Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 4ª de 1969 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1°.Gratuidad de la justicia civil. El servicio de la justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción del impuesto de timbre y papel sellado y de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría.
Artículo 2°. Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.
Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.
Artículo 3°.Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola.
Artículo 4°.Interpretaciónde las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Artículo 5°.Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
Artículo 6°.Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este Artículo, se tendrán por no escritas.
LIBRO PRIMERO
SUJETOS DEL PROCESO
SECCIÓN PRIMERA
Órganos judiciales y sus auxiliares
TÍTULO I
Órganos judiciales
CAPÍTULO I
Tribunales y juzgados
Artículo 7°.Quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil. La administración de justicia en el ramo civil, se ejerce permanentemente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores.
Lo dispuesto en este Código en relación con los Municipios se aplicará el Distrito Especial de Bogotá.
La Sala de Casación Civil de la Corte, los tribunales y los juzgados tendrán los secretarios y demás empleados que determina la ley orgánica de la justicia.
CAPÍTULO II
Auxiliares de la justicia
Artículo 8. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.
Artículo 9A. Adicionado.
Artículo 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil habitantes solamente podrán designarse como secuestres, personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad que determine el correspondiente decreto reglamentario, previa comprobación de que disponen, en propiedad o arrendamiento, de bodega que ofrezca suficiente seguridad, y que presenten póliza de seguro de incendio, hurto y cumplimiento por la cuantía y con las condiciones que se establezcan por dicho decreto.
Las licencias deban renovarse cada año, previo reajuste del valor del seguro, y podrán ser canceladas por el mismo funcionario en caso del incumplimiento de los deberes que la ley impone a los secuestres.
Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5º a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma.
En los lugares distintos a los mencionados en el inciso cuarto, respecto a designación de secuestres, dependientes de estos, depósito de bienes muebles y caución, se aplicará respectivamente lo dispuesto en los artículos 9º, numerales 1 y 2; 682, numerales 4 y 5, y 683, inciso tercero.
El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688.
El juez que decrete el relevo enviará copia de la providencia a la correspondiente autoridad, para que de cumplimiento a la cancelación prevista en el inciso anterior e informe a las oficinas judiciales del país para que procedan a darle cumplimiento.
Artículo 10.Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo consignarán inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El Juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados. Cuando se trate de empresas industriales, comerciales, agropecuarias, podrá utilizar al administrador que para con su responsabilidad personal lleven los dineros a la cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El Banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador, dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición cuentas que la ley le impone.
Artículo 10.Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo consignarán inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento.
El juez podrá autorizar, el pago de impuestos y expensas con los dineros así depositados, y cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a una cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador, dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición cuentas que la ley le impone.
Artículo 11. Sanciones. El auxiliar de la justicia por cuya culpa deje de practicarse una prueba o diligencia, será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. La violación de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes, sus productos o el valor de su enajenación, en provecho propio o de otra persona y el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar.
TÍTULO II
Jurisdicción y competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12.Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Artículo 13.Improrrogabilidad de la competencia. La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine.
CAPÍTULO II
Competencia por la calidad de las partes, la materia y el valor
Artículo 14A. Adicionado.
Artículo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
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- De los procesos contenciosos entre particulares y de sucesión, que sean de menor cuantía.
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- De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces menores.
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- El numeral 1 del artículo 16 quedará así:
De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 15.Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
-
- De los procesos de menor cuantía, contenciosos entre particulares y de sucesión.
-
- De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de menores.
Artículo 16. Derogado numeral 1.
Artículo 16.Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
-
- De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa.
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- Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.
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- De los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, y demás referentes al estado civil de las personas, que no correspondan a los jueces de menores.
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- De los de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte de los cónyuges.
-
- De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades.
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- De los de expropiación.
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- De los de división de grandes comunidades.
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- De los de quiebra, cesión de bienes y concurso de acreedores.
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- De los de sucesión de mayor cuantía.
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- De los de jurisdicción voluntaria, salvo los que correspondan a los jueces de menores.
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- De las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos.
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- De los demás que no estén atribuidos a otro juez.
Artículo 16.Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
-
- De los contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta.
-
- Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía.
-
- De los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, y demás referentes al estado civil de las personas, que no correspondan a los jueces de menores.
-
- De los de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales por causa distinta a la muerte de los cónyuges.
-
- De los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades.
-
- De los de expropiación.
-
- De los de división de grandes comunidades.
-
- De los de quiebra, cesión de bienes y concurso de acreedores.
-
- De los de sucesión de mayor cuantía.
-
- De los de jurisdicción voluntaria, salvo los que correspondan a los jueces de menores.
-
- De las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos.
-
- De los demás que no estén atribuidos a otro juez.
Artículo 17.Competencia privativa de los jueces de circuito de Bogotá. Los jueces del circuito de Bogotá conocen en primera instancia de los procesos relativos a patentes, marcas, y nombres comerciales, que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Artículo 18. Competencia a prevención. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención:
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- De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial.
-
- De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
Artículo 18.Competencia a prevención. Los jueces municipales y los de circuito conocen a prevención:
-
- De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquiera autoridad judicial, o sin fines procesales.
-
- De los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas.
Artículo 19.De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determina por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a veinte mil pesos; de menor cuantía los de valor comprendido entre mil y veinte mil pesos; y de mínima cuantía, cuando dicho valor no exceda de mil pesos.
Sin embargo, la mínima cuantía en las cabeceras de distrito será hasta tres mil pesos, y en las cabeceras de circuito hasta dos mil pesos.
El Gobierno Nacional reajustará periódicamente las anteriores cuantías, teniendo en cuenta la significación de los valores, las necesidades de la justicia y la conveniencia pública.
Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional.
La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
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- En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
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- En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
Artículo 22. Competencia prevalente. Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
CAPÍTULO III
Competencia por razón del territorio
Artículo 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
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- En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
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- Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
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- Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.
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- En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.
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- De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado.
Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.
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- En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad.
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- En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta.
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- En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho.
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- En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes; la demanda que verse sobre uno o varios inmuebles situados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá intentarse ante el juez de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
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- En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
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- De los procesos para que se declare a quién corresponde una capellanía laica o un patronato de legos, conocerá el juez del domicilio del demandante.
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- De los procesos sobre rendición de cuentas conocerá también el juez que corresponda al centro principal de la administración.
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- En los procesos de quiebra, concurso de acreedores y cesión de bienes, será competente de modo privativo el juez del domicilio del deudor, y si tiene varios el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
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- En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.
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- En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, de la sucesión testada o intestada de un extranjero sin domicilio en el país, que deba tramitarse en éste, conocerá el juez que corresponda al asiento principal de sus negocios.
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- De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.
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- De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.
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- En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:
- a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;
- b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional,
- c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.
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- Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto.
Artículo 24.Prelación de competencia. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.
CAPÍTULO IV
Competencia funcional
Artículo 25.Competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
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- De los recursos de casación.
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- De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.
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- De los recursos de queja cuando se deniegue el de casación.
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- Del exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.
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- De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional.
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- De los procesos de responsabilidad de que trata el Artículo 40, contra los magistrados de la Corte y de los Tribunales cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.
Artículo 26.Competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Civil, conocen:
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- En segunda instancia:
a. De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.
b. De los recursos de apelación que consagra la ley en los procesos civiles de que conocen los jueces de menores, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.
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- En única instancia, del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores, y de los procesos sobre responsabilidad de que trata el Artículo 40, contra los jueces cualquiera que fuere la naturaleza de ellos.
Artículo 27.Competencia funcional de los jueces civiles de circuito. Los jueces de circuito conocen en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, y de los recursos de queja cuando se denieguen aquéllos.
Artículo 28. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales Superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial.
CAPÍTULO V
Modo de ejercer sus atribuciones la Corte y los Tribunales
Artículo 29.Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.
Artículo 29.Atribuciones del magistrado ponente y de las salas. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no decidan la apelación, queja o un conflicto de competencias. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación, o queja, o un conflicto de competencias, contra estos autos no procede recurso alguno.
Artículo 30.Audiencias y diligencias. Las audiencias que se celebren en la Corte y los Tribunales serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la sala.
Las diligencias judiciales se practicarán por el ponente, salvo que cualquiera de las partes pida que asista la Sala o que ésta estime conveniente asistir.
TÍTULO III
COMISION
Artículo 31.Reglas generales. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el Artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester.
Artículo 32.Competencia. La corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales; los Tribunales Superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando ésta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá inmediatamente el despacho al comitente.
Artículo 33. Otorgamiento y práctica de la comisión. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. Al despacho que se libre se acompañará copia de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que depositen las expensas con el memorial en que las pidan. En ningún caso se puede enviar al comisionado del expediente original.
Cuando la comisión sea para la práctica de una diligencia, no se señalará término para su cumplimiento; el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado.
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitida al comisionado ninguna actuación posterior.
Artículo 34. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los limites de sus facultades es nula. La nulidad solo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición.
Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
Artículo 35.Comisión en el exterior. Cuando la diligencia haya de practicarse en país extranjero, debe dirigirse exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores para que lo envíe al Cónsul de Colombia y, si fuere el caso, este lo remita a la autoridad correspondiente del país de su destino. Si el Cónsul de Colombia debe practicar el despacho comisorio estará obligado a cuidar de su diligenciamiento.
Artículo 36. Sanciones al comisionado. El comisionado que retarde por su culpa el cumplimiento de la comisión será sancionado con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, que impondrá el comitente si aquel fuere inferior suyo, o el respectivo superior jerárquico, a, quien el comitente dará aviso. Antes de resolver sobre la multa se pedirá informe respecto de las causas de la demora, que será tenido en cuenta si se rinde dentro del término señalado. El trámite de la sanción será independiente del proceso.
TÍTULO IV
DE LOS DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES CIVILES
Artículo 37. Deberes del juez. Son deberes del juez:
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- Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
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- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usándolos poderes que este Código le otorga,
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- Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
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- Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.
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- Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
-
- Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.
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- Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.
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- Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales derecho sustancial y procesal.
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- Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.
PARAGRAFO. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionara de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
Artículo 38.Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:
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- Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
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- Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
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- Los demás que se consagran en este código.
Artículo 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
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- Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.
Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.
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- Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.
El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y solo será susceptible del recurso de reposición.
Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.
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- Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
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- Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.
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- Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier otra citación que el juez les haga.
Artículo 40.Responsabilidad del juez. Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos:
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- Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad.
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- Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto.
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- Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recursos que la parte dejó de interponer.
La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1 y 3 no alterará los efectos de las providencia que la determinaron.
En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos.
TÍTULO V
Ministerio Público
Artículo 41.Funcionarios del Ministerio Público. Las funciones del ministerio público en los procesos civiles se ejercen:
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- Ante la Corte Suprema de Justicia, por el procurador delegado en lo civil, bajo la dirección del Procurador General de la Nación.
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- Ante los tribunales superiores, por los respectivos fiscales.
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- Ante los jueces de circuito, por los fiscales de circuito o por los personeros municipales de la cabecera, como delegados suyos y bajo su dirección.
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- Ante los jueces municipales, por los personeros de los correspondientes municipios.
Si en un distrito o circuito hay varios fiscales, los asuntos que por primera vez se reciban serán repartidos semanalmente entre ellos.
Artículo 42. Impedimentos. Los agentes del Ministerio Público deben declararse impedidos cuando ellos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, tengan interés en el proceso. Al declararse impedidos expresaran los hechos en que se fundan.
Los impedimentos y las recusaciones deben ser resueltos por el superior del funcionario que actúe como agente del Ministerio Público, y si las declara fundadas designará a quien deba reemplazarlo.
El Procurador General de la Nación asumirá las funciones del procurador delegado impedido. Cuando uno de los fiscales del tribunal o circuito sea el impedido, se designara para que lo sustituya al que le siga en el orden numérico; si fuere único, lo sustituirá el procurador regional; si se tratare de fiscal único de circuito o de personero municipal o distrital, el procurador regional designará para sustituirlo al fiscal del circuito más cercano o encargara a un jefe de oficina seccional, o asumirá directamente las funciones del impedido.
Artículo 43.Funciones de defensor de incapaces. El ministerio público tiene funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS
TITULO VI
PARTES
CAPITULO I
Capacidad y representación
Artículo 44.Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.
Tienen capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales.
Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no este facultado para obrar separadamente.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.
Artículo 45. Curador ad litem del incapaz. Para la designación del curador ad litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera:
-
- El relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose este impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe curador ad litem o confirme el designado por él, si fuere idóneo.
Cuando se trate de incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem.
-
- Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o este se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente. Cuando se trate de relativamente incapaz el juez confirmará el designado por aquel, si fuere idóneo.
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- El juez nombrara curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por este, o confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo. En el segundo caso, el juez dará aviso al incapaz de la admisión de la demanda como se dispone en el numeral anterior.
-
- En los procesos de sucesión se designará curador ad litem o se confirmará el designado por el relativamente incapaz, si fuere idóneo, cuando el juez advierta que ha surgido conflicto de intereses entre aquél y su representante legal. En tal caso, el curador deberá ser persona distinta del apoderado constituido por el representante del incapaz.
Para la provisión de curador ad litem en los casos contemplados en este artículo, se requiere al menos prueba sumaria de los hechos correspondientes.
El curador deberá acudir al despacho judicial que lo designó, a fin de recibir la notificación personal de la providencia respectiva, dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío del telegrama que le comunique el nombramiento; de lo contrario, será reemplazado.
Artículo 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador esta facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes, responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia.
Artículo 47. Agencia oficiosa procesal. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda.
El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la Ley.
Artículo 48.Representación de personas jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este código.
Artículo 49.Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en Colombia. Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el Artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia.
CAPÍTULO II
Litisconsortes
Artículo 50.Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Artículo 51.Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.
CAPÍTULO III
Intervención de terceros y sucesión procesal
Artículo 52. Intervenciones adhesiva y litisconsorcial. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.
Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.
Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable.
Artículo 53.Intervención ad excludendum. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca. La oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia.
El interviniente deberá presentar demanda con los requisitos legales, que se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone el artículo 205, y de ella se dará traslado por el término señalado para la demanda principal. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo.
Si el término de prueba estuviere vencido y en la demanda del interviniente o en las respuestas de las partes se solicitare la práctica de pruebas, se fijará uno adicional que no podrá exceder de aquél, a menos que demandante y demandado acepten los hechos alegados y éstos sean susceptibles de prueba de confesión.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal, y con ella se formará cuaderno separado.
En la sentencia que decida sobre la demanda inicial se resolverá, en primer término, sobre la pretensión del interviniente.
Cuando en la sentencia se rechace en su totalidad la pretensión del interviniente, éste será condenado a pagar a demandante y demandado, además de las costas que corresponda, multa de mil a diez mil pesos y a indemnizar los perjuicios que les haya ocasionado la intervención, que se liquidarán mediante incidente.
Artículo 54.Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso.
Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.
El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.
Artículo 55.Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:
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- El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
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- La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
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- Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
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- La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.
La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que este comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que exista entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.
Artículo 57.Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos Artículos anteriores.
Artículo 58.Llamamiento ex - officio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión o fraude en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, y con tal fin suspenderá los trámites hasta por treinta días. Esta intervención se sujetará a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del Artículo 52.
Artículo 59. Llamamiento de poseedor o tenedor. El que teniendo una cosa a nombre de otro, sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en la contestación de la demanda, indicando el domicilio o residencia y la habitación u oficina del poseedor, so pena de ser condenado en el mismo proceso a pagar los perjuicios que su silencio cause al demandante. El juez ordenará citar al poseedor designado y para los efectos se aplicará lo dispuesto en el artículo 56.
Si el ciado comparece y reconoce que es poseedor, se tendrá como parte en lugar del demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso el juez dará traslado de la demanda al poseedor, por auto que no requerirá notificación personal.
Si el citado no compareciere o niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá sus efectos respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a quien fuere demandado como tenedor de una cosa, si la tenencia radica en otra persona.
Cuando en el expediente aparezca la prueba de que el verdadero poseedor o tenedor es potra persona, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación.
Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier titulo de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias que se suscitan con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.
Artículo 61.Intervenciónen incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos.
Artículo 62.Irreversibilidad del proceso. Los intervinientes y sucesores de que trata este código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.
CAPÍTULO IV
Apoderados
Artículo 63.Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.
Artículo 64.Apoderados de las entidades de derecho público. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas.
Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto.
Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de su sede.
Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.
El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.
Los poderes o las sustituciones de estos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las prueba, de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.
Artículo 66. Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente mas de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.
La sustitución a distinto abogado solo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausentes o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerara prestado con la presentación del escrito.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Artículo 67.Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio.
Artículo 68.Sustituciones. Podrá sustituirse el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante.
Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo. Sin embargo, el poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaria del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder, o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.
El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
Artículo 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.
CAPÍTULO V
Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados
Artículo 71. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
-
- Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
-
- Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.
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- Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
-
- Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan validamente en el anterior.
-
- Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
-
- Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuncia sea apreciada como indicio en contra.
-
- Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.
-
- Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
Artículo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenara que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidará en proceso verbal separado.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
Artículo 73. Responsabilidad patrimonial de apoderados y ponderantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.
Artículo 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:
-
- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a este.
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- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
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- Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
-
- Cuando se obstruya la práctica de pruebas.
-
- Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
LIBRO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES
SECCIÓN PRIMERA
OBJETO DEL PROCESO
TITULO VII
DEMANDA Y CONTESTACION
CAPÍTULO I
Demanda
Artículo 75.Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
-
- La designación del juez a quien se dirija.
-
- El nombre, edad y domicilio del demandante del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.
-
- El nombre y domicilio o a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas; en caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior.
-
- El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
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- Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el Artículo 82.
-
- Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
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- Los fundamentos de derecho que se invoquen.
-
- La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
-
- La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda.
-
- La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.
-
- El lugar donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
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- Los demás requisitos que el código exija para el caso.
Artículo 76.Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen.
Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.
En aquellas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
Artículo 77.Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse:
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- El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
-
- La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
-
- La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal.
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- La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trate de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias o Comisarías.
-
- La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado.
-
- Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
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- Las demás pruebas que para el caso en especial exija este código.
Artículo 78. Imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así:
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- Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda.
-
- Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación.
Si aquel no cumple la orden, se le impondrá multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales y se le condenará en los perjuicios que con su silencio cause al demandante.
-
- Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quien es el representante del demandado o el domicilio de este, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como dispone el artículo 318.
Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos.
Artículo 79.Imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado. Cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado, se procederá en la forma indicada en el Artículo anterior.
Artículo 80. Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado en faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos a favor de la parte demandada y se les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir; éstos se liquidarán en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso.
Artículo 81. Demanda contra herederos determinados e indeterminados demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso de conocimiento a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos hombres se ignoran, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines dispuestos en el artículo 318. Si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentario, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o solo contra estos si no existen aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
Artículo 82. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
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- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
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- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla en los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.
Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litiscosorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.
Artículo 84. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quieres la suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo; para efectos procesales, se considerara presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.
Artículo 86.Admisión de la demanda y adecuación del trámite. El juez admitirá la demanda que reuna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Artículo 87. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenara su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. No obstante, cuando la notificación se surta por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, el demandado podrá retirar las copias de la secretaria, dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo; pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será conjunto.
Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y de sus anexos.
Artículo 88. Sustitución y retiro de la demanda. Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares.
Artículo 89. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:
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- En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete, Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.
En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a mas tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones.
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- Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquella, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero si prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.
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- Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el Juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.
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- En todos los casos de la reforma o de la demanda integrada se correrá traslado al demandado o a su apoderado mediante auto que se notificara por estado, por la mitad del término señalado para el de la demanda y se dará aplicación a la parte final del inciso segundo del artículo 87. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.
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- Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial, salvo lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 99 respecto de las excepciones previas.
CAPITULO II
Contestación
Artículo 92. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
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- La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
-
- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
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- Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas, y la alegación del derecho de retención si fuere el caso.
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- La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
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- La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones.
A la contestación de la demanda deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado y las pruebas de que trata el numeral 6º del artículo 77.
Si el demandado no esta de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedará definitiva para efectos de esta.
Artículo 92.Contestación a la demanda. La contestación a la demanda contendrá:
-
- La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
-
- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
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- Las proposiciones de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, salvo las previas.
-
- La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
-
- La indicación del lugar donde el demandado y su apoderado recibirán notificaciones personales.
A la deberá acompañarse el poder de quien la suscriba a nombre del demandado, y las pruebas de que trata el numeral 6 del artículo 77.
Artículo 92.Contestación a la demanda. La contestación a la demanda contendrá:
-
- La expresión del nombre del demandado, su domicilio o a falta de éste su residencia y los de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
-
- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así.
-
- Las proposiciones de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, salvo las previas.
-
- La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
-
- La indicación del lugar donde el demandado y su apoderado recibirán notificaciones personales.
Artículo 93.Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o lo pida un tercero que intervenga en el proceso como parte principal.
El allanamiento de uno de los varios demandados, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.
Artículo 94.Ineficacia del allanamiento. El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
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- Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
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- Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
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- Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio.
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- Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
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- Cuando se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para confesar.
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- Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
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- Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.
Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el Juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Artículo 96. Pronunciamiento sobre excepciones de mérito. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario.
CAPÍTULO III
Excepciones previas
Artículo 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
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- Falta de jurisdicción.
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- Falta de Competencia.
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- Compromiso o cláusula compromisoria.
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- Inexistencia del demandante o del demandado.
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- Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
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- No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado.
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- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
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- Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
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- No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
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- Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
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- No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
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- Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
Artículo 97.Oportunidad y limitaciones de las excepciones previas. El demandado, en el proceso ordinario, en el abreviado y en los demás expresamente autorizados, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:
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- Falta de jurisdicción o de competencia del juez.
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- Compromiso
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- Inexistencia, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
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- No haber presentado la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se le cita.
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- Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
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- Trámite inadecuado de la demanda, por habérsele dado un curso distinto al que le corresponde.
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- No comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario.
-
- Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
También podrán proponer como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad.
Artículo 98. Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en el mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio necesario y esta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.
Artículo 99. Trámite y decisión de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitarán como incidente teniendo en cuenta las siguientes reglas:
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- Todas las propuestas por los varios demandados, se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos.
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- El juez resolverá en primer lugar sobre las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia, compromiso, trámite inadecuado e ineptitud formal de la demanda. Si encontrare probada alguna se abstendrá de decidir respecto de las demás; pero concedida apelación contra dicha providencia, el superior deberá pronunciarse sobre las restantes si encuentra infundada aquella.
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- La providencia que declare probada la excepción de incompetencia, ordenará la remisión del proceso al juez competente para que continúe su trámite, sin que haya lugar a nuevo traslado de la demanda. El juez que reciba el expediente dictará auto para asumir el conocimiento o declararse incompetente, según fuere el caso.
