documentos aducidos. Estas pruebas se tendrán en cuenta en el incidente. El auto que ordene tramitar el incidente se notificará personalmente, o en su defecto en la forma prevista en el Artículo 318, a quien el opositor señaló como poseedor en cuyo nombre tiene el bien. Si el incidente se decide en contra del opositor, se practicará el secuestro entregándole el bien al secuestre, sin que sea admisible ninguna otra oposición, y para ello se hará uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Cuando la decisión sea favorable al opositor se levantará el secuestro. La parte vencida en el incidente será condenada a pagar, además de las costas, perjuicios a favor de la otra, que se liquidarán como lo dispone el Artículo 308. El auto que resuelva l incidente es apelable en el efecto diferido.

Artículo 688. Relevo del secuestro y entrega de bienes. Además de los casos previstos en los numerales 5 y 10 del Artículo 9º. Se reemplazará al secuestre en los siguientes:

Siempre que se reemplace un secuestre o que terminen sus funciones entregará los bienes a su sucesor, o a quien corresponda, inmediatamente se le comunique la orden en la forma prevista en el numeral 9 del Artículo 9º., y si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible, impondrá al renuente la multa de que trata el Artículo 11, y enviará copia de lo pertinente al juez penal para que se adelante la respectiva investigación. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.

Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.

Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 599.

Artículo 691. Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, en los de separación de bienes y de liquidación de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes reglas:

Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia civil o eclesiástica que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares.

Artículo 692. Inscripción de la demanda en otros procesos: Procederá también la inscripción de la demanda en los procesos de deslinde y amojonamiento, servidumbre, expropiaciones y división de bienes comunes y para ello se aplicará lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 690.

LIBRO QUINTO.

CUESTIONES VARIAS

TÍTULO XXXVI.

SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS

CAPÍTULO I.

Sentencias y laudos

Artículo 693. Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior.

Artículo 694. Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo 695. Tramite del exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.

Cuando la sentencia o el laudo no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.

CAPÍTULO II.

Práctica de pruebas y otras diligencias

Artículo 696. Procedencia. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
Artículo 697. Competencia y trámite. De las comisiones a que se refiere el Artículo precedente conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.

Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.

Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al ministerio público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.

Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.

TÍTULO XXXVII.

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

Artículo 698.Derogaciones. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4°, 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, inciso segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 del inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente código.
Artículo 699. Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indiciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Artículo 700. El Ministerio de Justicia hará la edición oficial de este código.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá, D.E. a 6 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Fernando Hinestrosa