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- Caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el Juez le dará a ésta el curso legal que corresponda.
Tratándose de defectos formales ordenará al demandante, so pena de rechazo de la demanda, que los subsane dentro de los tres días siguientes, cumplido lo cual el proceso seguirá su trámite sin necesidad de nuevo traslado; cuando faltare la integración de litis consorcio necesario, dispondrá las citaciones que sean del caso en la forma prevista en el artículo 87; en los demás casos, al prosperar la excepción declarará terminado le proceso, a menos que aquella se refiera exclusivamente a uno o varios de los demandantes, caso en el cual el proceso seguirá con los demás.
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- El auto que rechaza las excepciones será apelable en el efecto devolutivo y el que las acepta en el suspensivo.
Artículo 100.Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por quienes tuvieron oportunidad de proponer dichas excepciones.
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
TITULO VIII
ACTUACION
CAPITULO I
Disposiciones varias
Artículo 101. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.
Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1º Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:
- a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;
- b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.
PARAGRAFO 2º Iniciación.
-
- Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, esta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
-
- Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerara como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
-
- Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuara para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
-
- Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicara la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.
-
- La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
PARAGRAFO 3º Conciliación e interrogatorio a las partes. Si concurren los demandantes ydemandados, o alguno de estos o de aquellos sin que exista entre ellos litisconsorcio necesario, el juez los instará para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la formula que estime justa, sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá dialogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobara, si lo considera conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarara terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe, tendrán los efectos de cosa juzgada.
El juez, si lo considera necesario, podrá interrogar bajo juramento a las partes, sobre los hechos relacionados con las excepciones previas que estén pendientes o con el litigio objeto del proceso.
PARAGRAFO 4º Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
PARAGRAFO 5º Saneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
PARAGRAFO 6º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el Juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarara probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre las mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Artículo 101.Idioma. En el proceso deberá emplearse el idioma castellano.
Artículo 102. Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.
Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1º Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la de reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:
- a) Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;
- b) Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.
PARAGRAFO 2º Iniciación.
-
- Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, esta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
-
- Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerara como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.
-
- Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.
Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuara para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
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- Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicara la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.
-
- La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.
PARAGRAFO 3º Conciliación e interrogatorio a las partes. Si concurren los demandantes ydemandados, o alguno de estos o de aquellos sin que exista entre ellos litisconsorcio necesario, el juez los instará para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la formula que estime justa, sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá dialogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobara, si lo considera conforme a la ley.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarara terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.
La conciliación y el auto que la apruebe, tendrán los efectos de cosa juzgada.
El juez, si lo considera necesario, podrá interrogar bajo juramento a las partes, sobre los hechos relacionados con las excepciones previas que estén pendientes o con el litigio objeto del proceso.
PARAGRAFO 4º Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si esta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.
PARAGRAFO 5º Saneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
PARAGRAFO 6º Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el Juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarara probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre las mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Artículo 103. Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción.
Artículo 104. Revalidación. Si una parte no suministra el papel sellado que le corresponde, el secretario lo suplirá con papel común, sin que se suspenda la actuación; pero si requerida para que lo revalide no lo hiciere en el término de ejecutoria, no será oída en el proceso hasta cuando suministre estampillas de timbre nacional por el doble del valor del papel debido, que se adherirán al expediente y se anularán por el secretario, con anotación de la fecha en que fueron suministradas.
No obstante, quien dejó de revalidar, será oído en caso de interposición de recursos o de petición de pruebas, sin perjuicio de que subsista la carga de revalidación.
Artículo 105. Excepción de impuesto de timbre. El amparado por pobre y las personas que la ley señale, están exentas del impuesto de timbre.
Artículo 106.Copias de escritos y documentos. Podrán presentarse en papel común transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado; previo cotejo con el original; tales copias tendrán valor en caso de pérdida o destrucción del expediente o del original del escrito o documento.
Artículo 107. Presentación y trámite de memoriales y de expedientes. El Secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y salvo norma en contrario los pasará al día siguiente al despacho del Juez, con el expediente a que ellos se refieran, o los agregará a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un termino común, el Secretario deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes.
La presentación personal de los escritos que la requieran, deberá hacerse en la forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo 84.
Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por telégrafo después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior; en ese caso se aplicará lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 84.
El Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar a la oficina remitente que le envíe fotocopia autenticada por ésta del original del telegrama.
PARAGRAFO. El Juez iniciara sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria,cuando el Secretario no pase oportunamente al despacho los memoriales o expedientes. La omisión de este deber constituye falta que se sancionará de conformidad con las normas que regulan el régimen disciplinario.
Artículo 107.Presentación y trámite de memoriales. El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que reciba, y los pasará al día siguiente al despacho con el expediente a que ellos se refieran o los agregará a éste, según fuere el caso; sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o una facultad que tenga señalado un término común, deberá esperar a que éste transcurra en relación con todas las partes.
Los escritos dirigidos al juez por quien se halle ausente del lugar del proceso, deberán presentarse personalmente ante juez, notario o autoridad política del lugar de su presentación
Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El Secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la Secretaria por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la Secretaria, por un día, y correrán desde el siguiente.
Los traslados correrán en la Secretaria, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.
Artículos 109. Actas de audiencias y de diligencias. Las actas de audiencias y diligencias deberán ser autorizadas por el Juez y firmadas por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.
Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el Juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente. Las demás personas la suscribirán en el transcurso de los dos días posteriores; si alguna no lo hiciere, se prescindirá de su firma.
Firmada el acta, se podrá prescindir de la grabación.
Las intervenciones de cada parte o de su apoderado en audiencia o diligencia, no podrán exceder de quince minutos, salvo norma que disponga otra cosa.
Cuando algunas de las personas que intervinieron en la audiencia o diligencia no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresara esta circunstancia en el acta.
Artículo 110. Concentración y suspensión de las audiencias y diligencias. Cuando su número, naturaleza o complejidad lo hagan necesario, el Juez señalará de una vez fechas continuas e inmediatas para las audiencias y diligencias que deban practicarse, con el fin de que haya mayor concentración de ellas.
En los casos indicados, cada audiencia o diligencia tendrá una duración mínima de tres horas, salvo que antes se agote el objeto de la misma.
Cuando no sea posible concluir la diligencia o audiencia el mismo día de su iniciación, se señalará para continuarla el día más próximo disponible. Si el auto no se profiere en la diligencia o audiencia, se notificara por estado, aun cuando se trate de interrogatorio de parte, exhibición de cosas muebles o documentos, o reconocimiento de éstos.
Artículo 110.Concentración de las audiencias de prueba. Cuando el número de pruebas y su naturaleza lo justifique, el juez dentro del término para practicarlas señalará fechas continuas para las audiencias que deban celebrarse, con el fin de que haya mayor concentración en ellas. En tal caso las audiencias tendrán una duración mínima de tres horas.
Artículo 111. Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán a costa del interesado, si fuere el caso, por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el Secretario, salvo los relacionados con títulos judiciales.
Artículo 111.Comunicaciones. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y los particulares, por medio de despachos o de oficios, según fuere el caso, que se enviarán personalmente, o por correo o telégrafo, a costa del interesado.
Artículo 112. Cierre extraordinario de los despachos. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de Secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la Secretaria o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días.
El Secretario lo anunciará al publico por medio de aviso fijada en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.
No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si estas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del Secretario, o la persona que el Juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario.
Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales.
CAPÍTULO II
Allanamiento en diligencias judiciales
Artículo 113. Procedencia del allanamiento. El Juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, en los siguientes casos:
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- Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos.
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- Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos.
El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario.
El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado.
No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia.
Artículo 114.Práctica de allanamiento. Para practicar el allanamiento, el juez llamará previamente a la puerta del edificio o entrada de la heredad o nave, a fin de hacer saber al ocupante el objeto de la diligencia, y si no le contestare o no le permitiere la entrada, procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza pública en caso necesario.
El allanamiento sólo podrá practicarse durante las horas de despacho, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia, el juez dispondrá que por la policía se adopten las medidas de vigilancia tendientes a evitar la sustracción de las cosas que hayan de ser objeto de ella y podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las medidas que garanticen su conservación.
Del allanamiento se dejará testimonio en el acta de la diligencia en que se produjo.
CAPITULO III
Copias, certificaciones y desgloses
Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
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- Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
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- Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.
En caso de perdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquella, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o solo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que este la agregue al expediente con nota de su invalidación.
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- También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
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- La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no este pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.
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- A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de este, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copias no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
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- Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
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- Las copias autenticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario.
Artículo 116.Certificaciones. Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
Artículo 117. Desgloses. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas:
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- En los procesos de ejecución, sólo podrán desglosarse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos:
- a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juez hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido.
- b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones.
- c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte.
- d) Cuando lo solicite un juez penal, en procesos sobre falsedad material del documento.
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- En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién.
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- En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación.
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- En el respectivo lugar del expediente se dejará, en transcripción o reproducción, copia del documento desglosado, y al pie o margen de ella el secretario anotará el proceso a que corresponde.
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- Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica; pero si ella no fuese posible, el secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma.
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- Los desgloses en los procesos terminados se ordenarán mediante auto de "cúmplase", a menos que se trate de documentos en que se hagan constar obligaciones.
TITULO IX
TERMINOS
Artículo 118.Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Artículo 119.Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
Artículo 120. Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un termino, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que confirme el recurrido. Si la reposición versa sobre puntos ajenos al termino, no lo suspenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final.
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el ultimo caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.
Artículo 120.Cómputo de los términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; pero si fuere común a varias partes, será menester la notificación de todas. En caso de traslado para alegar, en que haya de retirarse el expediente, el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del que lo confirme, excepto en el caso de traslado con entrega del expediente.
Los términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entretanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias, dentro del periodo de recepción de éstas. El cómputo del término se reanudará al día siguiente a la notificación de la providencia que se profiera.
Artículo 121. Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.
Artículo 122. Renuncia de términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.
Artículo 123. Iniciación de audiencias y diligencias. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes, y se procederá a recibir las declaraciones de los testigos, el interrogatorio que se haya formulado por escrito a la parte que este presente y el reconocimiento por esta de documentos. Si la parte citada para tales efectos no concurre al iniciarse la hora señalada, se aplicará lo dispuesto en los artículos 210 y 274. El juez deberá practicar también cualquier otra prueba que le fuere posible.
Las partes o los apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia, tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.
TITULO X
EXPEDIENTES
CAPITULO I
Formación y examen de los expedientes
Artículo 125. Formación de los expedientes. De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyen a estos, del decreto y la practica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno.
Artículo 126.Archivo de expedientes. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 127.Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
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- Por las partes.
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- Por los abogados inscritos.
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- Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
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- Por los auxiliares de la justicia.
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- Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
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- Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.
CAPITULO II
Retiro, retención, pérdida y remisión de expedientes.
Artículo 128. Retiro de expediente. Los expedientes solo podrán ser retirados de la secretaria en los casos que este Código autoriza.
Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado en que estas se encuentren y la dirección de su casa u oficina.
Artículo 129. Retención del expediente. Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.
A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra el no habrá ningún recurso.
Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.
Artículo 130.Pérdida del expediente en poder de quien lo retiró. Dentro del término del requerimiento establecido en el Artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió.
Artículo 131.Efectos de la renuencia a devolver el expediente. Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así:
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- Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandante con libre disposición de bienes o su apoderado, se dictará sentencia absolutoria del demandado.
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- Si quien retiene el expediente en primera o única instancia, es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado, el juez tendrá como ciertos los hechos de la demanda en que deba fundarse su decisión, en cuanto sean susceptibles de prueba de confesión, y dictará sentencia en favor del demandante.
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- Cuando quien retire el expediente en segunda instancia o en casación, es el recurrente, se declarará desierto el recurso pero si la retención proviene de la otra parte, se reformará la sentencia en lo desfavorable al recurrente, siempre que los hechos en que deba fundarse sean susceptibles de prueba de confesión.
En todos estos casos la sentencia se dictará con base en la copia de la demanda, archivada en la secretaría del juzgado de primera instancia, que cuando fuere necesario, se enviará al superior, junto con copia de la sentencia.
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- Si quien retiene el expediente es litisconsorte facultativo, se aplicarán a éste las medidas contempladas en el presente Artículo; pero cuando sea un litisconsorte necesario, sólo se le impondrán las multas previstas en el Artículo 129.
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- En los casos contemplados en los anteriores numerales, si quien no devolvió el expediente fue un apoderado o representante, se le impondrá la obligación de indemnizar a su mandante o representado los perjuicios que sufra por tal conducta, que se liquidarán en la forma prevista en el inciso final del artículo 308. El término para promover la liquidación se contará entonces desde el día en que aquellos mandante o representado tuvieron conocimiento de la condena.
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- Cuando la retención de un expediente sea obra del representante judicial de cualquiera entidad de derecho público, sólo habrá lugar a la multa señalada en el Artículo 129.
Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.
La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.
Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.
Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarara desierto el recurso si fuere el caso, por auto que solo tiene reposición.
Cuando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías, deberá entregarle a aquel la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Solamente podrá entregarse a la parte interesada que los haya solicitado, despachos y oficios para los siguientes fines: Práctica de medidas cautelares, expedición de copias de documentos o de certificados, registro de demanda o de documentos, y traducción y pago de timbre de documentos presentados por la misma parte. La devolución del despacho para la practica de medidas cautelares, la hará directamente el comisionado.
Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la Secretaria se haga llegar al destinatario.
CAPITULO III
Reconstrucción de expedientes
Artículo 133.Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
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- El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
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- El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
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- Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
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- El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
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- Si ninguno de los apoderados ni las partes concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
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- Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
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- Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
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- El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
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- Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.
Artículo 134.Pruebas de oficio. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.
TITULO XI
INCIDENTES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 135.Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.
Artículo 136. Preclusión de los incidentes. El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
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- El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.
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- Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
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- Vencido el término del traslado, el juez decretará la practica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente.
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- Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
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- Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela este, aquellas se tendrán por no interpuestas.
Artículo 138. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Artículo 139.Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente.
Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a la objeción o tacha.
CAPITULO II
Conflictos de competencia
Artículo 140. Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
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- Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
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- Cuando el juez carece de competencia.
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- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o predetermine íntegramente la respectiva instancia.
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- Cuando la demanda se trámite por proceso diferente al que corresponde.
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- Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
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- Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
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- Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
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- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
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- Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no seimpugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.
CAPITULO III
Impedimentos y recusaciones
Artículo 141. Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:
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- Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320.
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- La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.
Artículo 141.Declaración de impedimento. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.
El juez impedido pasará el expediente a quien deba reemplazarlo, quien si estima que los hechos expuestos por aquel no constituyen causal de recusación, remitirá el expediente al superior, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Aceptado el impedimento, se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al juez que venia conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento de la respectiva sala con expresión de la causal invocada para que ella resuelva sobre el impedimento, y en caso de aceptarlo pase el negocio a otro magistrado o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 142. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el Juez considere que no es necesario la practica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º.
Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien, haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alega como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada.
El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.
No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente.
Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
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- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
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- Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
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- Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
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- Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
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- Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
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- Cuando un asunto que debía tramitarse Por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Artículo 144. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o del magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 137.
Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior. En ambos casos se decidirá el incidente previo el trámite señalado en el Artículo 141.
La recusación de magistrado o conjuez se resolverá por la sala respectiva, con exclusión del recusado. Si este fuere el ponente, el magistrado que lo siga en turno sustanciará el incidente.
El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por recusante. En el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento; en el segundo, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba remplazarlo.
El incidente de recusación el recusado no es parte, y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso.
Artículo 144.Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o del magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo.
Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior. En ambos casos se decidirá el incidente previo el trámite señalado en el Artículo 141.
La recusación de magistrado o conjuez se resolverá por la sala respectiva, con exclusión del recusado. Si este fuere el ponente, el magistrado que lo siga en turno sustanciará el incidente.
El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por el recusante; en el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento, en el segundo caso, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el Artículo 137.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba remplazarlo.
El incidente de recusación el recusado no es parte, y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso.
Artículo 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
Artículo 146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservara su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.
Artículo 147. Apelaciones. El auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido.
Cuando se alegue nulidad dentro del trámite de un incidente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 139.
Artículo 148. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si este no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
CAPÍTULO IV
Acumulación de procesos
Artículo 149. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.
Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venia conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que esta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.
Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
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- Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.
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- Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
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- Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
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- Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
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- Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
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- Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
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- Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
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- Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
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- Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
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- Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
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- Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
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- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Publico, perito o testigo.
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- Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
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- Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Artículo 151. Oportunidad y procedencia de la recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas.
No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los Magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano.
En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga tiene recurso alguno.
CAPÍTULO V
Nulidades procesales
Artículo 152. Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el Juez del conocimiento o el Magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente.
Cuando el Juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separada del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos allegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las pedidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.
La recusación de un Magistrado o Conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente.
Si se recusa simultáneamente a mas de un Magistrado de una sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso tercero, en cuanto fuere procedente. Corresponderá al Magistrado que no fue recusado tramitar y decidir la recusación.
Si se recusa a todos los Magistrados de una Sala de Decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso tercero, siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto, corresponderá al Magistrado de la siguiente Sala de Decisión, por orden alfabético, de apellidos; tramitar y decidir la recusación.
Si no existe otra Sala de Decisión, corresponderá conocer de la recusación al Magistrado de la Sala Laboral a quien por reparto se le asigne. Si no existe dicha sala, conocerá de aquella el Magistrado de la Sala Penal a quien por reparto le corresponda.
Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios Magistrados del Tribunal Superior o de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores recusaciones.
Siempre que se declare procedente la recusación de un Magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba reemplazarlo.
En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.
La actuación del funcionario, anterior, a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es valida.
Artículo 153. Juez o Magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El Juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplaza por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el Juez Civil o Promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo Distrito. En el último caso, si desaparece la causal invocada en contra del funcionario, volverá a éste el conocimiento del asunto.
El Magistrado o Conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno, o por un Conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio.
Artículo 154. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la Secretaria el escrito de la recusación, hasta cuando hayan sido resueltos, sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco días antes de su celebración.
Artículo 155. Impedimentos y recusaciones de los Secretarios. Los Secretarios están impedidos y pueden ser recusadas en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los Jueces, salvo las de los numerales 2º y 12.
De los impedimentos y recusaciones de los Secretarios conocerá el Juez o el Magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como Secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el Juez designará un Secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.
Artículo 156. Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada, en el mismo auto se condenará al recusante y al apoderado de éste, solidariamente, a pagar una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 156. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
-
- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
-
- Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido repuesta la actuación anulada.
-
- Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
-
- Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Saneada la nulidad por incompetencia del juez, remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo, salvo cuando se originó en factor territorial.
No podrá sanearse la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción.
Artículo 156.Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
-
- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
-
- Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido repuesta la actuación anulada.
-
- Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
-
- Cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Allanada la nulidad por incompetencia del juez, se remitirá el expediente a quien deba continuar tramitándolo.
No podrá sanearse la nulidad proveniente de la falta de jurisdicción.
Artículo 157. Procedencia de la acumulación. podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
-
- Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
-
- Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas.
-
- Cuando existan varios procesas de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda.
-
- Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
Artículo 158. Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el Juez que trámite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un Juez de mayor jerarquía, este será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.
En los tribunales, la solicitud será resuelta por el Magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo.
Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.
Artículo 159. Trámite. El solicitante expresará las razones en que se apoya, y si los otros procesos cursan en distintos despachos judiciales, acompañará certificados sobre la existencia de ellos y el estado en que se encuentran, así como de la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a cada uno de los demandados; también copia de la demanda del escrito de excepciones de mérito contra aquella y, si fuere el caso; de las medidas cautelares.
Cuando los procesos cursen en el mismo despacho, el secretario pasará la solicitud junto con los expedientes al juez o el Magistrado ponente del más antiguo. Pero si cursan en diferentes despachos, el Juez o Magistrado ante quien se pida la acumulación la rechazará de plano si de la certificación y de la copia de la demanda aparece que la acumulación no es viable; de lo contrario, oficiará al que conoce de los otros procesos, para que los remita; previa citación de las partes, a menos que la instancia haya terminado; caso en el cual el funcionario requerido informará del hecho a quien le envío la solicitud.
El proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se presenta la solicitud, hasta que ésta se decida.
Reunidos los expedientes, el juez decidirá sobre su acumulación. Negada esta, se condenará al solicitante y a su apoderado a pagar sendas multas de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las costas.
Decretada la acumulación, los procesos continuarán tramitándose conjuntamente, con suspensión del más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decreto la acumulación, será valida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado.
CAPÍTULO VI
Amparo de pobreza
Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
Artículo 161. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación; de aquélla; el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.
Artículo 162. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de aquella.
En la providencia en que se deniegue el amparo, se impondrá al solicitante una multa de un salario mínimo mensual.
El auto que niega el amparo es apelable, e inapelable el que lo conceda.
Artículo 163. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, salvo que este lo haya designado por su cuenta. Las designaciones de auxiliares de la justicia estarán sujetas en estos casos a rotación especial.
Con tal fin la Corte, los tribunales y jueces elaborarán cada bienio, en el mes de febrero, una lista de los abogados que ejerzan habitualmente la profesión ante los respectivos despachos.
Cuando en el lugar hubiere varios juzgados de igual categoría, la lista será la misma para todos y los jueces obrarán de consuno para elaborarla. La designación de dichos apoderados se hará a la suerte entre los abogados incluidos en la lista, debiéndose excluir en los nuevos sorteos a quienes hayan ejercido el cargo anteriormente, mientras no se agote la lista.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe, si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará.
Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente designará el que deba sustituirlo.
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren en relación con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces, o que tenga con aquel enemistad anterior a la designación. El impedimento deberá manifestarse bajo juramento, que se considerará prestado con el escrito respectivo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que haga la designación:
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 90.
El amparado gozará de los beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la solicitud.
Artículo 164. Remuneración del apoderado. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.
Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario.
Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 69, una vez concluido el proceso.
Artículo 165. Facultades y responsabilidad del apoderado. El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del amparado en otro abogado inscrito.
El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional; que el juez las pondrá en conocimiento de la autoridad competente, al que le enviará las copias pertinentes.
Artículo 166.Remuneración de auxiliares de la justicia. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga.
Artículo 167. Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar y pedir pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias dentro de los diez días siguientes. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de uno a dos salarios mínimos mensuales.
TITULO XII
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
Artículo 168. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
-
- Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
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- Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
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- Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1.434 del Código Civil.
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- Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que este actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Artículo 169. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52.
Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140, esta quedará saneada.
Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso:
-
- Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.
-
- Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad este pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
-
- Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda.
Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este Código, sin necesidad de decreto del juez.
Artículo 171. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.
La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.
Artículo 172. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por estado y mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes, se reanudará de oficio el proceso.
Cuando la suspensión recaiga únicamente sobre el trámite principal, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales contenidas en este Código.
Artículo 173. Suspensión de una determinada providencia. Cuando la cuestión prejudicial de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 170 exista respecto de un determinado auto, el juez, si lo considera necesario, deberá suspender su pronunciamiento hasta que el proceso se halle en estado de dictar sentencia, cumplido lo cual proferirá dicho auto.
SECCIÓN TERCERA
Régimen probatorio
TÍTULO XIII
Pruebas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 174.Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Artículo 175.Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio.
Artículo 176.Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Artículo 177.Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba
Artículo 178.Rechazo in limine. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Artículo 179.Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Artículo 180.Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.
Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.
Artículo 181. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas, pero si no lo pudiere hacer por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para las inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.
No obstante cuando se trata de inspección judicial que deba practicar la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, podrá ésta comisionar cuando lo estime conveniente.
Artículo 182.Pruebas en días y horas inhábiles. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo.
Artículo 183.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquéllos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.
Cuando el proceso haya pasado al despacho del juez para sentencia, las pruebas practicadas por comisionado que lleguen posteriormente, serán tenidas en cuenta para la decisión, siempre que se hubieren cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción. En caso contrario, y cuando en la misma oportunidad llegaren pruebas documentales cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas, el juez de primera instancia no las tendrá en cuenta, pero serán consideradas por el superior. Este, de oficio o a petición de parte, ordenará el trámite que falte a dichas pruebas. Si se trata de documentos, la parte contraria a la que los adujo podrá tacharlos de falsos dentro del término de ejecutoria del auto que admita la apelación.
Artículo 184. Oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión. Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió, el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga.
Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el Juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria respectiva, disponer sin tardanza el trámite que corresponda.
Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Artículo 186. Prescindencia total o parcial del término probatorio. Las partes pueden pedir de común acuerdo, en escrito autenticado como se dispone para la demanda, que se proceda a dictar sentencia con base en las pruebas acompañadas a la demanda y a la contestación, o que se dé por concluso anticipadamente el término para la practica de pruebas, desistiendo de las que estén pendientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
Cuando no se hayan pedido pruebas oportunamente o concluida la practica de todas las decretadas, se prescindirá del término señalado por la ley par su recepción o se declarará concluido, según las circunstancias.
En todo caso, el Juez podrá decretar y practicar oficiosamente las pruebas que estime convenientes para la verificación o aclaración de los hechos.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los incidentes y a los demás trámites dentro de los cuales exista la práctica de pruebas.
Artículo 187.Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El Juez expondría siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
Artículo 188. Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranjeras. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjera, se aducirá al proceso en copia autentica de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, autenticada en la forma prevista en el artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, esta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.
Artículo 189. Prueba de usos y costumbres. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios.
Artículo 190. Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional invocada por alguna de las partes, podrá probarse también por cualquiera de los medios siguientes:
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- Copia auténtica de las decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia.
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- Certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija.
Artículo 191. El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice.
Artículo 191. Prueba del interés corriente. El interés corriente se probará con certificación de la Superintendencia Bancaria, que lo fijarán anualmente, o con los informes de Bancos de que trata el artículo 278, o con copia de las resoluciones de la Junta Monetaria respecto de operaciones especiales que ésta regule.
Artículo 191.Prueba del interés corriente. El interés corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando quien lo fijara anualmente.
Artículo 192.Declaración con intérprete. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se dé a entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento.
Artículo 193. Pruebas en el extranjero. Cuando el proceso civil exija la practica de diligencias en territorio extranjero, el Juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, podrá:
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- Enviar carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde han de practicarse las diligencias, a fin de que las practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
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- Comisionar por medio de exhorto directamente al Cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo, para que practique las diligencias de conformidad con las leyes nacionales y las devuelva directamente. Los Cónsules y Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales en materia civil, para las cuales sean comisionados.
CAPÍTULO II
Declaración de parte
Artículo 194.Confesión judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.
Artículo 195.Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
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- Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
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- Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
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- Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
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- Que sea expresa, consciente y libre.
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- Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
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- Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Artículo 196.Confesión de litisconsorte. La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero; igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás.
Artículo 197. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.
Artículo 198.Confesión por representante. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.
Artículo 199. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontanea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogativo de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez sala los mínimos mensuales.
Artículo 200.Indivisibilidadde la confesión y divisibilidad de la declaración de parte. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.
Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquéllos se apreciarán separadamente.
Artículo 201.Infirmación de la confesión. Toda confesión admite prueba en contrario.
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- INTERROGATORIO DE LAS PARTES
Artículo 202. -Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el Artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso.
La citación se hará en la forma establecida en el Artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente.
Podrán también decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre sí.
Artículo 203. I nterrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio solo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no este facultado para obrar separadamente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no tendrá recurso alguno, y en el se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora que se señalen; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
Al interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214.
Artículo 204.Decret o del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente.
Cuando se trate de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, se le prevendrá para que permanezca en su habitación el día y hora señalados. Si se trata de persona de las mencionadas en el Artículo 222, la audiencia se realizará en su despacho.
Se procurará practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia.
Artículo 205. Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará a ésta personalmente; el de interrogatorio en el curso del proceso se notificará por estado.
Artículo 206. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el Juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el Juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formulario por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego esta cerrado, el Juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el Juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el Juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el Juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no esta en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho, si contiene varios, el Juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del limite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
Artículo 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo con el memorial en que pida la prueba, espliego abierto o cerrado, que se abrirá en el acto de la diligencia. Cuando esta deba practicarse ante comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso. Así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que no hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho, si contiene varios, el juez dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos, y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso 2º. Las preguntas podrán ser o no asertivas.
Artículo 207.Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo con el memorial en que pida la prueba, espliego abierto o cerrado, que se abrirá en el acto de la diligencia. Cuando esta deba practicarse ante comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión.
El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso. Así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que no hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.
Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el ordinal anterior.
Las preguntas podrán ser o no ser asertivas.
Artículo 208. Practica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.
En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.
Artículo 208. Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si formulada una pregunta el interrogado manifestare que no la entiende, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar
Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ellos si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, el secretario y las demás personas que hubieren intervenido, previa su lectura y aprobación por el interrogado en ellas se describirá cada pregunta y a continuación la respuesta con las palabras textuales que utilicen las partes o el juez.
Artículo 208.Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.
Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.
Si formulada una pregunta el interrogado manifestare que no la entiende, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar
Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera. Agotadas las demás preguntas que no requieran de de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, el secretario y las demás personas que hubieren intervenido, previa su lectura y aprobación por el interrogado en ellas se describirá cada pregunta y a continuación la respuesta con las palabras textuales que utilicen las partes o el juez.
Artículo 209.Posposición de la audiencia. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.
Artículo 210. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o de respuestas evasivas.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
Artículo 210. Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
Si las preguntas no fueren asertivas o el ello no admitiere prueba de confesión, no la comparecería, la respuesta evasiva o negativa a responder, se apreciará como indicio en contra de la parte citada.
Artículo 210.Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará constar el juez en la audiencia.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, se apreciará como indicio grave en contra de la parte citada.
CAPÍTULO III
Juramento
Artículo 212.Juramento deferido por la ley. Cuando la ley autoriza al juez, para pedir el juramento a una de las partes, ésta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que se señale. El juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley le asigne.
CAPÍTULO IV
Declaración de terceros
Artículo 213.Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
Artículo 214.Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:
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- Los ministros de cualquier culto admitido en la República.
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- Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoritos, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional.
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- Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Artículo 215. Inhabilidades absolutas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:
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- Los menores de doce años.
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- Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia.
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- Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.
Artículo 216.Inhabilidades relativas para testimoniar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:
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- Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
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- Las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 217.Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Artículo 218.Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.
El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Artículo 219.Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los Artículos 180 y 361.
Artículo 220.Decretos y práctica de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el Artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas.
Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110.
Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia en el lugar donde se encuentre, previo el mismo señalamiento.
Si el juez lo considera conveniente, podrá practicar la audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los hechos.
Artículo 221.Indemnización al testigo. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene indemnizarlo, según el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración. Si hubiere necesitado trasladarse desde otro lugar, se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación.
Artículo 222.Declaración por certificación. El Presidente de la República, los ministros del despacho, el contralor general, los gobernados, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscales y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declararán por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará despacho con los insertos del caso.
Artículo 223.Testimonio de agentes diplomáticos y de sus dependientes. Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del diplomático, se solicitará a éste que le conceda permiso para declarar, y una vez obtenido se procederá en la forma ordinaria.
Artículo 224. Citación de los testigos. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el Secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, se librará también telegrama o boleta de citación, según el caso, al empleador o superior para los efectos del permiso que este deba darle, con la prevención de que trata el numeral 5º del artículo 39.
Artículo 225. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así:
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- Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia.
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- Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación.
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- El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia, igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente.
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- Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez.
Artículo 226. Requisitos del interrogatorio. Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al Secretario, antes de la fecha señalada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; estas y el pliego podrán sustituirse como lo autoriza el artículo 207. Dicho pliego podrá entregarse al Secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado.
Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos, el juez la formulará de la manera indicada. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.
Tales decisiones no tendrán recurso alguno.
Artículo 227.Formalidades previas al interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.
Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le preguntan y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los impúberes.
El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarlas. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Estas decisiones no tendrán recurso alguno.
Artículo 228. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetara a las siguientes reglas:
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- El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con el algún motivo de sospecha.
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- A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. Si el juez incumple este requisito, incurrirá en causal de mala conducta.
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- El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
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- A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicito la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.
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- No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
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- El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio.
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- Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera justificado, aplazará la correspondiente respuesta y el interrogatorio continuará sobre las demás preguntas que deban formulársele. Concluidas éstas, el juez deberá señalar allí mismo y antes de retirarse el testigo fecha y hora para audiencia en que hayan de responderse las preguntas aplazadas. Si el testigo no concurre a dicha audiencia y las preguntas sin responder las hubiere formulado el juez o la parte contraria a la que solicito el testimonio, este carecerá de mérito probatorio, si aquel considera que las respuestas pendientes son indispensables. Sin embargo, si el testigo o el apoderado que pidió la prueba justifica, dentro de los tres días siguientes, la no comparecencia, se señalará nueva fecha para la audiencia, sin que pueda aplazarse otra vez.
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- En el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas.
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- Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriere a la audiencia señalada para terminar su interrogatorio, se le aplicará la multa contemplada en el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre los cuales se le interroga.
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- Concluida la declaración, el testigo solo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
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- El acta de la audiencia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 109, pero si fueren varios los testimonios que deben recibirse en la misma audiencia, cada testigo deberá firmarla inmediatamente que termine su interrogatorio, o al finalizar la audiencia, según el juez lo disponga.
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- El juez podrá, en cualquier momento de la instancia, ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
Artículo 228. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
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- El juez interrogará al testigo en primer lugar acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
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- El Juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llego a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído o contiene conceptos propios, el Juez le ordenara que explique las circunstancias que ameritan apreciar su verdadero sentido y alcance.
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- El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como repuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
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- A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.
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- El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras fechas, hechos antiguos y en los demás casos que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuara la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto o en la misma si fuere posible.
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- Las preguntas orales y las escritas se consignaran en el acta en sus términos originales.
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- Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en artículo 225. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
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- Concluida la declaración, el testigo solo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
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- De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia afirmar no hará ineficaz su testimonio, sino dará lugar a la multa de que trata el artículo 225, sin perjuicio de que pueda ordenarse su condición por la policía para dicho fin.
Artículo 228.Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
-
- El juez interrogará al testigo en primer lugar acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
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- El Juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llego a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído o contiene conceptos propios, el Juez le ordenara que explique las circunstancias que ameritan apreciar su verdadero sentido y alcance.
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- El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como repuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
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- A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá interrogar nuevamente si lo considera necesario.
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- El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras fechas, hechos antiguos y en los demás casos que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuara la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto o en la misma si fuere posible.
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- Las preguntas orales y las escritas se consignaran en el acta en sus términos originales.
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- Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y a quien diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicaran las sanciones previstas en el articulo 225.Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
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- .Concluida la declaración, el testigo solo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
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- De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
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- Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
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- Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.
Artículo 230.Careos. El juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes, en las oportunidades indicadas en el Artículo 180.
Artículo 231. Declaración de testigos residentes fuera de la sede del juzgado. El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que testigos residentes fuera de la sede del juzgado comparezcan a éste. Para tal efecto, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia, que serán consignados por cualquiera de las partes, dentro de la ejecutoria del respectivo auto, salvo que los testigos asuman el gasto. Si no se hiciere la consignación o no comparecieren en el día y la hora señalados, librará despacho comisorio al juez correspondiente, sin necesidad de auto que así lo disponga.
Artículo 232. Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia y validez de un acto o contrato.
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerla, o que su valor y la cantidad de las partes justifiquen tal omisión.
CAPÍTULO V
Prueba pericial
Artículo 233.Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.
No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente.
Artículo 234. Número de peritos. En los procesos de mayor cuantía la peritación se hará por dos peritos; en caso de desacuerdo se designará un tercero. Sin embargo, las partes de consuno, dentro de la ejecutoria del auto que decrete la peritación, podrán solicitar que ésta se rinda por un solo perito.
En los procesos de menor y mínima cuantía, el dictamen será de un solo perito.
Artículo 235. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión y el juez procederá a reemplazarlo.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que designe los peritos, las partes podrán recusarlos por escrito en el que pedirán las pruebas que para tal fin estimen procedentes. El escrito quedará en la secretaria a disposición del perito y de la otra parte, hasta la fecha señalada para la diligencia de posesión, término en el cual podrán solicitar pruebas relacionadas con la recusación.
Si antes de tomar posesión el perito acepta la causal alegada por el recusante o manifiesta otra prevista por la ley, se procederá a reemplazarlo y a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de posesión. En caso contrario se decretarán las pruebas, que deberán practicarse dentro de los cinco días siguientes. Si el término probatorio de la instancia o del incidente en el cual se decreto la peritación hubiere vencido o fuere insuficiente, el juez concederá uno adicional que no podrá exceder del indicado, y resolverá sobre la recusación.
En el auto que acepta la recusación se designará el nuevo perito y se fijará fecha y hora para la diligencia de posesión, a la que deberá concurrir el otro perito, si la peritación fuere plural.
Siempre que se declare probada la recusación se sancionará al perito con una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, en caso contrario, esta se impondrá al recusante.
Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos. Para la petición, el decreto de la prueba y la posesión de los peritos, se observarán las siguientes reglas:
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- La parte que solicite un dictamen pericial determinará concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho.
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- El juez resolverá sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinará los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. En el mismo auto hará la designación de los peritos, y fijará día y hora, que no podrá ser antes de la ejecutoria de aquel, para que tomen posesión. Si el dictamen no fuere concurrente con una inspección judicial, en el acto de su posesión los peritos convendrán fecha y hora para iniciar el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, y el juez les señalará término para rendir el dictamen.
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- Los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su cargo, y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El juez podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.
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- Desde la notificación del auto que decrete el peritaje, hasta la diligencia de posesión de los peritos y durante esta, las partes podrán pedir que el dictamen se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decreto; y el juez lo ordenará de plano si lo considera procedente, por auto que no tendrá recurso alguno.
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- En la diligencia de posesión podrán los peritos solicitar que se amplíe el término para rendir el dictamen, y que se les suministre lo necesario para viáticos y gastos de la pericia. Las anteriores solicitudes serán resueltas allí mismo; contra la providencia que las decida no habrá recurso alguno.
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- Si dentro del término señalado no se consignare la suma fijada, se considerará que quien pidió la prueba desiste de ella, a menos que la otra parte provea lo necesario. Sin embargo, podrá el juez ordenar a los peritos que rindan el dictamen si lo estima indispensable, aplicando lo dispuesto en los artículos 388 y 389 para el pago de los gastos.
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- El Juez del conocimiento o el comisionado dispondrá lo que considere conducente para facilitar a los peritos el cumplimiento de su cometido.
Artículo 237.Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:
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- Cuando la peritación concurra con inspección judicial, ambas se iniciarán simultáneamente.
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- Los peritos examinarán conjuntamente las personas o las cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.
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- Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el Artículo 180.
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- El juez, las partes y los apoderados podrán hacer a los peritos las observaciones que estimen convenientes y presenciar los exámenes y experimentos, pero no intervenir en ellos ni en las deliberaciones.
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- Los peritos podrán por una sola vez, pedir prórroga del término para rendir el dictamen. El que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito.
Los peritos principales deliberarán entre sí y rendirán el dictamen dentro del término señalado. El perito tercero emitirá su concepto, en la oportunidad que el juez le fije sobre los puntos en que discrepen los principales.
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- El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:
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- Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
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- Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.
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- Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquellas, si fueren ordenadas.
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- De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas.
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- En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El Juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
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- La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practico el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el Juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
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- Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el Juez, como alegaciones de ellas.
Artículo 239. Honorarios de los peritos. En el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial, y lo que de ellos deba pagar cada parte. En el caso de que se requieran expertos de conocimientos muy especializados, podrá el Juez señalarles los honorarios sin limitación alguna, teniendo en cuenta la prestancia de aquellos y las demás circunstancias del caso.
Antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales o los recibos de los honorarios a su cargo expedidos por los peritos.
En el primer caso se entregarán a los peritos los respectivos títulos, sin necesidad de auto que así lo disponga, y se oficiará a la correspondiente entidad para su pago, aun cuando el expediente no se encuentre en el juzgado.
Los peritos restituirán los honorarios si prospera alguna objeción que deje sin mérito el dictamen, o la parte que el Juez señale en el caso de que aquella prospere parcialmente. Cuando los peritos no cumulan la aclaración o complementación ordenada perderán los honorarios y si los hubieren recibido, deberán restituirlos.
Si los peritos no restituyen los honorarios dentro de los diez días siguientes al envío del telegrama, en la forma como dispone el numeral 9, del artículo 9º, en el cual se les comunique la orden, la parte que consigno los honorarios podrá cobrarlos mediante proceso ejecutivo, con copia de la providencia respectiva, en la forma prevista en el artículo 391. En este caso, los peritos deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia, para lo cual se comunicará a quien corresponda, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 239.Honorarios de los peritos. En el auto de traslado del dictamen se señalarán los honorarios de los peritos de acuerdo con la tarifa oficial.
Al escrito de objeciones deberá acompañarse el título del deposito judicial de los honorarios a cargo del objetante, so pena de que aquel se tenga por no presentado. Los peritos restituirán los honorarios si prosperan las objeciones una vez ejecutoriada la providencia correspondiente.
Artículo 240.Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez. El juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el Artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días.
Artículo 241.Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
Artículo 242. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el Juez apreciará tal conducta como indicio en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33.
Si alguna de las partes impide la practica del dictamen, los peritos lo informarán al Juez, quien le ordenará facilitar la peritación; si no lo hiciere, la condenará a pagar honorarios a los peritos y multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Tal conducta se apreciará como indicio en su contra.
Artículo 243. Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del Gobierno.
Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
También podrá el Juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el Director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.
Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el Juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al Juez por conducto del mismo Director.
Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4 del mencionado artículo.
Antes de que el dictamen sea rendido, el Director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al Juez que se suministre a aquella el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El Juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama al mencionado Director, quien si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al Juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba.
Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al Juez se procederá como indica el artículo 238.
CAPÍTULO VI
Inspección judicial
Artículo 244.Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse una nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el Artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.
Artículo 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben resolver.
En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Artículo 246. Práctica de la inspección. En la practica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
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- La diligencia se iniciará en el despacho del Juez y se practicará con las partes que concurran y los peritos, si se hubiere ordenado su intervención, caso en el cual se aplicará lo dispuesto sobre este medio de prueba; cuando la parte que la pidió no comparece, el Juez podrá practicarla si le fuere posible y lo considera conveniente.
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- En la diligencia el Juez procederá al examen Y reconocimiento de que se trate, y si fuere el caso oirá a los peritos sobre las cuestiones materia del dictamen, las que podrá ampliar de oficio o a petición de parte.
Si alguna de las partes impide u obstaculiza la practica de la inspección, el Juez dejará testimonio de ello en el acta y le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, y apreciará tal conducta como indicio en contra de aquella.
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- Durante la inspección podrá el juez, de oficio o a petición de parte, recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma.
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- El Juez podrá ordenar que se hagan planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de otra índole, si dispone de medios para ello, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron, y tomar cualquiera otra medida que considere útil para el esclarecimiento de los hechos.
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- Cuando se trate de inspección de personas, podrá el juez ordenar exámenes radiológicos, hematológicos, bacteriológicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas. La renuencia de las partes a permitir estos exámenes será apreciada como indicio en su contra.
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- podrá igualmente el juez decretar el dictamen pericial de uno o dos especialistas, si los peritos que lo acompañan no fueren expertos en la respectiva materia, o si la inspección se practica sin peritos y considera indispensable su dictamen sobre hechos científicos, técnicos o artísticos que durante ella hayan sido examinados.
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- Concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible.
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- Igualmente el juez, de oficio o a solicitud del interesado, podrá interrogar a las partes presentes en la diligencia, sobre hechos relacionados con esta.
Artículo 247.Inspección de cosas muebles o documentos. Cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición. .
CAPÍTULO VII
Indicios
Artículo 248.Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
Artículo 249.La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Artículo 250.Apreciación de los indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que se obren en el proceso.
CAPÍTULO VIII
Documentos
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- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 251.Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
Artículo 253. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.
Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
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- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
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- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
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- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 255.Cotejo de documentos. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas.
Artículo 256.Copias registradas. Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquella; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que se produzca la anotación y le pedirá que certifique, a costa del interesado, sobre la inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia sólo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes.
Artículo 257.Copias parciales. Cuando una parte presente o pida copia parcial de un documento, las demás tendrán derecho para que a su costa se adicione con lo que estimen conducente del mismo, siempre que lo soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la copia presentada o decrete la expedición de la pedida.
Artículo 258.Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, y comprende aun lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
Artículo 259. Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Artículo 260. Documentas en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse corno prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un interprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
Artículo 261.Documentos rotos o alterados. Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica; las partes enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo su firma quien suscribió o autorizó el documento.
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- DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 262.Certificaciones. Tienen el carácter de documentos públicos:
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- Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el Artículo 116.
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- Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.
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- Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley.
Artículo 263.Publicaciones en periódicos oficiales. Los periódicos oficiales, debidamente autenticados, tendrán el valor de copias auténticas de los documentos públicos que en ellos se inserten.
Artículo 264.Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el Artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 265. Instrumento público ad substantiam actus. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público.
Artículo 266.Instrumento público defectuoso. El instrumento que no tenga carácter de público por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como documento privado si estuviere suscrito por los interesados.
Artículo 267. Contra escrituras. Las estructuras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo practicado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la estructura matriz cuyas disposiciones se alternan en la contraescritura, y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.
Artículo 268. Aportación de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder.
Podrán aportarse en copia:
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- Los que hayan sido protocolizados.
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- Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez.
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- Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.
Artículo 269.Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes.
Artículo 270.Documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa.
Artículo 271. Libros de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Comercio, los libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes, siempre que estén llevados en legal forma. En los demás casos, solamente harán fe contra el comerciante que los lleva.
Si en los procesos entre comerciantes los libros de una de las partes no están llevados en legal forma, se estará a los de la contraparte, siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en contrario. En los demás casos, si los libros de ambas partes estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el mérito que suministren las otras pruebas.
Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros.
Artículo 272. Citación para reconocimiento. El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye.
El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le hará como disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Si el documento esta suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a este o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento.
Artículo 273.Diligencias de reconocimiento. La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos, bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido.
Si a los sucesores o al mandatario no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su antecesor o mandante, así podrán expresarlo.
Artículo 274.Renuencia del citado. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento.
Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal.
Artículo 275.Desconocimiento del documento. Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión.
Artículo 276. Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.
Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3 del artículo 252.
Artículo 277. Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros solo se estimarán por el juez.
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- Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.
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- Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. La ratificación no será necesaria en el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2 del artículo 229.
Artículo 277.Documentos emanados de terceros. Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez.
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- Si siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, fueron reconocidos por sus autores, o se ordenó tenerlos por reconocidos, o se probo por otros medios su autenticidad
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- Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios.
Artículo 278.Informes de bancos e instituciones de crédito. Los informes de bancos e instituciones de crédito establecidos en el país, sobre operaciones comprendidas dentro del género de negocios para los cuales estén legalmente autorizados y que aparezcan registradas en sus libros o consten en sus archivos, se considerarán expedidos bajo juramento y se apreciarán por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita el informe u ordene agregarlo al expediente, o en el curso de la audiencia o diligencia en que esto ocurra, podrán las partes pedir su aclaración o ampliación.
Artículo 279. Alcance probatorio de los documentos privados. Los documentos privados auténticos tienen el mismo valor que los públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros.
Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos.
Artículo 280.Fecha cierta. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
Artículo 281.Asientos, registros y papeles domésticos. Los asientos, registros y papeles domésticos hacen fe contra el que los ha escrito o firmado.
Artículo 282.Notas al margen o al dorso de escrituras. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. También la hace la nota escrita o firmada por aquel, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.
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- EXHIBICIÓN
Artículo 283. Procedencia de la exhibición. La parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. También podrá pedir que una de las partes o un tercero exhiba copia auténtica del documento público que se halle en su poder, si el original no se encuentra o ha desaparecido y no le fuere posible aportar copia auténtica.
Artículo 284. Tramite de la exhibición. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. El juez decretará la exhibición si la solicitud reúne los anteriores requisitos y señalará fecha, llora y lugar para la diligencia.
Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará en la forma señalada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si el auto que señale fecha para la continuación de la diligencia no se dicta en el curso de esta, se notificara por estado y se comunicará por telegrama al tercero si fuere el caso.
Presentado el documento, el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento.
Artículo 285. Oposición y renuncia a la exhibición. Si la parte a quien se ordeno la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale.
Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la rehusa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause perjuicio.
Artículo 286.Exhibición de cosas muebles. Podrá también pedirse la exhibición de cosas muebles que la parte interesada pretenda aducir como prueba; a dicha solicitud se aplicarán las normas previstas en esta sección.
Artículo 287.Exhibición con inspección judicial. Cuando la exhibición haya de practicarse en una inspección judicial, se aplicarán también las reglas relativas a ésta.
Artículo 288.Exhibición de libros y papeles de los comerciantes. Podrá ordenarse de oficio o a solicitud de parte la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales.
El comerciante que no presente alguno de sus libros a pesar de habérsele ordenado la exhibición, quedará sujeto a los libros de su contraparte que estén llevados en forma legal, sin admitírsele prueba en contrario, salvo que aparezca probada y justificada la pérdida o destrucción de ellos o que habiendo demostrado siquiera sumariamente una causa justificativa de su renuencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, presente los libros en la nueva oportunidad que el juez señale.
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- TACHA DE FALSEDAD Y COTEJO
Artículo 289.Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.
Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Artículo 290. Trámite de la tacha. En el escrito de tacha de un documento deberá expresarse en qué consiste la falsedad y pedirse las pruebas para su demostración.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de sus hojas, y a dejar testimonio minucioso del estado en que se encuentra. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
Del escrito de tacha se correrá traslado a las otras partes por tres días, término en el cual podrán pedir pruebas. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente.
El trámite de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
Artículo 291.Efectos de la declaración de falsedad. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al juez penal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
Artículo 292. Sanciones al impugnante vencido. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probo la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.
Artículo 293.Del cotejo de letras o firmas. Para demostrar la autenticidad o falsedad, podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos:
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- Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento.
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- Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial, en que aparezca la firma o la letra de la persona a quien se atribuye el documento.
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- Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas.
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- Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente.
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- Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para su confrontación.
A falta de estos medios o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie.
CAPÍTULO IX
Pruebas anticipadas
Artículo 294.Interrogatorio de parte. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande, podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud se indicará suscintamente lo que se pretenda probar.
Artículo 295.Reconocimiento espontáneo de documentos. El reconocimiento de un documento privado puede hacerse ante juez o notario, con la debida identificación del otorgante.
La respectiva atestación se pondrá en el documento, suscrita por el funcionario que dé fe del acto, quien sellará y rubricará todas las hojas de aquél, y por el otorgante.
Artículo 296. Reconocimiento a solicitud del interesado. Cualquier interesado podrá pedir que se cite a las personas indicadas en el artículo 272, para el reconocimiento de documentos privados manuscritos o firmados. La diligencia se practicará como disponen los artículos 273 a 275 después de lo cual se entregará la actuación original al solicitante, dejando en el juzgado copia autentica de ella y del respectivo documento.
Artículo 297.Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles, por el procedimiento consagrado en el número 4 del capítulo VIII de este título.
Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320.
La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.
Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.
El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores.
Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.
Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios a personas de edad avanzada o gravemente enfermas mediante solicitud formulada ante el juez de la residencia del testigo. El peticionario expresara bajo juramento, que se considerara prestado por la presentación del escrito; la existencia de alguna de aquellas circunstancias y el lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba, o que lo ignora. Si dicha persona reside en la sede del Juez, se procederá a citarla en la forma prevista en el Artículo 205. Cuando se ignore el lugar donde pueda citarse a la presunta contraparte, o esta resida fuera de la sede del juzgado, se prescindirá de citarla, y los testimonios tendrán el carácter de prueba sumaria.
También podrán solicitarse antes del proceso testimonios a personas que no estén en ninguno de los casos antedichos, siempre que se cite a la presunta parte contraria. Serán competentes para la diligencia, a prevención, el juez de la residencia de dicha parte y del lugar donde deban tramitarse el proceso a la cual se pretenda allegar los testimonios.
En todo caso, la actuación se conservar en el archivo del juzgado y de ella se expedirá copia a los interesado que la soliciten.
La recepción de los testimonios de que trata el presente Artículo no dará derecho a expensas.
Artículo 298.Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios a personas de edad avanzada o gravemente enfermas mediante solicitud formulada ante el juez de la residencia del testigo. El peticionario expresara bajo juramento, que se considerara prestado por la presentación del escrito; la existencia de alguna de aquellas circunstancias y el lugar donde se encuentra la persona contra quien pretende hacer valer la prueba, o que lo ignora. Si dicha persona reside en la sede del Juez, se procederá a citarla en la forma prevista en el Artículo 205. Cuando se ignore el lugar donde pueda citarse a la presunta contraparte, o esta resida fuera de la sede del juzgado, se prescindirá de citarla, y los testimonios tendrán el carácter de prueba sumaria.
También podrá solicitarse antes del proceso, testimonios a personas que no estén en ninguno de los casos antedichos siempre que se cite a la presunta parte contraria. Serán competentes para la diligencia, a prevención, el juez del domicilio de dicha parte y el que deba conocer del proceso a l cual se pretenda allegar los testimonios.
En todo caso, la actuación se conservar en el archivo del juzgado y de ella se expedirá copia a los interesado que la soliciten.
La recepción de los testimonios de que trata el presente Artículo no dará derecho a expensas.
Artículo 299. Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.
Artículo 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la practica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. '
Podrá pedirse dictamen de peritos con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba.
La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.
Artículo 300.Inspecciones judiciales y peritaciones. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, o cosas que hayan de ser materia de un proceso, cuando se tema que el transcurso del tiempo altere su situación o dificulte su reconocimiento.
La inspección podrá efectuarse con intervención de peritos o anexa a intervención judicial.
La petición se formulará ante el juez del lugar donde se encuentren las personas o cosas objeto de la diligencia. El dictamen producido sin citación de la contraparte, tendrá el carácter de indicio.
Artículo 301. Procedimiento para pruebas y exhibición anticipadas. Las pruebas y la exhibición anticipadas de que trata este capítulo, se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.
Las objeciones al dictamen pericial y la oposición a exhibir se tramitarán como incidente.
La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento del citado. Cuando se trate de reconocimiento de documentos podrá emplazarse a la parte citada, en los casos previstos en los artículos 318 y 320, para los efectos del inciso final del artículo 489.
SECCIÓN CUARTA
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS
TÍTULO XIV
Providencias del juez
CAPÍTULO I
Autos y sentencias
Artículo 302.Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.
Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.
Artículo 303. Formalidades. Toda providencia se encabezará con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras, y terminará con las firmas del juez o los magistrados.
Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Solo se mencionarán los nombres de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personaría o se les imponga alguna condena.
A excepción de los autos que se limiten a disponer un tramite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente. Este deberá pasarse a la Secretaria en la misma fecha en que aquellas se pronuncien.
Ninguna providencia requiere la firma del Secretario.
Artículo 304. Contenido de la sentencia. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen critico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.
La parte resolutiva se proferirá bajo la formula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código.
La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito de las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la Secretaria.
Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mas tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
Artículo 306.Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.
Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.
CAPÍTULO II
Liquidación de la condena en abstracto
Artículo 307. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario.
Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido.
Artículo 308. Adición de la condena en concreto. Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto. la parte favorecida podrá solicitar dentro del termino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el Juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307.
Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término, caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro.
CAPÍTULO III
Aclaración, corrección y adición de las Providencias
Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio. Con todo, dentro del termino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo termino.
El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del termino de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejo de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del termino de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo termino.
Artículo 312. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los Magistrados que la integran. la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia este firmada por la mayoría que la aprobó. De lo contrario, se enviará el expediente O sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.
TÍTULO XV
NOTIFICACIONES
Artículo 313.Notificación de las providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.
Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.
Artículo 314. Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
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- Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
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- La primera que deba hacerse a terceros.
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- A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.
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- Las que ordene la ley para casos especiales.
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- Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.
Artículo 315. Práctica de la notificación personal. El Secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresara en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta a acto de autoridad, se procederá como dispone el artículo 320.
Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta.
Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación.
Los secretarios y notificadores sólo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran.
La notificación que se haya a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario.
Artículo 315.Práctica de la notificación personal. El secretario, o el empleado del despacho a quien aquel autorice, pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél, el secretario, y el empleado cuando fuere el caso Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, se expresara esta circunstancia en el acta y firmará por él un testigo que haya presenciado el hecho.
Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación.
La notificación que se haga a funcionarios públicos se surtirá sin dejarles el expediente en su poder, salvo que en la misma providencia se les otorgue un traslado que no deba correr en la secretaria. Los secretarios y empleados solo podrán hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez por cuya cuenta obran.
Artículo 316. Notificaciones por comisionado. Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios. Si se tratare de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el comitente señalará un término prudencial que no podrá exceder de quince días para que el demandado comparezca al proceso, vencido el cual le comenzará a correr los respectivos términos.
Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisión se conferirá al Cónsul Colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del país en que aquel se halle, caso en el cual el término para comparecer será hasta de treinta días, El despacho se enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores; como lo dispone el artículo 35.
Artículo 316.Notificación por comisionado. Cuando el demandado o su representante se hallen en otro lugar, se hará por comisionado, a quien se librará despacho con los insertos necesarios; el comitente señalara un término prudencial que no podrá exceder de quinde días para que el demandado comparezca al proceso y designe apoderado caso de que no pueda litigar personalmente, vencido el cual, comenzara a contarse el del traslado.
Cuando el demandado o su representante se encuentren en el exterior, la comisión se conferirá al cónsul colombiano que corresponda a una autoridad judicial del país en que aquel se halle, caso en el cual, el término para comparecer será hasta de treinta días. El despacho se enviara por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y por carta rogatoria, si la comisión se otorga a una autoridad judicial extranjera, sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 317. Conducción por la policía de quien debe ser notificado personalmente. Cuando quien deba ser notificado personalmente de una providencia, no obedezca la orden de comparecer al Despacho, impartida de conformidad con los numerales 1 a 3 del artículo 320, si la otra parte lo pide el juez deberá solicitar a la policía la conducción al juzgado de la persona que deba ser notificada, con el fin de practicar la diligencia, sin perjuicio de que pasados los diez días de que trata dicho numeral 3, sin que se haya hecho la notificación personal, se proceda al emplazamiento allí previsto.
Artículo 317.Notificaciones personales en zonas rurales Cuando quien deba ser notificado personalmente de una providencia, no obedezca la orden de comparecer al Despacho, impartida de conformidad con los numerales 1 a 3 del Artículo 320, si la otra parte lo pide el juez deberá solicitar a la policía la conducción al juzgado de la persona que deba ser notificada, con el fin de practicar la diligencia, sin perjuicio de que pasados los diez días de que trata dicho numeral 3 sin que se haya hecho la notificación personal, se proceda al emplazamiento allí previsto.
Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas emprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La Página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el Secretario.
Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
Artículo 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando se ignore la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, o este se encuentre ausente y no conozca su paradero, el juez, previo juramento de parte interesada que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, ordenará el emplazamiento de aquel que por medio de edicto en que se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad.
El edicto se fijará por el término de un mes en un lugar visible de la secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco días. Cuando el citado figure en el directorio telefónico, el juez enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado o con empleado que la entregue a cualquiera persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora. Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará al citado un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
Artículo 318.Emplazamiento de persona cuyo paradero se ignora. Cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, el juez, previo juramento de la parte interesada, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, ordenará el emplazamiento de aquel por medio de edicto en el que s consignarán la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de designación de curador ad litem caso de que no comparezca en oportunidad. El edicto se fijará por el término de un mes en un lugar visible de la secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco días. Cuando el citado figure en el directorio telefónico, el juez enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado o con empleado que la entregue a cualquiera persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora. Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará al citado un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.
Artículo 319. Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por tramite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 140. Se enviara copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.
Artículo 319.Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante o su apoderado o ambos conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se les impondrá, por trámite incidental, multa de mil a cinco mil pesos y condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar todos los perjuicios que con su conducta hayan ocasionado al demandado o a terceros, sin perjuicio de la nulidad contemplada en los numerales 8 y 9 del Artículo 152.
Artículo 320. Notificación a quien no es hallado o cuando se impide su práctica. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, esta se surtirá de la siguiente manera:
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- El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.
La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.
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- El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquel en que debía hacerse esta.
Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario.
En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento.
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- Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene.
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- Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, este hará los emplazamientos; el comitente designará el curador ad litem una vez le fuere devuelto el despacho debidamente diligenciado.
PARAGRAFO. Las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la oficina respectiva del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, y en ella surtirán las personales de que trata esta norma.
Artículo 320. Emplazamiento de persona que se oculta. Transcurridos cinco días desde cuando se suministró lo necesario para la notificación personal, y realizadas las diligencias del caso sin que ella se haya podido practicar por ocultación del demandado, el juez, ha solicitud de parte interesada y previo testimonio juramentado del secretario, dispondrá que se emplace la persona a quien se ordenó citar, por edicto que tendrá las especificaciones y prevenciones exigidas en el artículo 318, el cual se fijará en la secretaría por diez días y se incorporará en el expediente.
Copia del edicto se enviará, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda o en la solicitud de emplazamiento y a la que figure en el directorio telefónico, del lugar, o se entregará por un empleado a quien se encuentre en dichos lugares, o se fijará en su puerta de acceso, según fuere el caso, de los cual dejará testimonio en el expediente.
Transcurrido el término de emplazamiento sin que el citado comparezca, el juez designará curador adlitem, con quien se surtirá la notificación.
Cuando la notificación personal deba practicarse por comisionado, este hará los emplazamientos; pero el comité designará el curador ad litem una vez le fueren devueltos el despacho debidamente diligenciado.
Artículo 320.Emplazamiento de persona que se oculta. Transcurridos cinco días desde cuando se suministró lo necesario para la notificación personal y realizadas las diligencias del caso, sin que ella se haya podido practicar, el juez, previo testimonio secretarial juramentado de todo ello y a solicitud de parte interesada, ordenará el emplazamiento de la persona a quien se ordenó citar, por medio de edicto con los datos y prevenciones exigidos en el Artículo 318 que se fijará por el término de diez días y se incorporará al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la solicitud de emplazamiento y a la que figuren en el directorio telefónico del lugar, o se entregará por un empleado a quien se encuentre en dichos lugares, o se fijará en su puerta de acceso, según las circunstancias, de lo cual se dejará testimonio en el expediente.
Artículo 321. Notificaciones por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
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- La determinación de cada proceso por su clase.
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- La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
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- La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
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- La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaria y permanecerá allí durante las horas de trabajo del día.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificará.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionaran por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
Artículo 322. Notificaciones mixtas. Cuando una providencia haya de notificarse personalmente a una parte y por estado a otra, la notificación personal se hará en primer término, salvo la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
Artículo 323. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
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- La palabra edicto en su parte superior.
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- La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaria por tres días, y en el anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Artículo 324.Fijación y desfijación de edictos y estados. Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría.
Artículo 325. Notificación en audiencias y diligencias. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 326. Requerimientos y actos análogos. Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez, se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.
El notificado, en el acto de la notificación o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes.
Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersona en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.
Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.
Artículo 328. Autos que no requieren notificación. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase".
Artículo 329. Notificación al representante de varias partes. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.
Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la secretaria en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.
Artículo 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o se refiera a ella en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia si queda constancia en el acta, se considerará notificado de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hubieren sido notificadas.
TÍTULO XVI.
EFECTO Y EJECUCION DE LA PROVIDENCIAS
CAPÍTULO I.
Ejecutoria y cosa juzgada
Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada ergaomnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.
Artículo 333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
- 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
- 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
- 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
- 4. Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
CAPÍTULO II.
Ejecución de las providencias judiciales
Artículo 334. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
Artículo 334. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales una vez ejecutoriada, a menos que en ellas se haya fijado plazo o condición para su cumplimiento, caso en el cual será indispensable que esta o aquel se haya cumplido.
Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin ejecución separada.
El auto de mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308, o al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las reglas generales.
La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia.
En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las excepciones que se autorizan en el artículo 509.
Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia ha condenado al pago de una suma de dinero, o a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, la parte acreedora podrá demandar su ejecución, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada y a continuación del mismo. Si la sentencia hubiere condenado en costas, el término s contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe, y si hubiere sido apelada, desde la ejecutoria del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Cuando la sentencia haya impuesto condena in genere, dicho término comenzará a correr desde la ejecutoria del auto que apruebe su liquidación o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior si aquel hubiere sido apelado. Si en la sentencia se fijó plazo para su cumplimiento, el término para pedir la ejecución comenzará a correr después de vencido éste. En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso en razón de costas, perjuicios o multas a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin proceso ejecutivo separado.
A la demanda se le dará el trámite del proceso ejecutivo, pero la notificación del mandamiento de pago se hará al deudor como lo dispone el Artículo 205. Vencido el término señalado, el cobro ejecutivo de las condenas impuestas en la sentencia y en los autos anteriores a ésta, sólo podrá adelantarse en proceso separado y ante el juez competente conforme a las reglas generales. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación o confusión posteriores a la condena, y la de nulidad por alguna de las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del Artículo 154.
Artículo 336. Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo.
El término de seis meses que establece el inciso anterior, se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella o de esta, comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 337. Entrega de bienes y personas. Corresponde al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos, si la parte favorecida lo solicita dentro de los términos señalados en el artículo 335; el auto que lo ordene se notificará por estado. Si la solicitud se formula con posterioridad, del auto que señale fecha para la diligencia se notificará como lo disponen los artículo 314, 318 y 320.
PARAGRAFO 1º Derecho de retención. Para los efectos del derecho de retención se aplicará lo dispuesto en el artículo 339.
PARAGRAFO 2º Entrega de cuota en cosa singular. La entrega de cuota en cosa singular, la hará el juez advirtiendo a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
PARAGRAFO 3º Entrega por el secuestre. Procederá la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado, de lo cual se le informará telegráficamente o por oficio a la dirección registrada en el juzgado. En este caso, se condenará al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien debía hacerse ésta, los cuales se liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307, y se le impondrá multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales. Este auto no tendrá recurso alguno y se notificará al secuestre como disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.
El incumplimiento del deber mencionado dará lugar a la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, y a su relevo de todos los cargos que como secuestre esté desempeñando. Igualmente el Juez dará aplicación a los incisos octavo y noveno del artículo 10 y, para que se adelante la investigación respectiva, enviará copia de lo pertinente al Juez Penal.
No obstante, dentro de los diez días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare se levantará las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.
PARAGRAFO 4º Identificación del inmueble. Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al Juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
PARAGRAFO 5º Disposiciones varias. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.
El auto que niegue practicar la entrega ordenada en la sentencia, es apelable en el efecto suspensivo si no estuviere pendiente otra actuación ante el mismo juez, y en el diferido en el caso contrario.
Para la entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto. En estas entregas no se atenderán oposiciones.
Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así:
PARAGRAFO 1º Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos:
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- El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia.
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- podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega, podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.
El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor.
El auto que rechace la oposición, es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia.
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- Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
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- Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.
PARAGRAFO 2º Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.
En el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene.
PARAGRAFO 3º Insistencia en la entrega. Decisión de recursos. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicito la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello.
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- Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.
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- Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios extra proceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario.
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- Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.
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- Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.
PARAGRAFO 4º Restitución al tercero poseedor:
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- Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, este será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios.
Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas.
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- Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.
Artículo 339. Derecho de retención. Cuando en la sentencia se haya reconocido el derecho de retención, el demandante sólo podrá solicitar la entrega si presenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido en aquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hasta cuando el demandada haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.
Si el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidará mediante incidente, el cual deberá promoverse dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de aquella o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
Vencido este término sin que se haya formulado la solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras.
Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en la sentencia, se devolverá al demandante la consignación si existieren parcialmente, se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de las restituciones pertinentes.
SECCION QUINTA.
TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO
TÍTULO XVII.
Formas de terminación anormal del proceso
CAPÍTULO I.
Transacción
Artículo 340. Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al Juez o Tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días.
El Juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sólo se celebra entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.
Artículo 341. Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
CAPÍTULO II.
DESISTIMIENTO
Artículo 342. Desistimiento de la demanda. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el Artículo 51.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Artículo 343. Quienes no pueden desistir de la demanda. No pueden desistir de la demanda:
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- Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
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- Los curadores ad litem, con la misma salvedad.
En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la practica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
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- Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
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- Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341.
Artículo 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá este ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento.
Artículo 345. Presentación del desistimiento, costas y apelación. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda.
Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. '
El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo.
CAPÍTULO III.
PERENCION
Artículo 347. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaria durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo.
Artículo 347. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso 5º. del Artículo precedente, el superior a solicitud del opositor declarará ejecutoriada la providencia apelada, cuando hallándose el negocio en la secretaría, el recurrente omita toda actuación durante seis meses.
SECCION SEXTA.
MEDIOS DE IMPUGNACION Y CONSULTA
TÍTULO XVIII.
Recursos y consulta
CAPITULO I.
REPOSICION
Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de suplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal Inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
Artículo 348. Procedencia y oportunidades. El recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los de trámite que dicte el magistrado ponente y contra los interlocutorios de la sala de casación civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen, reformen, adicionen o aclaren. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que se profiera. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Artículo 349. Trámite. Si el recurso se formula por escrito, este se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez, lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al Artículo 108. La reposición interpuesta en audiencia y diligencia se decidirá allí misma, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por quince minutos.
CAPÍTULO II.
APELACION
Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 52.
Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
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- El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
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- El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
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- El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del termino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
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- El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.
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- El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
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- El que decida sobre suspensión del proceso.
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- El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
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- El que decida sobre nulidades procesales.
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- El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
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- Los demás expresamente señalados en este Código.
Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto que las partes convengan en recurrir en casación per saltum y sea procedente este recurso, y las que se dicten en equidad de acuerdo con el Artículo 38. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1.- El que rechace la demanda, salvo disposición en contrario.
2.- El que resuelva sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3.- El que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido solicitada oportunamente.
4.- El que decida un incidente.
5.- El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
6.- El que decida sobre la suspensión del proceso.
7.- El que ponga fin al proceso por desistimiento, transacción, perención o por cualquiera otra causa, y el que rechace la solicitud.
8.-El que decrete nulidades procesales.
-
- Los demás expresamente señalados en este Código.
Artículo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto que las partes convengan en recurrir en casación per saltum y sea procedente este recurso, y las que se dicten en equidad de acuerdo con el Artículo 38. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1.- El que rechace la demanda, salvo disposición en contrario.
2.- El que resuelva sobre la representación de las partes o la intervención de sus sucesores o de terceros.
3.- El que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido solicitada oportunamente.
4.- El que decida un incidente.
5.- El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
6.- El que decida sobre la suspensión del proceso.
7.- El que ponga fin al proceso por desistimiento, transacción, perención o por cualquiera otra causa, y el que rechace la solicitud.
8.-El que decrete nulidades procesales.
-
- Los demás expresamente señalados en este Código.
Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dicto la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquella se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.
Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de esta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación o por escrito dentro de los tres días siguientes, u oralmente en la diligencia o audiencia en que se profirió. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Proferida una providencia complementaria, en el término de su ejecutoria podrá también apelarse de la principal. Los dos recursos se concederán o denegarán simultáneamente, aunque se hayan propuesto por separado.
Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Artículo 355. Apelación de autos que niegan pruebas. Cuando se apelare el auto que niega el decreto o la practica de una prueba y el superior lo revocare o reformare, si al proferir el inferior el de obedecimiento estuviere vencido el término para practicarlas, concederá uno adicional que no podrá exceder del señalado para la instancia o el incidente con dicho fin, o señalará fecha para la audiencia o diligencia.
Si el inferior dicta sentencia antes de que se haya decidido la apelación y aquella hubiere sido apelada o consultada, el superior procederá a practicar dichas pruebas dentro de un término igual al señalado en la primera instancia, o fijará fecha para la audiencia o diligencia, según fuere el caso.
Artículo 356. Envío del expediente o de sus copias. Ejecutoriado el auto que concede apelación contra una sentencia en el efecto suspensivo, se remitirá el expediente al superior. Cuando se trate de autos se procederá como dispone el inciso segundo del numeral 1 del artículo 354.
Sin embargo, cuando el inferior conserve competencia para adelantar cualquier tramite, en el auto que conceda la apelación ordenará que antes de remitirse el expediente se deje copia a costa del apelante de las piezas que el Juez determine como necesarias, para lo cual suministrará su valor al Secretario dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto, so pena de que quede desierto el recurso. Suministradas oportunamente las expensas, el Secretario deberá expedirlas dentro de los cinco días siguientes. En el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al Secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor; así lo hará aquel sin necesidad de auto que lo ordene.
Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el Juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante.
En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto.
Cuando después de la primera apelación en el efecto devolutivo o en el diferido se concedan otras, las copias que se requieran serán únicamente las pertinentes de la actuación posterior, aun cuando no hayan sido devueltas por el superior, a las expedidas para las anteriores apelaciones. De tal circunstancia se informará a éste por el Secretario en el oficio con el cual se remitan las nuevas copias.
El superior podrá pedir copia de otras piezas del proceso cuando lo considere indispensable, por auto que no tendrá recurso. El inferior ordenará por auto que tampoco tendrá recurso, la expedición de tales copias a costa del recurrente, si no existieren otras de las mismas piezas, o la complementación de estas. Si aquel no suministra el valor de las expensas en el término de cinco días, que se contará a partir de la notificación del auto que las ordene, el Secretario informará de tal hecho por oficio o telegrama al superior, quien declarará desierto el recurso.
Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.
Artículo 358. Examen preliminar. Repartido el expediente, el Juez o el Magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de Juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual esta se notificará.
Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión.
Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
Tratándose de apelación de sentencia, el superior verificará si existen demandas de reconvención o procesos acumulados, y en caso de no haberse resuelto sobre todos enviará el expediente al inferior para que profiera sentencia complementaria. Así mismo, si advierte que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias.
Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado este, dará los traslados a las partes.
Cuando la apelación que debía ser concedida en el efecto diferido o devolutivo, lo fuere en el suspensivo, el superior la admitirá en el que corresponda, y dispondrá que se devuelva el expediente al inferior, previa expedición de las copias necesarias para el tramite del recurso, a costa del recurrente, quien deberá suministrar el valor de sus expensas en el término de cinco días, contados a partir de la notificación del auto que lo admite, so pena de que quede desierto.
Si debía otorgarse en el efecto devolutivo y se concedió en el diferido, o viceversa, lo admitirá en el que corresponda y ordenará comunicarlo al inferior por medio de oficio.
Artículo 359. Apelación de autos y comunicación. En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes.
Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso.
Artículo 360. Apelación de sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos.
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la Sala de Decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes.
Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia.
En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o a aquel en que debía celebrarse la audiencia.
Artículo 360. Apelación de sentencias. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por sendos términos de cinco días, en la forma indicada para la apelación de autos.
En los procesos que se siguen por el trámite ordinario, las partes podrán retirar el expediente para los efectos del traslado. Sin embargo, cuando una parte esté formada por varias personas que tengan distinto apoderado, sólo podrán retirarlo conjuntamente y el término será común de ocho días. En todos los procesos, si lo pide una de las partes dentro del término para alegar o el Tribunal así lo dispone, se señalará audiencia, una vez registrado el proyecto.
Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y presentar resúmenes escritos de lo alegado, dentro de los tres días siguientes. Cuando la parte o el apoderado que pidió la audiencia no concurran a ella, en la sentencia se le impondrá multa de quinientos a mil pesos. No concurriendo ninguna de las partes, se prescindirá de la audiencia. En estos casos el término para que la sala dicte sentencia comenzará a correr desde el día siguiente a la audiencia o a la fecha en que debió celebrarse.
Artículo 361. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
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- Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.
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- Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
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- Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
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- Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
-
- Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.
Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días. Igual término se concederá en el caso del inciso 2 del Artículo 183.
Artículo 362. Cumplimento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así, dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
CAPÍTULO III.
SUPLICA
Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de suplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación.
La suplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se funda.
Artículo 364. Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaria por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.
CAPÍTULO IV.
CASACION
Artículo 365. Fines de la casación. El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
Artículo 367. Casación per saltum. Procede igualmente el recurso de casación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces de circuito en los casos contemplados en el Artículo precedente, cuando las partes manifiesten dentro del término de ejecutoria su acuerdo de prescindir de la apelación. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en la primera de las causales de casación.
Artículo 368. Causales. Son causales de casación:
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- Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.
La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba.
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- No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.
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- Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
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- Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquella para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357.
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- Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado.
Artículo 369. Oportunidad y legitimación para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia.
No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella.
Artículo 370. Justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.
Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 371. Efectos del recurso. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.
En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se declare desierto el recurso.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando ésta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquella seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, los cuales se liquidarán y aprobarán ante el juez de primera instancia en un mismo incidente. La solicitud deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Corresponderá al magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto.
El recurrente podrá, al interponer el recurso, limitarlo a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, en cuyo caso podrá solicitar que se ordene el cumplimiento de las demás por el juez de primera instancia, siempre que no sean consecuencia de aquellas y que la otra parte no haya recurrido en casación. Con estas mismas salvedades, si se manifiesta que con el recurso se persigue lograr más de lo concedido en la sentencia del tribunal, podrá pedirse el cumplimiento de lo reconocido en esta. En ambos casos, se deberá suministrar lo necesario para las copias que se requieran para dicho cumplimiento, dentro del término indicado en el primer inciso, so pena de que se niegue éste.
Artículo 371. Efectos del recurso. Salvo que el proceso verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, para lo cual el recurrente suministrará en el término de tres días contados desde el siguiente a la notificación del auto que lo conceda, lo necesario para que se expidan las copias, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Dichas copias se enviarán al juez de primera instancia para lo relativo al cumplimiento de la sentencia, que sólo se registrará cuando quede en firme.
Sin embargo, en el término para interponer el recurso, podrá el recurrente solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia, prestando caución para responder por los perjuicios que a la parte contraria pueda ocasionar la demora. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquel.
El tribunal ordenará cancelar la caución en el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Corte, cuando esta haya casado la sentencia. De lo contrario, aquella seguirá respondiendo por los mencionados perjuicios, que se liquidarán ante el juzgado, dentro del término y por el procedimiento señalado en el artículo 308. Corresponderá a la sala de decisión calificar la suficiencia de la caución, y si no la acepta o no se constituye oportunamente, denegar la suspensión del cumplimiento de la sentencia; en tal caso el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias de que trata el inciso primero, se contará a partir de la notificación de dicho auto.
Artículo 372. Admisión del recurso. Repartido el expediente, se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictará el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenará que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remitió. Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371.
No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de queja la Sala conceda el de casación, se aplicará por el inferior en lo pertinente el artículo 371, a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Si la sentencia no esta suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el artículo 358.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación per saltum.
Artículo 372. Admisión del recurso. Repartido el expediente, la sala decidirá sobre la admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible, ordenará que se devuelva al tribunal respectivo. No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía.
Cuando en virtud del recurso de queja la Corte conceda el de casación, no habrá lugar al trámite previsto en el inciso anterior.
Si la sentencia no está suscrita por todos los magistrados que debieron intervenir en ella, o aparece acordada con un número de votos distinto del exigido por la ley, la Corte al proveer sobre la admisibilidad del recurso ordenará la devolución del proceso al tribunal, para que se completen las firmas o se dicte de nuevo, según el caso.
La omisión de la firma del secretario, no impedirá el trámite del recurso. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará, en lo pertinente, al recurso de casación per saltum.
Procederá el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo.
Artículo 373. Tramite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado.
El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.
Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente pero si este retiene el expediente o se produce su perdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, solo se declarará desierto el recurso del que no presento oportunamente la demanda.
Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.
Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Si el opositor retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.
La Sala podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. Si la partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada, prueben fuerza mayor.
Registrado el proyecto o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia.
Artículo 374. Requisitos de la demanda. La demanda de casación deberá contener:
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- La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
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- Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.
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- La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción.
Artículo 375. Sentencia. La Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente, y si hallare procedente alguna de las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 368, casará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que sólo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, habrá lugar al estudio de los demás.
Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario.
Si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5 de del artículo 368, la sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que este o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada.
La sala no casará la sentencia por el sólo hecho de hallarse erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero hará la correspondiente rectificación doctrinaria.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria.
Artículo 376. Ineficacia del cumplimiento de la sentencia recurrida. Cuando la Corte case una sentencia que tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin, y dispondrá que el juez de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO V.
RECURSO DE QUEJA
Artículo 377. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.
Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Artículo 378. Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el Artículo 108.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.
El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si él recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.
CAPÍTULO VI.
REVISION
Artículo 379. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores .Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia.
Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:
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- Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
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- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
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- Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
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- Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
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- Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
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- Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
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- Estar el recurrente en alguno de los casos e indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.
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- Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
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- Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 381. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.
Artículo 382. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener:
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- Nombre y domicilio del recurrente.
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- Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
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- La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
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- La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
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- La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.
A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el Artículo 84.
Artículo 383. Trámite. La Corte o el Tribunal que reciba la demanda, examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos señalará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo.
Aceptada la caución, la Corte o el tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten; en caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.
Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitima para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.
Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco días, en la forma que establece el artículo 87.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92; no serán procedentes excepciones previas.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará el término de quince días para practicarlas. Concluido el término probatorio, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones, vencido el cual se proferirá sentencia.
Artículo 384. Sentencia. Si la Corte o el Tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 380, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8, declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7, declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4º, se decretará nuevo dictamen.
En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 307.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente.
Artículo 385. Medidas cautelares. Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan.
CAPÍTULO VII.
CONSULTA
Artículo 386. Procedencia del trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitara y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación.
Artículo 386. Procedencia y trámite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción, las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem y las que declaren bienes vacantes o mostrencos o pertenencias.
La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación.
SECCION SEPTIMA.
EXPENSAS Y COSTAS
TÍTULO XIX.
Expensas
Artículo 387. Arancel. Cada dos años, de acuerdo con las circunstancias, el gobierno regulará el arancel judicial. El magistrado o juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerables o en cuantía mayor a la autorizada en el arancel, y el empleado que los cobre o reciba, incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la pérdida del cargo que decretará el respectivo superior.
Artículo 389. Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:
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- Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el Artículo 180.
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- Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.
-
- Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del personal que intervenga en ella.
-
- Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.
-
- Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las costas.
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- Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no se efectúe se aplicará lo dispuesto en el Artículo precedente.
Artículo 390. Apelaciones. La providencia que determine a quien corresponde el pago de honorarios de auxiliares de la justicia o el de expensas, será apelable en el efecto diferido.
Artículo 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia autentica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las del pago y prescripción.
TÍTULO XX.
COSTAS
Artículo 394. Multas. Todas las multas establecidas en este Código serán impuestas a favor de la entidad que señale la ley, y son exigibles desde la ejecutoria de la providencia que las imponga, la cual es inapelable. El juez deberá enviar inmediatamente a dicha entidad copia autentica de la providencia o resolución que impuso la multa, con constancia de haber quedado en firme, la cual prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva.
Artículo 395. Cobro ejecutivo de costas y multas. Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que la apruebe o imponga. En el primer caso, las copias deberán comprender la parte pertinente de la providencia que condenó en costas, la liquidación, el auto que la aprobó o reformó, su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado.
LIBRO TERCERO.
LOS PROCESOS
SECCION PRIMERA.
PROCESOS DECLARATIVOS
TÍTULO XXI.
PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no este sometido a su trámite especial.
Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Artículo 397. Distintos tramites. Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.
Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima por el proceso verbal sumario.
Artículo 397. Distintos trámites. Cuando el asunto sea de mayor cuantía o no verse sobre derechos patrimoniales, se sujetará al procedimiento señalado en el presente título. Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite consagrado en el título XXII y los de mínima por el señalado en el título XXIII.
CAPÍTULO II.
MAYOR CUANTIA
Artículo 398. Demanda, traslado, contestación, excepciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Titulo VII del Libro Segundo. El término de traslado al demandado será de veinte días.
Propuestas excepciones previas, se procederá como se señala en los Capítulos III y IV del Titulo y Libro indicados.
Artículo 398. Demanda y traslado. Presentada la demanda, el juez dará aplicación a los Artículos 85, 86 y 87. El término del traslado al demandado será de veinte días.
Artículo 399. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones que no tengan el carácter de previas, el escrito se mantendrá en la secretaría por cinco días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Artículo 400. Reconvención y excepciones previas. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término del traslado de la demanda a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, aplicará el artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificará por estado y se dará aplicación al inciso segundo del artículo 87. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando conozca del proceso un juez municipal y la demanda de reconvención sea por cuantía superior al limite de su competencia, ordenará remitir el expediente al juez del circuito para que resuelva sobre la admisión y continúe su tramite si fuere el caso.
Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención, se dará traslado de aquellas una vez expirado el término del traslado de ésta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.
Artículo 401. Medidas de saneamiento. Desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que señala este Código, es deber del juez decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.
Artículo 401. Reconvención. Durante el término para contestar la demanda podrá el demandado proponer la de reconvención contra uno a varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial. La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención y aplicará el Artículo 85. Si la admite, conferirá traslado de ella al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal, y si es el caso dará aplicación a lo dispuesto en el Artículo 21; en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 402. Decreto de pruebas y término para practicarlas. Cumplida la audiencia de que trata el artículo 101, el juez a petición de parte o de oficio decretará las pruebas que considere necesarias.
En el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias y diligencias necesarias.
Artículo 403. Alegaciones. Vencido el término para practicar pruebas, el juez dará traslado a las partes para alegar por el término común de ocho días.
Artículo 404. Sentencia. Vencido el término del traslado para alegar, el secretario inmediatamente pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ni surtirse actuaciones posteriores distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el término para proferirla ni el turno que le corresponda al proceso.
El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta disposición.
Artículo 405. Procesos ordinarios de única instancia. Salvo que la ley disponga otra cosa, los procesos ordinarios de única instancia de que conocen la Corte Suprema y los tribunales superiores se tramitarán por el procedimiento establecido en este capitulo; en ellos podrá celebrarse la audiencia prevenida en el artículo 360.
Artículo 405. Términos para practicar pruebas. En el auto que decrete pruebas, el juez señalará el término de cuarenta días para que se practiquen y las fechas de las audiencias necesarias para aquellas que por su naturaleza lo requieran.
Para la práctica de pruebas fuera del territorio de la República podrá concederse un término extraordinario con ese solo objeto, cuya duración se fijará prudencialmente por el juez en consideración a la naturaleza de ellas, a las distancias y a la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.
Este término correrá simultáneamente con el ordinario, y no podrá exceder de tres meses. La solicitud de término extraordinario deberá formularse en las oportunidades para pedir pruebas.
Si por culpa del litigante a quien se concedió término extraordinario no se produce oportunamente la prueba respectiva, se le condenará en la sentencia a pagar una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 406. Resolución de compraventa. Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.
La misma declaración se hará en el caso del artículo 1944 del citado Código, cuando el comprador o la persona a quien este hubiere, enajenado la cosa, Se allane a mejorar la compra en los mismos términos ofrecidos por un tercero y consigne el monto del mayor valor dentro del término para contestar la demanda.
Artículo 407. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
-
- La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.
-
- Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva o favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.
-
- La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubieren producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.
-
- La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
-
- A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
-
- En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:
- a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;
- b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento.
- c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.
-
- El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaria, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidos entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.
-
- Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a estas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.
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- Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.
-
- El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.
-
- La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.
- 12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Artículo 408. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
-
- Los relacionadas con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.
-
- Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
-
- Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
-
- Rendición de cuentas.
-
- Pago por consignación.
-
- Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravengan la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización.
-
- Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicación de patronatos o capellanías.
-
- La declaración de pertenencia en los casos previstos por el Decreto 503 de 1974 y la prescripción agraria, salvo norma especial en contrario.
-
- Restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
-
- Otros procesos de restitución de tenencia a cualquier título, restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
Artículo 409. Demanda, traslado, contestación, exenciones previas y audiencia. Presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo. El término del traslado al demandado será de diez días.
Igualmente se dará aplicación al inciso segundo del artículo 398, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 410. Pruebas adicionales del demandante. Si el demandado propone excepciones de mérito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 339, pero el término del traslado será de tres días.
Artículo 411. Reconvención. Si la naturaleza del asunto lo permite, propuesta demanda de reconvención se aplicará lo dispuesto en el artículo 400.
Artículo 412. Medidas de saneamiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 401.
Artículo 413. Decreto de pruebas y término para practicarlas. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 402, pero el término para practicar pruebas será de veinte días.
TITULO XXII
PROCESO ABREVIADO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 414. Alegaciones y sentencia. Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días.
Vencido el término del traslado para alegar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404.
Artículo 414. Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, los siguientes asuntos cualquiera que sea su cuantía.
1.- Separación de bienes entre cónyuges.
2.- Divorcio de matrimonio civil.
3.- Privación de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo, y remoción de guardador, cuando no correspondan a los jueces de menores.
4.- Alimentos debidos por disposición de la ley, aumento, disminución o exoneración de ellos cuando hayan variado o cesado las circunstancias que los determinaron y restitución de pensiones alimenticias, salvo los que corresponden a los jueces de menores.
5.- Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
6.- Los relacionados con servidumbres, cualquiera que sea su origen o naturaleza y con las indemnizaciones a que dieren lugar.
7.- Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
8.- Los posesorios indicados en el título XIV del Libro segundo del Código Civil y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
9.- Los previstos en la legislación de minas, relacionados con la posesión de éstas y las indemnizaciones respectivas.
10.- Entrega material por el tradente al adquirente, de un bien enajenado por inscripción en el registro.
-
- Rendición de cuentas.
12.- Lanzamiento de arrendatario, o de tenedor a cualquier otro título, y restitución de la cosa a solicitud de éstos.
13.- Pago por consignación.
14.- Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, cuando con ellos se contravengan la ley o los estatutos sociales.
15.- Los contemplados en los Artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1923 sobre establecimientos bancarios y los similares relacionados con las sociedades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
16.-Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicaciones de patronatos o capellanías.
17.- Oposición al registro de marcas o nombres, dibujos industriales o diseños y patentes o cancelación de aquel.
Artículo 414. Asuntossujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, los siguientes asuntos cualquiera que sea su cuantía.
1.- Separación de bienes entre cónyuges.
2.- Divorcio de matrimonio civil.
3.- Privación de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo, y remoción de guardador, cuando no correspondan a los jueces de menores.
4.- Alimentos debidos por disposición de la ley, aumento, disminución o exoneración de ellos cuando hayan variado o cesado las circunstancias que los determinaron y restitución de pensiones alimenticias, salvo los que corresponden a los jueces de menores.
5.- Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
6.- Los relacionados con servidumbres, cualquiera que sea su origen o naturaleza y con las indemnizaciones a que dieren lugar.
7.- Interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
8.- Los posesorios indicados en el título XIV del Libro segundo del Código Civil y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
9.- Los previstos en la legislación de minas, relacionados con la posesión de éstas y las indemnizaciones respectivas.
10.- Entrega material por el tradente al adquirente, de un bien enajenado por inscripción en el registro.
-
- Rendición de cuentas.
12.- Lanzamiento de arrendatario, o de tenedor a cualquier otro título, y restitución de la cosa a solicitud de éstos.
13.- Pago por consignación.
14.- Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, cuando con ellos se contravengan la ley o los estatutos sociales.
15.- Los contemplados en los Artículos 62 y 63 de la Ley 45 de 1923 sobre establecimientos bancarios y los similares relacionados con las sociedades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
16.-Declaración de bienes vacantes o mostrencos y adjudicaciones de patronatos o capellanías.
17.- Oposición al registro de marcas o nombres.
Artículo 415. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrado de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litis-consortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
Artículo 416. Posesorios. En los procesos posesorios, decretada la restitución del inmueble, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 337 a 339, si fuere el caso.
En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que por cada infracción a dicha orden deberá pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante.
La solicitud para que se impongan el mencionado pago deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que de traslado de la solicitud, se notificará como lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Artículo 417. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso primero del artículo 922 del Código de Comercio.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada, en que conste la respectiva; obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado.
Vencido el término del traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega. En este caso no se aplicará el artículo 101.
Cuando la sentencia ordene la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, titulo emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato, a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Artículo 418. Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
-
- El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestada por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.
-
- Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.
-
- Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
-
- De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
-
- Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.
-
- En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Artículo 419. Rendición espontanea de cuentas. Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprobará mediante auto que no es apelable y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no esta obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará traslado a aquél por el término de diez días, que se contarán desde la ejecutoria de aquella o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
Si dentro del término del traslado el demandado no objeta las cuentas; se dará aplicación al inciso primero del numeral 4º del artículo anterior. Si formula objeción se procederá como dispone el inciso segundo del mismo numeral.
En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Artículo 420. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
-
- La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este Código, como los establecidos en el Código Civil.
-
- Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslada. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare valido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable.
Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso.
En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.
-
- Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicada éste o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.
-
- En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del deposito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.
PARAGRAFO. El demandante podrá hacer uso del derecho que le otorga el artículo 1664 del Código Civil, en las oportunidades en él previstas.
Artículo 421. Impugnación de actos de asambleas, Juntas directivas o de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedad civiles o comerciales, solo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.
CAPITULO II
Disposiciones especiales
Artículo 422. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes, solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, ésta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a. persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandando, emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, se decretará el secuestro de éste, se señalará fecha y hora para la diligencia y se hará la designación de secuestre.
Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407.
En este proceso no se aplicará el artículo 101.
Artículo 423. Patronatos y capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del ultimo capellán laico o por otra causa se halla vacante, y la que acredite el derecho que invoca. Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 407.
Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el Juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.
A este proceso no le es aplicable el artículo 101.
Artículo 425. Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 426. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no este obligado a respetar el arriendo.
También se aplicarán lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el Juez la entregará aun secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.
La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Artículo 427. Asuntos que comprende. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capitulo, los siguientes asuntos:
PARAGRAFO 1º En consideración a su naturaleza:
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- Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento.
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- Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador.
-
- La interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto.
-
- Los previstos en el artículo 5º del Decreto 2610 de 1979.
-
- Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas.
PARAGRAFO 2º Por razón de su cuantía:
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- Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio sea civil o comercial el contrato.
-
- Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos 2330 a 2333 del Código Civil.
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- Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.
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- Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil.
-
- Mejoramiento de hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley.
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- Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.
-
- Reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados en la ley, salvo norma en contrario.
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- Reducción o perdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario.
-
- Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
-
- Los conflictos que se originen con ocasión de los contratos de aparcería, regulados en la Ley 6º de 1975, su Decreto reglamentario 2815 del mismo año y normas complementarias, salvo norma en contrario.
-
- La reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores y de otros documentos comerciales o para los que leyes sustanciales, expresamente, hayan reservado procedimientos de esta clase.
-
- Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos segundo y tercero, 941, 943, 945, 948, 950, 852, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por tramite incidental autónomo.
-
- Los de protección al consumidor asuntos de que trata el Decreto 3466 de 1982, debiéndose tener en cuenta las disposiciones especiales que dicho Decreto consagra.
-
- Los que versen sobre acciones revocatorias de que tratan los artículos 19, 20 y 56 del Decreto 350 de 1989.
Artículo 427. Interdicción por disipación. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador y del ministerio público que tendrá el carácter de parte. En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos.
Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino; dicho auto será apelable en el efecto devolutivo, y el que deniega la interdicción en el diferido.
Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso, por el procedimiento señalado para la guarda.
Artículo 428. Demanda, admisión, traslado y contestación. La demanda, su admisión, traslado y contestación se sujetarán a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo de este Código. El término del traslado para que se conteste por escrito, será de diez días.
Artículo 428. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominantes y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán conceptuar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.
A las personas que se presenten al practicarse la inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse al demandado a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
Artículo 429. Excepciones previas y de mérito. Podrán proponerse excepciones previas en la oportunidad y forma prevista en el artículo 98; se tramitarán como lo ordena el artículo 99, excepto lo dispuesto en la parte final del numeral 4 respecto a la decisión de tales excepciones y en el numeral 13 sobre recursos, que se sustituyen por lo siguiente:
Las excepciones previas serán resueltas antes de la audiencia, previo el traslado al demandante por el término de tres días, si no hubiere pruebas qué practicar; caso contrario, el juez decretará las que considere necesarias teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 98, que se practicarán dentro de los diez días siguientes, vencidos los cuales pronunciará su decisión.
El auto que declare probada las excepciones de falta de jurisdicción, de compromiso o cláusula compromisoria y de trámite por proceso diferente, será apelable en el efecto suspensivo; el que declare probada la de falta de competencia no tendrá apelación, y se procederá como dispone el numeral 7 del artículo 99; el que declare probadas las demás y el que declare no probadas aquellas y éstas, serán apelables en el efecto devolutivo.
Si el demandado propone excepciones de mérito, el escrito se mantendrá en la secretaria, por tres días a disposición del demandante, para que éste pueda pedir pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.
Artículo 429. Posesorios. En los procesos posesorios decretados la restitución del inmueble, el juez hará la entrega en la forma prevista en el Artículo 337.
En la sentencia que ordene cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, el juez prohibirá al demandado los actos en que consista la perturbación o se funde el temor, bajo apercibimiento de que cada infracción a dicha orden le acarreará multa de quinientos a cinco mil pesos a favor del demandante.
La solicitud para que se impongan las multas deberá formularse dentro de los dos meses siguientes a la respectiva contravención y se tramitará como incidente. El auto que dé traslado de la solicitud se notificará como lo indica el Artículo 205.
Artículo 430. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia. Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos.
Artículo 430. Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:
1.- Cuando se prohíba la construcción de una obra o la ejecución de un hecho, la sentencia conminará al demandado con multa de quinientos a cinco mil pesos a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de las multas se aplicará lo dispuesto en el inciso final del Artículo precedente.
2.- La sentencia que ordene la destrucción o modificación de alguna cosa, prevendrá al demandado que la lleve a efecto en el término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si así no lo hace, se procederá por el juez a la destrucción o modificación ordenadas, debiendo aquel reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique, que se le liquidarán como dispone el Artículo 308. El término de dos meses para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.
3.- Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, un árbol mal arraigado, u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud, el juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito, cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia tomará las medidas que fueren del caso para conjurarlo. Efectuada la diligencia, continuará el trámite del proceso.
Si la sentencia fuere absolutoria, en ella se condenará al demandante a pagar al demandado los perjuicios que éste haya sufrido con las medidas de precaución, los que se liquidarán como dispone el artículo 308.
Artículo 431. Citación de las partes para el interrogatorio y dictamen de peritos. En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia.
Artículo 431. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, deberá probarse en el proceso el hecho contrario.
En el primer caso, si el demandado no se opone en el término del traslado, se procederá como dispone el numeral 7 del Artículo 434.
Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 337 y 339.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe, si quiera sumariamente, título emanado del tridente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como el arrendador, conforme al respectivo contrato y, a falta de éste, el acta de entrega servirá de título al demandante para todos los efectos legales, mientras no se firme nuevo contrato.
Artículo 431. Entrega de la cosa por el tradente al adquirente. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.
También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.
A la demanda se acompañará copia de la escritura pública en que conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, deberá probarse en el proceso el hecho contrario.
En el primer caso, si el demandado no se opone en el término del traslado, se procederá como dispone el numeral 7 del Artículo 434.
Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 337 y 339.
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato.
Artículo 436. Demanda, admisión, notificación y traslado. La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar lo que se pretende, los hechos que le sirvan de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.
Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario; en el último caso se entenderá un acta que firmarán éste y el demandante. Cuando la demanda escrita no cumpla los requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.
Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como disponen los artículos 314 a 320, con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación.
Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.
Artículo 436. Restitución de predios rurales. En la restitución de predios rurales, se tendrán en cuenta las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 437. Contestación de la demanda y prohibición de excepciones previas. La contestación de la demanda se hará por escrito, pero si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con la limitación establecida en el parágrafo 4º del artículo 439. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de estas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la configuran deberán alegarse mediante reposición.
Artículo 437. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1.- La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.
2.- Si el demandado no se opone, el juez autorizará la consignación, que se hará en forma de depósito judicial cuando se trate de dinero. En los demás casos fijará hora y fecha para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, el juez en el mismo acto designará un secuestre quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, el juez dictará sentencia que declare válido el pago.
3.- Si la contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez autorizará la consignación o fijará fecha y hora para el secuestro de la cosa y practicado éste o efectuada aquella, seguirá el proceso su curso.
4.- Cuando el acreedor se halle ausente del lugar en que deba hacerse el pago y no tuviere allí representante o apoderado o no se pueda notificar a uno u otro dentro de los cinco días siguientes a la provisión de lo necesario para la notificación, el juez previa comprobación sumario del hecho, autorizará la consignación o la entrega y ordenará emplazar al demandado.
5.- En la sentencia que declare válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía y se prevendrá al secuestre que entregue la cosa al acreedor.
Artículo 437. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1.- La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.
2.- El término del traslado será de cinco días, y si el demandado no se opone, el juez autorizará la consignación, que se hará en forma de depósito judicial si se trata de dinero; en los demás casos fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, el juez en el mismo acto designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, el juez dictará sentencia que declare válido el pago.
3.- Si la contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez autorizará la consignación o fijará fecha y hora para el secuestro de la cosa y practicado éste o efectuada aquella, seguirá el proceso su curso.
4.- Cuando el acreedor se halle ausente del lugar en que deba hacerse el pago y no tuviere allí representante o apoderado o no se pueda notificar a uno u otro dentro de los cinco días siguientes a la provisión de lo necesario para la notificación, el juez previa comprobación sumario del hecho, autorizará la consignación o la entrega y ordenará emplazar al demandado.
5.- En la sentencia que declare válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía y se prevendrá al secuestre que entregue la cosa al acreedor.
Artículo 438. Medidas de saneamiento y otras. El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia, de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el artículo 98 y adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
PARAGRAFO. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia, citación para interrogatorio de parte, nombramiento y posesión de perito. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 430 y 431, salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designará un perito.
Artículo 438. Impugnación de actos de asambleas o juntas de socios. La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad.
En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado y el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquel señale. Este auto es apelable en el efecto diferido.
Artículo 439. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. La demanda para que se declare vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deba adjudicarse conforme a la ley. Siempre que en la oficina de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado y además, emplazar a las personas que puedan alegar derechos, sobre el bien, se decretará su secuestro, se señalará fecha y hora para la diligencia, y se hará la designación de secuestre.
Si al practicarse aquel, los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio nacional.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 413.
Artículo 439. Declaración de bienes vacantes o mostrencos. Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedores de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará notificar personalmente a quien figure como demandado y además, emplazar a las personas que puedan alegar derechos, sobre el bien, se decretará su secuestro, se señalará fecha y hora para la diligencia, y se hará la designación de secuestre.
Si al practicarse aquel, los bienes se hallan en poder de persona que alegue algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso. Para que proceda la declaración de que un inmueble rural es vacante, se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio nacional.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del Artículo 413.
Artículo 440. Patronatos o capellanías. Quien pida que se le declare patrono de legos o capellán laico, acompañará a su demanda el documento que contenga la fundación del patronato o la capellanía, la prueba de que por muerte del último capellán laico, o por otra causa se halla vacante y la que acredite el derecho que invoca.
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del artículo 413.
Si nadie se opone durante el término del emplazamiento, ni el curador ad litem solicita pruebas y tampoco el juez considera del caso decretarlas de oficio, se procederá a dictar sentencia teniendo en cuenta las presentadas con la demanda.
Artículo 441. Oposición al registro de patentes, dibujos, diseños, marcas y nombres. Quien se haya opuesto al registro de patente, dibujo, diseño, marca o nombre, deberá formalizar su oposición por medio de demanda presentada ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, dentro de los diez siguientes a la notificación del auto en que el juez asuma el conocimiento del asunto.
Vencido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición, por medio de auto que admite apelación. Formulada en tiempo la demanda se le dará el trámite correspondiente y en firme la sentencia se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que allí se proceda de conformidad.
TITULO XXIII
Proceso verbal
Artículo 442. Procedencia. Se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:
1.- Suspensión y restablecimiento de la vida común de los cónyuges en los casos del Artículo 155 del Código Civil.
2.- Restitución de bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.
3.- Restablecimiento de la posesión o la tenencia en el caso previsto en el Artículo 984 del Código Civil.
4.- Controversias sobre propiedad horizontal de que trata el Artículo 8 de la Ley 182 de 1948.
5.- Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los Artículos 2330, 2331 2332 y 2333 del Código Civil.
6.- Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.
7.- Relevo de fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el Artículo 2394 del Código Civil.
8.- Mejoramiento de la hipoteca o reposición de la prenda, en los casos contemplados en la ley sustancial.
9.- Declaración de extinción anticipada del plazo de una obligación o de cumplimiento de una condición suspensiva.
10.- Reducción de la pena o de la hipoteca o prenda en los casos consagrados en la ley, sin perjuicio de que pueda pedirse en el proceso en que se demanda el cumplimiento de la obligación.
11.- Reducción de los intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, sin perjuicio de que puedan pedirse en el proceso en que se persiga el cumplimiento de la obligación.
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- Liquidación de perjuicios de que trata el artículo 72.
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- Autorización de copia de escritura, conforme a la ley.
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- Protección del nombre según lo determine la ley.
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- Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve o sumariamente, o con prudente juicio, o a manera de árbitro.
Artículo 443. Demanda y admisión. La demanda y su admisión se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87. Si embargo, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, la demanda podrá formularse verbalmente ante el secretario, y que en tal caso se extenderá acta que contenga los requisitos esenciales de los artículos 75 y 76 la cual será firmada por aquél y el demandante.
Presentada la demanda o elaborada el acta, el Juez, si considera satisfechos los requisitos de admisión, ordenará dar traslado de ella al demandado por cinco días, para que la conteste por escrito, o verbalmente en la primera audiencia si el asunto fuere de mínima cuantía.
Artículo 444. Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible.
El aviso deberá expresar su fecha, el juzgado que hace la citación, el objeto de ésta, el nombre del demandante y del demandado, y la advertencia de que el término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a su fijación.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, en la cual dejará constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar.
Podrán proponerse excepciones previas en las mismas oportunidades que para contestar la demanda.
Si en la demanda se pide como prueba el interrogatorio del demandado, en el auto admisorio se ordenará su citación para que con tal fin comparezca a la primera audiencia.
Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado pide como prueba el interrogatorio del demandante, el juez lo ordenará así en el auto que señale la primera audiencia, para que comparezca a ella con dicho objeto.
Artículo 444. Citación del demandado e interrogatorio de partes. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los dos días siguientes a su fecha, previo testimonio secretarial juramentado, se hará por medio de aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar donde habite o trabaje, previa entrega a la persona que allí se encuentre de copia de dicho aviso y de la demanda o del acta que la contenga, si esto fuere posible.
El aviso deberá expresar su fecha, el juzgado que hace la citación, el objeto de ésta, el nombre del demandante y del demandado, y la advertencia de que el término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a su fijación.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, en la cual dejará constancia de haberse cumplido la anterior formalidad y de la fecha en que tuvo lugar.
La demanda puede contestarse por escrito en el término del traslado u oralmente en las audiencias. En las mismas oportunidades podrán proponerse y contestarse las excepciones previas.
Si en la demanda se pide como prueba el interrogatorio del demandado, en el auto admisorio se ordenará su citación para que con tal fin comparezca a la primera audiencia.
Si dentro del término de traslado de la demanda, el demandado pide como prueba el interrogatorio del demandante, el juez lo ordenará así en el auto que señale la primera audiencia, para que comparezca a ella con dicho objeto.
Artículo 445. Audiencia. Vencido el traslado de la demanda, el juez señalará fecha y hora para la audiencia teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110 y procederá así:
1.- Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta excusa razonable, acompañada de prueba siquiera sumaria, para no comparecer a ella, se señalará de nuevo fecha y hora para que tenga lugar, sin que pueda haber otro aplazamiento.
2.- La audiencia se celebrará con las partes que concurran y si ninguna comparece se dictará sentencia teniendo en cuenta las pruebas presentadas con la demanda y las practicadas durante aquella.
3.- El juez exhortará a las partes para que procuren un arreglo conciliatorio de sus diferencias y podrá proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas. Si las partes llegan a un acuerdo se levantará acta en que se deje testimonio de la conciliación. El acta será firmada por aquella, el juez y el secretario y producirá efectos de cosa juzgada; de ella se expedirá copia para cada una de las partes.
4.- Fracasada la conciliación, en la misma audiencia el juez oirá al demandado para que proponga excepciones y pida las pruebas que pretenda hacer valer, caso de no haber presentado por escrito su contestación. El demandante podrá solicitar entonces pruebas relacionadas con dichas excepciones.
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- A continuación el juez incorporará al proceso los documentos que las partes presenten, practicará las pruebas que se relacionen con las excepciones previas que hayan sido propuestas, y se pronunciarán sobre estas si ninguna prospera, o una vez subsanado el defecto correspondiente se practicarán las demás pruebas pedidas por las partes que el juez decrete de oficio. Si fuere el caso, se dará cumplimiento al artículo 403.
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- Si hubiere necesidad de dictamen pericial, el juez hará la designación de un perito y le dará posesión. El dictamen será rendido en la misma audiencia, pero si a juicio del juez esto no fuere posible, se señalará una nueva con tal fin, en la que las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo.
7.- Siempre que no fuere posible terminar la instrucción en una sola audiencia, la nueva deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
8.-Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte y a continuación pronunciará sentencia, si le fuere posible; en caso contrario, señalará para ese efecto nueva audiencia, la que se efectuará dentro de los cinco días siguientes, aún sin asistencia de las partes. Cuando la sentencia no tenga apelación, en ella se hará la liquidación de las costas que imponga.
9.- La sentencia se entenderá notificada en la misma audiencia.
10.- De lo actuado se extenderá acta, que será firmada por el juez, el secretario y las partes.
Artículo 446. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad, remoción del guardador, y privación de la administración de los bienes del hijo. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 87.
En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por su presentación.
En el auto que la admita se ordenará citar a dichos parientes por medio de telegrama, si fuere posible; en caso contrario por edicto que se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar.
PARAGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, la provisión de curador adjunto se hará a continuación del mismo proceso, por trámite que señala el artículo 655.
Artículo 447. Interdicción por disipación y rehabilitación del interdicto. El proceso de interdicción por disipación se seguirá con audiencia del presunto disipador.
En la demanda podrá pedirse la interdicción provisional que autoriza el Código Civil, cuestión que se decidirá mediante incidente con independencia del curso del proceso. Las pruebas que se practiquen tanto en el incidente como en el término probatorio del proceso se tendrán en cuenta para la decisión de ambos. Decretada la interdicción provisional, en el mismo auto se nombrará el curador interino, dicho auto será apelable; el que deniega la intervención lo será en el efecto diferido.
Decretada la interdicción definitiva, la provisión de curador se hará en el mismo proceso por el procedimiento señalado para la guarda.
Artículo 448. Alimentos. El agente del Ministerio Público o el defensor de familia, en su caso, podrá demandar alimentos en nombre del hijo menor.
En el proceso se seguirán las siguientes reglas:
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- El Juez ordenará que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado.
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- Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía.
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- El Juez de oficio decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado, si las partes no les hubieren aportado.
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- La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez días siguientes, el demandante podrá pedir al Juez, en el mismo expediente y por el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía, que decrete el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital fijado. En este proceso no se admitirá la intervención de terceros acreedores.
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- En las ejecuciones de que trata este artículo sólo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación.
PARAGRAFO. Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite sufijación, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en este artículo.
Artículo 449. Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. Cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804, 806, 807, 812 y 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al presente artículo.
La demanda deberá contener los datos necesarios para la completa identificación del documento, y si se trata de reposición y cancelación del título, se acompañará un extracta de aquella que contenga los mencionados datos y el nombre de las partes. En el auto admisorio se ordenará la publicación por una vez de dicho extracto con identificación del Juzgado, en un diario de circulación nacional.
Transcurridos diez días después de la fecha de la publicación y vencido el traslado al demandado, si no se presentare oposición se dictará sentencia que decrete la cancelación o la reposición, a menos que el Juez considere conveniente decretar pruebas de oficio.
El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.
Artículo 449. Prestación, mejora y relevo de cauciones. Cuando la sentencia ordene la prestación, la mejora o el relevo de una caución, en los casos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 del Artículo 442, el juez prevendrá al demandado para que realice el acto dentro del término que le señale, bajo apercibimiento de multa de quinientos a cinco mil pesos a favor del demandante. La solicitud para que se imponga la sanción se formulará y tramitará como indica el Artículo 429 en su parte final.
Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el demandante por el incumplimiento de la obligación de hacer, la que se liquidará como indica el
artículo 308. El término de dos meses para pedir la liquidación se contará desde el vencimiento del señalado para la ejecución del acto.
Artículo 450. Posesorios especiales. En los procesos posesorios especiales se observarán las siguientes reglas:
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- Cuando se prohiba la ejecución de una obra o de un hecho, la sentencia conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante, por cada acto de contravención en que incurra. Para la imposición de dicho pago se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 416.
-
- La sentencia que ordene la modificación o destrucción de alguna cosa, prevendrá al demandado para que la lleve a efecto en un término prudencial que se le señale, con la advertencia de que si no lo hiciere se procederá por el Juez a su cumplimiento, debiendo además reembolsar al demandante los gastos que tal actuación implique que se le liquidarán como dispone el inciso cuarto del artículo 307. El término de sesenta días para pedir la liquidación se contará desde la destrucción o modificación de la cosa.
-
- Si la demanda se dirige a precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante, el demandante podrá pedir, en cualquier estado del proceso, que se tomen las medidas de precaución que fueren necesarias.
Formulada la solicitud, el Juez procederá inmediatamente al reconocimiento respectivo, acompañado de un perito cuyo dictamen no será objetable; si del examen resulta un peligro inminente, en la diligencia dictará sentencia y tomará las medidas que fueren necesarias para conjurarlo. En caso contrario, continuará el trámite del proceso.
TÍTULO XXIV.
Expropiación
Artículo 451. Demanda. La demanda de expropiación deberá cumplir los siguientes requisitos:
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- A la demanda se acompañará copia de la resolución que decreta la expropiación, los documentos que para el caso exija ley especial, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de veinte años, si fuere posible.
-
- La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.
Artículo 452. Traslado. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.
Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho.
Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.
Artículo 453. Excepciones. En este proceso no son admisibles excepciones de ninguna clase, pero en la sentencia el juez se pronunciará de oficio sobre las circunstancias contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 7 del artículo 97, y si encontrare establecida alguna, así lo expresará y se abstendrá de resolver la expropiación.
Artículo 454. Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes.
La sentencia se notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un día en la secretaría.
Artículo 455. Recursos. La sentencia que deniegue la expropiación es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
Artículo 456. Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así:
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- Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.
2.0Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación.
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- Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.
Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.
Artículo 457. Entrega anticipada de inmuebles. La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.
Artículo 458. Entrega de la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del Juzgado para que sobre el pueda los acreedores a ejercer respectivos derechos, en proceso separado, en este caso las obligaciones garantizadas se consideran exigibles aunque no sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.
Artículo 458. Entregade la indemnización. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido.
Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla. El auto que resuelva estas situaciones, es apelable.
Artículo 459. Restitución del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
La liquidación de los perjuicios se hará en la forma indicada en el Artículo 308 y se pagarán con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del Artículo 456. Concluido el trámite de la liquidación, se entregará al demandante el saldo que quede a su favor.
TÍTULO XXV.
Deslinde y amojonamiento
Artículo 460. Partes. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un año de posesión. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.
Artículo 461. Demanda y anexos. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
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- El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de veinte años si fuere posible.
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- Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
Artículo 462. Traslado de la demanda y citaciones. De la demanda se dará traslado al demandado por tres días.
Cuando de los certificados del registrador se desprenda que además del demandante y el demandado existen otros titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde, en el auto que la admita se ordenará su citación personal, para que en el término de tres días comparezcan en calidad de litis consortes. Quien citado no concurriere, quedará vinculado por el deslinde que se practique.
Artículo 463. Excepciones. En este proceso podrán proponerse excepciones previas y las de caso juzgado por transición, las que se deducirán mediante incidente, una vez surtidos los traslados y cumplidas las medidas de saneamiento de que trata el artículo 403.
Artículo 464. Diligencia de deslinde. El juez señalará fecha y hora para el deslinde, y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos, a más tardar el día de la diligencia. En caso de que aquellas lo hubieren solicitado o el juez lo estime necesario, en el mismo auto se designarán los peritos.
En la práctica del deslinde se procederá así:
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- Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, se recibirán las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete el juez, se examinarán los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan, y se oirá a los peritos sobre el cuestionario que se les formule. El dictamen podrá ser aclarado o adicionado en la diligencia, pero no es objetable.
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- Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
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- Si ninguna de las partes se opone al deslinde, o la oposición fuere parcial, el juez las pondrá o dejará en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada en lo que no fue objeto de oposición. En el primer caso, pronunciará allí mismo sentencia, declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización, el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.
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- Las oposiciones a la entrega, formuladas por terceros, se tramitarán en la forma dispuesta en el Artículo 338.
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- Si fuere necesario continuar la diligencia en otro día, el juez hará nuevo señalamiento para dentro de los cinco días siguientes.
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- De lo ocurrido se levantará acta que será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia.
Artículo 465. Trámite de las oposiciones. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:
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- Dentro de los diez días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegarlos derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.
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- Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente Artículo 464, mediante auto que será apelable, y ejecutoriado éste pondrá a los colindantes en posesión del sector que les corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del Artículo precedente.
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- Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demando por diez días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso ordinario.
La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.
Artículo 466. Mejoras. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor.
En la diligencia se practicarán las pruebas que las partes aduzcan en relación con dichas mejoras, y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; en caso de decisión favorable al opositor, se ordenará el avalúo de aquellas, y de ser posible, allí mismo se designarán los peritos y se oirá su dictamen.
La objeción que contra éste se formule se decidirá por auto apelable y si prospera la oposición al opositor se le reconocerá el derecho de retención del terreno, hasta que se le pague el valor de las mejoras.
TÍTULO XXVI.
PROCESOS DIVISORIOS
CAPÍTULO I.
División material y venta de la cosa en común
Artículo 467. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.
Artículo 468. Procedencia. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos, procederá la venta.
Artículo 469. Licencia previa. En la demanda podrá pedirse que el juez conceda licencia, cuando ella sea necesaria de conformidad con la ley sustancial, para lo cual se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.
Si el juez la concede, en el mismo auto resolverá sobre la admisión de la demanda.
Artículo 470. Traslado de la demanda y excepciones. En el auto admisorio de la demanda se ordenará dar traslado al demandado por diez días. Si en la contestación no se proponen excepciones previas ni de otra naturaleza, ni se formula oposición, el juez decretará la división en la forma solicitada, por medio de auto.
Cuando sólo se propongan excepciones previas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 99, y si ninguna prospera, en el auto que las decida se decretará la división. Si se propusieren simultáneamente excepciones previas y oposición o únicamente ésta, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de veinte días para practicarlas, vencido el cual resolverá lo que fuere conducente; si prospera alguna excepción previa se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Artículo 99. El auto que decrete o niegue la división o la venta es apelable.
Artículo 471. Trámite de la división. Para el cumplimiento de la división o la venta se procederá así:
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- El auto que la decrete ordenará el avalúo del bien común y designará peritos que apreciarán por separado el valor de las mejoras alegadas por terceros y de las zonas donde ellas se encuentren. Las objeciones al dictamen se decidirán por auto apelable.
Si todas las partes fueren capaces podrán de común acuerdo prescindir del avalúo y señalar el valor del bien.
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- No habiéndose propuesto objeciones al avalúo o resueltas las formuladas, se prevendrá a las partes para que dentro de los tres días siguientes designen partidor, o si todas ellas son capaces, soliciten autorización para hacer la partición por sí o por sus apoderados. El juez nombrará el partidor, si las partes no deciden hacer la partición por sí mismas o no hacen la designación.
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- Posesionado el partidor se le señalará un término prudencial para su trabajo, que no excederá de dos meses, pero será prorrogable por justa causa.
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- El partidor podrá pedir a las partes las instrucciones de que trata el Artículo 610.
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- Presentado el trabajo de partición se aplicará lo dispuesto en los Artículos 611 a 614, 617,618 y 620 en lo pertinente.
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- Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se la haya adjudicado. Si fuere necesario, para la entrega el juez se asesorará del partidor, quien deberá concurrir a la diligencia, so pena de multa de quinientos a cinco mil pesos, salvo que dentro de los tres días siguientes presente prueba sumaria que justifique su inasistencia. El auto que imponga la multa es apelable en el efecto diferido.
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- Decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Frustrada la licitación por falta de postores, se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento del avalúo.
Si las partes fueren capaces, aunque haya habido avalúo, podrán de común acuerdo antes de la licitación, señalar el precio y la base del remate, sin que sea necesario nuevo aviso ni su publicación.
Para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo.
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- El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legar y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquél.
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- Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda.
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- Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
Artículo 472. Mejoras. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente.
En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado.
Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega, y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.
Artículo 473. Gastos de la división. Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los comuneros en proporción a sus derechos, salvo que convengan otra cosa.
El comunero que hiciere los gastos que correspondan a otro tendrá derecho si hubiere remate, a que se le reembolsen o a que su valor se impute al precio de aquél si le fuere adjudicado el bien en la licitación, o al de la compra que hiciere. Si la división fuere material, podrá dicho comunero compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuere el caso, o pedir que se libre ejecución contra los deudores en la forma prevista en el Artículo 335.
La liquidación de los gastos se hará como la de costas, pero el auto que señale la suma que debe reembolsarse es apelable en el efecto diferido.
Artículo 474. Derecho de compra. Decretada la venta del bien común, cualquiera de los demandados, dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el avalúo quede en firme, podrá hacer uso del derecho de compra establecido en el Artículo 2336 del Código Civil. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses.
Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores. Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor del demandante, por valor del veinte por ciento del precio de compra, en auto que es apelable en el efecto diferido, y el proceso continuará su curso.
En este caso, los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio, podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido, y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
CAPÍTULO II.
División de grandes comunidades
Artículo 475. Procedencia. Cuando el bien sea una comunidad territorial que pertenezca a más de veinte comuneros, o el número de éstos fuere desconocido o incierto, para su división se observarán las reglas de este capítulo. Si se tratare de sucesión ilíquida, será indispensable que la indivisión tenga siquiera veinte años de existencia.
Artículo 476. Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:
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- Expresará el nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se ignora el paradero de los conocidos. Esta afirmación se hará bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda.
-
- Indicará el nombre, situación y linderos del bien común, con expresión de su cabida exacta o aproximada, clases de tierra de que se compone, servidumbres de que goce o que lo afecten y los nombres de quienes tengan mejoras o posesión en el inmueble.
A la demanda se acompañará la prueba de que el demandante es comunero, o de que lo fueron sus antecesores en sucesión aún ilíquida, y en este caso, la que demuestre la existencia de la indivisión desde hace más de veinte años. También deberá acompañarse un certificado del registrador sobre propiedad del inmueble, que se extenderá al período indicado si fuere posible.
Artículo 477. Tramite de la demanda. Propuesta la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y ordenará emplazar a los demás comuneros por edicto, que deberá indicar:
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- El nombre del demandante.
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- El emplazamiento de todos los que se pretendan comuneros o aleguen mejoras o posesión en el terreno objeto de la división, a fin de que comparezcan al proceso.
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- La ubicación y linderos del inmueble.
El edicto se publicará en la forma y términos indicados en el Artículo 318 y además, si el juez lo considera necesario, por carteles que se fijarán en tres de los lugares más concurridos de la cabecera del municipio o municipios de ubicación del inmueble; en este caso, el secretario dejará testimonio en el expediente de la fecha y lugares de su fijación y agregará un ejemplar de ellos. Pasados quince días desde la última de las publicaciones quedará surtido el emplazamiento.
A los demandados conocidos cuya habitación o lugar de trabajo se señale en la demanda, se les notificará el auto admisorio de ella en la forma prevista en el Artículo 205.
Artículo 478. Comparecencia de los comuneros. Los comuneros podrán hacer valer sus derechos antes de que quede surtido el emplazamiento, para lo cual indicarán la cuota que en el bien común les corresponda y acompañarán las pruebas que acrediten su calidad.
El escrito de intervención se presentará personalmente y en él podrán los comuneros proponer las excepciones u oponerse a la división.
Artículo 479. Exclusión de zonas determinadas. Antes de que venza el término del emplazamiento, todo el que haya adquirido zonas determinadas del inmueble podrá pedir que se excluyan de la división, acompañando a la solicitud los títulos en que apoye su derecho. La misma petición compete a quien pretenda haber adquirido tales zonas por prescripción. En el escrito, que se presentará personalmente, deberán determinarse las zonas por su cabida y linderos, y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Cada petición se tramitará en cuaderno separado.
Artículo 480. Mejoras. Durante el emplazamiento quienes tengan mejoras en el terreno común podrán solicitar que les sean reconocidas.
Estas peticiones se tramitarán en cuaderno separado.
Artículo 481. Reconocimiento de los comparecientes y trámite de sus peticiones. Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres Artículos precedentes478, 479, 480, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así:
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- Si no se propusieron excepciones ni se formuló oposición, en el mismo auto el juez resolverá sobre la división, y si la decreta, indicará los comuneros entre quienes debe hacerse, con expresión de la cuota que a cada uno corresponda.
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- Las excepciones que propongan los comuneros y la oposición que formulen a la división, se resolverá mediante el trámite indicado en el Artículo 470.
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- Ejecutoriado el auto que decrete la división, de las solicitudes de exclusión de zonas se dará traslado a las otras partes por el término común de diez días, a fin de que se pronuncien sobre ellas, y pidan las pruebas que pretenden hacer valer. Vencido el traslado, se decretarán éstas y se señalará el término de treinta días para practicarlas.
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- El juez practicará inspección judicial con intervención de peritos, para verificar si las zonas a que se contrae la exclusión hacen parte del inmueble común y si corresponden a las determinadas en los respectivos títulos o en la solicitud del poseedor material. En este caso, durante la diligencia se verificará la explotación económica invocada como fundamento de la prescripción.
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- Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se ordena excluir de la división determinadas zonas del bien común, se inscribirá en la oficina de registro respectiva.
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- Las cuestiones sobre mejoras se tramitarán y decidirán conjuntamente como incidente, una vez ejecutoriada la providencia que decrete la división.
Artículo 482. Mensura, avaluó y partición del inmueble. Para la mensura, el avalúo y la partición del inmueble se procederán así:
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- Ejecutoriado el auto que decreta la división y decididas las cuestiones sobre mejoras y exclusión de zonas, el juez designará hasta tres agrimensores que no sean comuneros, para que hagan la mensura, el avalúo y la partición del inmueble.
El Juez podrá autorizar a los agrimensores para que bajo su responsabilidad contraten los ayudantes que fueren necesarios.
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- Posesionados de su cargo, los agrimensores presentarán un presupuesto de los gastos que puedan ocasionar la mensura, el avalúo y la partición del inmueble, con indicación del término necesario para estas labores, el cual se dará traslado a los comuneros por tres días; vencido éste, el juez lo aprobará si lo considera razonable.
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- En el auto aprobatorio del presupuesto de gastos se establecerá la cuota que corresponda satisfacer a cada comunero, que deberá ser proporcional a su derecho en la comunidad.
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- Cuando un comunero no consigne oportunamente la cuota que se le hubiere asignado, cualquiera de los otros podrá cumplirla y se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 389.
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- De la suma consignada para gastos, el juez ordenará entregar a los agrimensores lo que estime bastante para la iniciación de los trabajos, y a medida que estos avancen les entregará nuevas cuotas, para lo cual ellos darán cuenta de las labores ejecutadas hasta ese momento.
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- Corresponde a los agrimensores:
- a) Levantar el plano topográfico del inmueble, con indicación de su cabida, vías de acceso o que lo atraviesen, servidumbres activas y pasivas, corrientes de agua que se utilicen, distintas clases de tierra que lo integran, con sus respectivas extensiones y demás datos de interés para el proceso.
- b) Practicar el avalúo del inmueble por sectores, según la calidad de las tierras, su situación y demás circunstancias que puedan servir para determinar su precio. Al avalúo se aplicará lo dispuesto en el artículo 238 pero la objeción que se formule se resolverá por auto apelable.
- c) Efectuar el trabajo de partición entre los comuneros, con determinación del lote que a cada uno corresponda, de sus linderos y del valor por el cual se hace la adjudicación.
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- Los comuneros a quienes se haya reconocido mejoras en una determinada zona del inmueble, serán preferidos para la adjudicación de ésta, hasta concurrencia de sus derechos en la comunidad. Las mejoras que no queden comprendidas en la zona que se les adjudique se avaluarán separadamente, con miras a su pago. Para los mismos fines se avaluarán por separado las mejoras de terceros que hayan sido reconocidas.
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- Si se hubiera decretado la exclusión de zonas del inmueble, el avalúo y la partición se concretarán a la parte restante.
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- Concluido su trabajo, los agrimensores lo presentarán al juzgado junto con un plano del inmueble en general y otro del mismo, en que figuren los lotes adjudicados a cada comunero y las carteras de campo que sirvan para comprobar la exactitud de aquellos.
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- Al presentar el trabajo, los agrimensores harán una estimación razonada y motivada de sus honorarios.
Artículo 483. Sentencia. Presentada la partición, el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si todos los comuneros lo solicitan. En caso contrario, les dará traslado por el término común de veinte días, para que puedan formular objeciones. Estas no podrán referirse al avalúo.
Si ninguno de los comuneros objeta la partición, se aprobará por sentencia. Propuestas objeciones, se tramitarán conjuntamente de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) En el escrito en que se formulen se pedirán las pruebas que se pretendan hacer valer.
- b) Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y las que el juez de oficio considere convenientes, y se señalará término de treinta días para practicarlas.
- c) Expirado el término probatorio, el juez resolverá lo conducente y aplicará lo dispuesto en los artículo 611, numerales 4 a 8 y 612 a 614.
CAPÍTULO III.
Disposiciones comunes
Artículo 484. Designación de administrador en el proceso divisorio. Cuando no haya administrador de la comunidad, y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los demás podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo.
La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos.
El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres días a las partes mediante auto apelable en el efecto devolutivo, y si encuentra procedente la solicitud, prevendrá aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco días siguientes; y caso de que no lo hicieren, procederá a designarlo.
El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador, una vez posesionado éste.
Artículo 485. Deberes del administrador. El administrador deberá prestar caución para garantizar el cumplimiento de sus deberes, dentro de los diez días siguientes al que se le comunique su designación. Constituida ésta, el juez le dará posesión.
El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. Tendrá las obligaciones del secuestre, y podrá ser removido por las mismas causas que éste.
Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos y cancelará la caución, por medio de auto que es apelable.
Artículo 486. Designación de administrador fuera de proceso divisorio. Para la designación judicial de administrador de una comunidad singular fuera de proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así:
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- La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el Artículo 467.
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- En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres días, para que puedan formular oposición.
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- A los comuneros, cuya habitación o lugar de trabajo se hubiere indicado en la petición, se les notificará como dispone el inciso primero del Artículo 444. A los demás se les emplazará en la forma prevista en el Artículo 318.
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- Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente.
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- La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho.
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- Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación.
El administrador estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 485, hará la lista de los comuneros, para lo cual podrá pedir al juez que los cite en la forma prevista en el numeral 3, y tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
Artículo 487. Diferencias entre el administrador y los comuneros. Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa la citación de que trata el numeral 3 del Artículo precedente.
SECCION SEGUNDA.
PROCESO DE EJECUCION
TÍTULO XXVII.
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contenciosos-administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señale honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
Artículo 489. Diligencias previas. En la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos.
Si no fuere posible notificar personalmente el auto que dispone la practica de alguna de las diligencias anteriores, se procederá a designar curador ad litem, tal como se prevé en los artículos 318 a 320, para que con él se surta la diligencia.
Cuando se trate del reconocimiento de un documento, el Juez ordenará el trámite del incidente de autenticidad de que trata el artículo 275, donde actuará el curador.
Artículo 490. Ejecución por obligación condicional. Si la obligación estuviera sometida a condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición.
Artículo 491. Ejecución por Sumas de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.
Entiéndese por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Artículo 492. Regulación o perdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones, el ejecutado podrá pedir: la regulación o perdida de intereses; la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 510, si se hubiere propuesto alguna de las excepciones de mérito de que trata el artículo 500; en caso contrario, se tramitará incidente que se decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
Artículo 493. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
Artículo 494. Ejecución por obligación de no hacer. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, deberá acreditarse la contravención por cualquiera de los medios contemplados en el Artículo 490.
Artículo 495. Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda, tal como se dispone en el inciso anterior.
Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del termino señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación.
Artículo 496. Ejecución por obligaciones alternativas. Si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, deberá pedirse en la demanda que el mandamiento ejecutivo se libre en la forma alternativa que el título o la ley establece, manifestándose cuál prefiere el ejecutante. El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas, el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante.
CAPÍTULO II.
Mayor y menor cuantia
Artículo 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Artículo 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez ordenará al demandado que cumpla la obligación, de conformidad con lo pedido y con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 498. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad liquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, así como el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la conversión a moneda nacional, si fuere el caso.
Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Artículo 498. Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
Cuando se trate de alimentos decretados en providencia judicial, la orden de pago comprenderá además de las pensiones vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento.
Artículo 499. Obligación de dar. Si la es de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero, se procederá así:
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- El juez ordenará al demandado que entregue el demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial a partir de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, o de la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
El mandamiento ejecutivo se librará, además, por los perjuicios moratorios, si el demandante lo hubiere pedido en la forma indicada en el artículo 493.
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- Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquél y declarará cumplida la obligación; igual declaración hará cuando el demandante reciba los bienes.
La ejecución proseguirá por los perjuicios moratorios, si fuere el caso.
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- Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente, salvo que considere necesario un dictamen de peritos, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Rendido el dictamen, si el juez considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios, continuará el proceso por estos; en caso contrario, se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada, el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
Artículo 500. Obligación de hacer. Si la obligación es de hacer, se procederá así:
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- El juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda.
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- Ejecutado el hecho, se citará a las partes para su reconocimiento en fecha y horas determinadas dentro de los cinco días siguientes, o se comisionará para ello si fuere el caso. Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 499.
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- Cuando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado len el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin, el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez.
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- Los gastos que demande la ejecución los sufragará el deudor, y si éste no lo hiciere los pagará el acreedor. La cuenta de gastos deberá presentarse con los comprobantes respectivos y una vez aprobada se extenderá la ejecución a su valor.
Artículo 501. Obligación de suscribir documentos. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 503.
Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutado. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Artículo 501. Suscripción de documentos. Cuando el hecho debido consista en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios demandados, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de que no suscriba la escritura o documento en el término de tres días, el juez procederá a hacerlo en su nombre.
Cuando la escritura pública que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, par que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa, y que se presente certificado sobre su propiedad actual.
No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, ganados u otros medios de explotación económica o de la posesión material que el demandado ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor; pero en estos casos se acompañará certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado.
Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro, se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.
Artículo 502. Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha probado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios, si en la demanda se hubieren pedido.
Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción.
En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas de aquél, si el demandante lo pide y siempre que en subsidio no se hayan demandado perjuicios por el incumplimiento. Para este efecto podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública; y en cuanto sea pertinente aplicará lo dispuesto en el artículo 500.
Artículo 503. Oportunidad para el cumplimiento forzado. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, no podrá llevarse a efecto sino una vez ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución.
Artículo 504. Ejecución subsidiaria por perjuicios. Cuando la demanda se formule de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 495, el auto ejecutivo deberá contener:
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- La orden de que se cumpla la obligación en la forma estipulada y que se paguen los perjuicios moratorios demandados.
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- La orden subsidiaria de que, en caso de no cumplir oportunamente el demandado la respectiva obligación, pague la cantidad señalada en el título ejecutivo o la estimada por el demandante como perjuicios.
Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330.
Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición.
En mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.
Artículo 505. Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los Artículos 315 a 320, y es apelable en el efecto devolutivo. Cuando se revoque, se condenará al ejecutante en costas y perjuicios.
Artículo 506. Regulación de perjuicios. Dentro del término para proponer excepciones, el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda. La regulación se tramitará mediante incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido; sin embargo, cuando el demandado hubiere propuesto excepciones de mérito, la objeción se tramitará conjuntamente con estas.
Si no se acredita la cuantía de los perjuicios, el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso.
Artículo 508. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie.
La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna.
Cuando la caución fuere real, el juez procederá como disponen los incisos anteriores, pero solo decretará el embargo, secuestro y avalúo de bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el artículo VII de éste título.
Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del presente Artículo.
En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el Artículo 554.
Artículo 509. Excepciones que pueden proponerse:
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- Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer.
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- Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la perdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como lo dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse excepciones previas.
Artículo 509. Excepciones. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere, con la debida separación, expresando los hechos en que se funden. En el mismo escrito deberá pedir las pruebas que pretenda hacer valer.
Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del Artículo 154, la de pérdida de la cosa debida y las previas de que tratan los numerales 1 a 5 del Artículo 97.
Artículo 511. Beneficio de excusión. El fiador simple podrá proponer como excepción previa el beneficio de excusión, si no lo hubiere renunciado. Sin embargo, en los casos contemplados en la parte final del numeral 5. del Artículo 2384 y del segundo inciso del Artículo 2388del Código Civil, dicho beneficio se tramitará como incidente, y el auto que lo decida será apelable en el efecto diferido.
Si el beneficio prospera, se decretará el desembargo de los bienes del fiador, pero el acreedor podrá pedir que la ejecución se extienda al deudor principal, respecto del cual se aplicarán las reglas generales.
Artículo 512. Eficacia de la sentencia. La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace transito a casa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333.
CAPÍTULO III
Medidas ejecutivas
Artículo 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a mas tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno.
La solicitud de embargo se formulará en escrito separado, y con ella se formará cuaderno especial.
Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código.
No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la practica de dichas diligencias.
Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del difunto.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un sólo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.
En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del limite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.
Para que pueda decretarse el embargo o secuestro de bienes antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, el ejecutante deberá prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros, equivalente al diez por ciento del valor actual de la ejecución, para responder por los perjuicios que se causen con la practica de dichas medidas cautelares. Esta caución se cancelará una vez el ejecutante pague el valor de los perjuicios liquidados o precluya la oportunidad para liquidarlos, o consigne el valor de la caución a órdenes del juzgado o el de dichos perjuicios, si fuere inferior.
El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere. Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior.
Artículo 515. Secuestro de bienes sujetos a registro. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 686.
El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada.
Artículo 516. Avaluó y Pago con productos Practicados el embargo y secuestro, el juez ordenará el avalúo de los bienes, y en la misma providencia designará los peritos y les fijará término para el dictamen. Las objeciones a éste se decidirán por auto apelable en el efecto diferido.
Si el secuestro se hubiere practicado antes de notificarse el mandamiento ejecutivo, o no fuere necesario para el perfeccionamiento del embargo, el avalúo se decretará después de vencido el término en que deba cumplirse la obligación o después de consumado el embargo, según el caso.
Cuando haya oposición al secuestro, se aplazará el avalúo hasta cuando ella sea resuelta.
No habrá lugar al avalúo si lo embargado es dinero o alguno de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 233, ni en los demás casos en que así lo disponga la ley.
En los casos de los numerales 5. a 8. del artículo 682 y de inmuebles, si el demandante lo pide se prescindirá del avalúo y remate de bienes, con el fin de que el crédito sea cancelado con los productos de la administración, una vez consignados por el secuestre en la cuenta de depósitos judiciales.
Artículo 517. Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que se ordene el remate, el ejecutante podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.
El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.
No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación.
No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar perjuicios al ejecutado.
Artículo 517. Reducción de embargos. Practicado el avalúo y antes de que se ordene el remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo. De la solicitud se dará traslado al ejecutante por tres días, en la forma que establece el artículo 108.
El juez decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos son suficientes para el pago del crédito y las costas teniendo en cuenta la proporción señalada en el Artículo 513, a menos que lo que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.
No obstante, dentro del traslado de que trata el inciso primero, el ejecutante podrá pedir que el desembargo recaiga sobre bienes diferentes de los señalados por el ejecutado, y así lo dispondrá el juez si con ello se facilita la licitación. Este auto es apelable en el efecto diferido.
No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
Cuando en concepto del juez los embargos fueren exagerados o abusivos, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar los perjuicios al ejecutado. Este auto es apelable en el efecto diferido.
Artículo 518. Beneficio de competencia. Durante el término de: ejecutoria del auto de traslado del avalúo o del que rechace su objeción, si fuere el caso, el ejecutado podrá invocar el beneficio de competencia, y su solicitud se tramitará como incidente, en el cual aquel deberá probar que los bienes avaluados son su único patrimonio. Si le fuere reconocido, en el mismo auto se determinarán los bienes que deben dejársele para su modesta subsistencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y se ordenará su desembargo.
Artículo 519. Consignación para impedir o levantar embargos y caución para desembargar. El ejecutado podrá pedir durante el proceso que no se le embarguen bienes u obtener la terminación de los embargos practicados, si consigna para el pago del crédito y las costas la cantidad de dinero que el juez estime suficiente, que se considerará embargada.
Cuando los bienes fueren perseguidos en varias ejecuciones o se hubiere embargado su remanente, la subrogación por dinero sólo podrá decretarse si se acredita la cancelación de tales embargos.
Con la salvedad indicada en el inciso anterior, y dentro del término para cumplir la obligación, podrá obtenerse el levantamiento del embargo si se presta caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, que garantice la consignación a órdenes del juzgado del valor del crédito y las costas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, del auto que acepte el desistimiento de ellas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución según fuere el caso.
El auto que niegue las solicitudes del ejecutado es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 520. División en lotes. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destinación, y en caso afirmativo la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos.
Igualmente se les podrá pedir que formen grupos de bienes muebles de naturaleza semejante.
La solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juez la decretará si la considera procedente.
Al practicar el avalúo los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estime conveniente para facilitar el remate.
CAPÍTULO IV.
Remate de bienes y pago al acreedor
Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2 del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 93; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
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- El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá, presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos; que la sustenten, si fueren necesarios.
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- De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
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- Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2 y 3.
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- De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
Artículo 521. Liquidación del crédito y las costas. Ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución se practicará la liquidación del crédito y las costas. Efectuado el remate y antes de hacer entrega del remanente al deudor, se hará una liquidación adicional del crédito y las costas, sin perjuicio de que se satisfaga al acreedor hasta la concurrencia del valor de la liquidación inicial.
Artículo 522. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, salvo caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito; o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Artículo 524. Remate de interés social. Si lo embargada es el interés social en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad de personas, el juez antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y el saldo dentro de los treinta días siguientes. Sin embargo, para el pago de éste las partes del proceso podrán de común acuerdo conceder plazo hasta de seis meses.
Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el valor consignado a título de multa y se procederá al remate:
Pagado el saldo del precio, el juez adjudicará el derecho al adquirente, por auto que se inscribirá en la forma indicada por la ley.
El rematante del interés social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguientes a la fecha del registro del remate, los demás consorcios podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
Artículo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
-
- La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
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- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matricula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
-
- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de licitación.
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- El porcentaje que deba consignar para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate.
En la Secretaria se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del Secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará su validez.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del Circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará aquella por cualquier otro medio a juicio del Juez.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.
Artículo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
1.- La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2.- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie, calidad y cantidad si son mubles y de su nomenclatura, situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión, si son inmuebles.
3.- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4.- el porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por primera vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, En la forma indicada en el artículo 318. En la publicación radial no será necesario incluir linderos de inmuebles.
En la secretaría se fijará copia del aviso durante los cinco días anteriores al remate si se trata de muebles, o los quince días anteriores si de inmuebles, y se agregará al expediente con testimonio del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, si la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar donde los bienes estén ubicados, se hará también allí en la misma forma.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este Artículo.
Artículo 525. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
1.- La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2.- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie, calidad y cantidad si son mubles y de su nomenclatura, situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión, si son inmuebles.
3.- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.
4.- el porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, en la forma indicada en el Artículo 316. En la publicación radial no será necesario incluir linderos de inmuebles.
En la secretaría se fijará copia del aviso durante los cinco días anteriores al remate y se agregará al expediente con testimonio del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación.
Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, si la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar donde los bienes estén ubicados, se hará también allí en la misma forma.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este Artículo.
Artículo 526. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien.
Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad, de consignar el porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo; en caso contrario consignará la diferencia.
Artículo 526. Depósito para hacer postura. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero a órdenes del juzgado, el veinte por ciento del avalúo del respectivo bien.
Efectuado el remate, las sumas depositadas se devolverán a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones, para los fines del artículo 529.
Sin embargo quien fuere único ejecutante o acreedor de mejor derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento del avalúo, caso contrario consignará la diferencia.
Artículo 528. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al Juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a éste por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuere pertinente.
Artículo 528. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes, y en tal caso el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales. El comisionado está facultado para recibir el precio del remate, y si este no se consigna oportunamente, así lo hará constar. Sin embargo, el rematante podrá consignar el saldo a la orden del comitente dentro del término legal.
Artículo 529. Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7 de la Ley 11 de 1987.
Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el Juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado.
En el caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante; si son varios, quienes pretendan hacer postura presentarán autorización escrita de los otros, con firmas autenticadas como se dispone para la demanda.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos.
Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante.
Artículo 529. Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar dentro de los tres días siguientes a la diligencia, el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura. Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en memorial presentado personalmente dentro de él. Vencido el término, sin que se hubiere hecho la consignación, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la garantía a favor del ejecutado, la que tendrá por embargada para el pago del crédito.
Si el rematante fuere un acreedor por cuenta de su crédito y el precio del remate excediere el valor de la deuda, deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado. Cuando el rematante fuere un acreedor de mejor derecho, para que el remate pueda aprobarse se requiere que consigne, además, el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio que sea suficiente para su pago.
Cuando no se haga oportunamente la consignación se improbará el remate y se decretará la cancelación del crédito del rematante en el equivalente a un veinte por ciento del avalúo de los bienes, lo cual se hará constar al pie del título respectivo, bajo la firma del juez y su secretario, y la pérdida de la consignación complementaria de que trata el Artículo 526.
Artículo 529. Pago del precio y remate sin valor. El rematante deberá consignar dentro de los tres días siguientes a la diligencia, el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura. Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en memorial presentado personalmente dentro de él. Vencido el término, sin que se hubiere hecho la consignación, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la garantía a favor del ejecutado, la que tendrá por embargada para el pago del crédito.
Si el rematante fuere un acreedor por cuenta de su crédito y el precio del remate excediere el valor de la deuda, deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado. Cuando el rematante fuere un acreedor de mejor derecho, para que el remate pueda aprobarse se requiere que consigne, además, el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio que sea suficiente para su pago.
Cuando no se haga oportunamente la consignación se improbará el remate y se decretará la cancelación del crédito del rematante en el equivalente a un veinte por ciento del avalúo de los bienes, lo cual se hará constar al pie del título respectivo, bajo la firma del juez y su secretario, y la pérdida de la consignación complementaria de que trata el Artículo 526.
Artículo 531. Entrega del bien rematado Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue. En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.
Artículo 532. Repetición del remate. Siempre que se impruebe el remate o se declare sin valor se procederá a repetirlo, y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.
Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.
Si tampoco se presentaren postores en ésta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquél.
Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel. Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Artículo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.
Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo.
Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel. Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
Artículo 534. Venta de títulos inscritos en bolsa. En firme la liquidación del crédito, a petición de cualquiera de las partes podrá el juez ordenar la venta de títulos inscritos en las bolsas de valores debidamente autorizados, por conducto de las mismas; pero si se trata de títulos nominativos, para autorizar la venta se requiere su entrega al juzgado.
Transcurridos quince días sin que hubiere sido posible la venta, los bienes se podrán rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.
Artículo 535. Entrega del bien objeto de obligación de dar. Ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución por obligación de dar una especie mueble o bienes de genero distintos de dinero que hubieren sido secuestrados, el Juez ordenará al secuestre que los entregue al demandante, y aplicará lo dispuesto en el artículo 531, si fuere el caso.
Artículo 536. Ejecución del hecho debido. Para la ejecución del hecho por un tercero, el otorgamiento de la escritura o documento por el juez, o la destrucción de lo hecho con intervención de aquel, una vez ejecutoriada la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 500 y 501 y 502, sin que ello impida que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Artículo 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito autentico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el Juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así:
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- Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.
Contra este auto solo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.
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- Cuando el Juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a ordenes del juzgado, el Juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el Juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.
Artículo 538. Apelaciones. Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530.
CAPÍTULO V.
Citación de acreedores con garantía real y acumulación de procesos y embargos
Artículo 539. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el Juez ordenará citar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer bien sea en proceso ejecutivo separado con garantía real o en el que se les cita, dentro de los treinta días siguientes a su citación personal. Esta se hará como disponen los artículos 315 a 320.
Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor citado personalmente no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas a que se refiere el inciso anterior, solo podrá hacer valer sus derechos en el proceso donde se le hizo la citación, dentro del plazo señalado en el artículo 540.
En caso de que se haya designado al acreedor curador ad litem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, este deberá formular la demanda ante el Juez que ordenó la citación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del termino señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquella en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el Juez, de oficio o a solicitud del curador de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al Notario ante quien se otorgo la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad litem copia auténtica de ésta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquella.
El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo mas pronto al acreedor que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.
Cuando de los acreedores citados con garantía real sobre el mismo bien, unos acumularon sus demandas al proceso en donde se les citó y otros adelantaron ejecución separada ante otro juzgado con dicha garantía, quienes hubieren presentado sus demandas en el primero podrán prescindir de su intervención en éste, antes del vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 555, y solicitar al Juez que remita al segundo proceso, en original si fuere posible o en copia, la actuación correspondiente a sus respectivos créditos, para que continúe su tramite en el hipotecario o prendario. Lo actuado en el primero conservará su validez.
Artículo 539. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que sobre los bienes embargados existen gravámenes, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores para que hagan valer sus créditos, sean o no exigibles, de acuerdo con la prelación legal.
La citación se hará como lo disponen los Artículos 315 a 320, y si se designa curador ad litem, éste podrá pedir al juez que ordene al notario expedirle la copia del título hipotecario para formular la respectiva demanda. Si se trata de prenda agraria o industrial, servirá de título para la demanda.
Si se trata de prenda agraria o industrial servirá de título para la demanda del curador la copia de la inscripción de aquella en la oficina de registro.
La primera demanda podrá presentarse mientras no se hubiere aprobado el remate de bienes, o hecho el pago con dinero secuestrado, o con el consignado por el deudor, las demás, mientras no se hubiere dictado la providencia que ordene la distribución del producto de los bienes entre los acreedores concurrentes. Dichas demandas se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 539. Citación de acreedores con garantía real. Si del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos aparece que sobre los bienes embargados existen gravámenes, el juez ordenará citar a los respectivos acreedores para que hagan valer sus créditos, sean o no exigibles, de acuerdo con la prelación legal.
La citación se hará como lo disponen los Artículos 315 a 320, y si se designa curador ad litem, éste podrá pedir al juez que ordene al notario expedirle la copia del título hipotecario para formular la respectiva demanda. Si se trata de prenda agraria o industrial, servirá de título para la demanda.
Si se trata de prenda agraria o industrial servirá de título para la demanda del curador la copia de la inscripción de aquella en la oficina de registro.
Estas demandas podrán presentarse mientras no se hubiere dictado la providencia que ordene la distribución del producto de los bienes entre los acreedores concurrentes, y se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 540. Acumulación de demandas. Aun antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta la diligencia de remate de bienes, o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
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- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la primera y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía se remitirá el proceso para que resuelva y continúe conociéndolo, si fuere el caso.
-
- A la demanda se le dará el mismo trámite de la primera, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado.
-
- En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los cinco días siguientes a la expiración del termino del emplazamiento. El edicto se fijará en la Secretaria y se publicará a costa del acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el artículo 318.
-
- Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas.
-
- Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución cualquier acreedor podrá solicitar se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o se desconozcan otros créditos, mediante escrito en el cual precisará los hechos en que se fundamenta y pedirá las pruebas que estime pertinentes. Si el ejecutado hubiere formulado excepciones y estas no han sido resueltas, se decidirán en dicha sentencia.
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- Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
- a) Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
- b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular.
- c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.
Artículo 540. Acumulación de demandas. Dentro de la misma oportunidad indicada en el inciso segundo del Artículo precedente, podrá acumularse directamente una demanda ejecutiva contra cualquiera de los ejecutados, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1.- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la principal y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que continúe conociendo de él.
2.- A la demanda se le dará el mismo trámite de la principal, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado.
3.- En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores, y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los diez días siguientes a la desfijación del edicto. El edicto se fijará en la secretaría y se publicará a costa del acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el Artículo 318.
4.- Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la principal; pero si se formulan excepciones se dedicarán en una sola sentencia junto con las propuestas contra la demanda principal, si estas no hubieren sido resueltas.
5.- Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, cualquier acreedor podrá solicitar que se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o el desconocimiento de créditos de otros acreedores. La solicitud se tramitará como incidente, pero será resuelta en dicha sentencia.
6.- Se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la demanda principal y las acumuladas y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a). Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con las prelaciones establecidas en la ley sustancial.
b). Que el ejecutado pague las costas causadas y que causen en interés general de los acreedores y las que correspondan a cada demanda en particular.
c). Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.
Artículo 540. Acumulación de demandas. Dentro de la misma oportunidad indicada en el inciso segundo del Artículo precedente, podrá acumularse directamente una demanda ejecutiva contra cualquiera de los ejecutados, caso en el cual se observarán las siguientes reglas:
1.- La demanda deberá reunir los mismos requisitos de la principal y a ella se acompañará el título ejecutivo; pero si fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que continúe conociendo de él.
2.- A la demanda se le dará el mismo trámite de la principal, pero la notificación del nuevo mandamiento ejecutivo se hará por estado.
3.- En el nuevo mandamiento ejecutivo se ordenará suspender el pago a los acreedores, y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas, dentro de los diez días siguientes a la desfijación del edicto. El edicto se fijará en la secretaría y se publicará a costa del acreedor que acumuló la demanda, en la forma prevista en el Artículo 318.
4.- Vencido el término para que comparezcan los acreedores, se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado el trámite de cada demanda tal como se dispone para la principal, pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas contra la demanda principal.
5.- Antes de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, cualquier acreedor podrá solicitar que se declare que su crédito goza de determinada causa de preferencia, o el desconocimiento de créditos de otros acreedores. La solicitud se tramitará como incidente, pero será resuelta en dicha sentencia.
6.- Se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la demanda principal y las acumuladas y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a). Que con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con las prelaciones establecidas en la ley sustancial.
b). Que el ejecutado pague las costas causadas y que causen en interés general de los acreedores y las que correspondan a cada demanda en particular.
c). Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y costas.
Artículo 541. Acumulación de procesos ejecutivos. Se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 157, o cuando quien pida la acumulación pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitación establecida en el numeral 3 de dicho artículo.
Para la acumulación se aplicarán las siguientes reglas:
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- Podrá formular la solicitud el ejecutante del proceso que se pretende acumular, o el ejecutado en el caso previsto en el numeral 2 del artículo 157.
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- No procederá la acumulación si en cualquiera de los procesos ejecutivos hubiere precluido la oportunidad señalada en el inciso primero del artículo 540. En el certificado de que trata el inciso primero del artículo 159 se indicará esta circunstancia, y si a pesar de ello se solicita el expediente para la acumulación, el Juez se abstendrá de remitirlo, haciendo saber la razón de su negativa.
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- No son acumulables procesos ejecutivos seguidos ante Jueces de distintas jurisdicciones.
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- La solicitud y el trámite de la acumulación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 158 y 159, y el auto que la decrete dispondrá el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del artículo precedente; de allí en adelante se aplicará en lo pertinente lo estatuido en los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo.
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- Los embargos y secuestros practicados en los procesos acumulados surtirán efectos respecto de todos los acreedores.
Artículo 542. Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al Juez Civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al Juez Laboral o Fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al Juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del Juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.
Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar.
Artículo 543. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la solicitud de que trata el penúltimo inciso del artículo 346, cuando se reúnan los requisitos allí exigidos, si el ejecutado no lo hiciere, y para solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo Secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libro el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decreto el embargo de éste.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al Registrador de Instrumentos Públicos que el embargo continua vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
Artículo 543. Persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro. Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente del producto de los embargados.
En tales casos la orden del embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que lo reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos que tome nota de que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce, dándole traslado al ejecutante por el término y para los fines consagrados en el Artículo 238. La objeción se decidirá en tal caso por auto apelable en el efecto diferido.
CAPÍTULO VI.
Mínima cuantía
Artículo 545. Excepciones y su trámite. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el mandato podrá objetar la estimación de perjuicios hecha en la demanda y proponer excepciones de mérito, de las cuales se dará traslado al ejecutante por cinco días; vencidos estos, el juez resolverá sobre las pruebas pedidas, decretará solamente las que considere indispensables para demostrar los hechos en que se fundamenten y señalará fecha y hora para practicarlas, dentro de los diez días siguientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 si fuere el caso.
En este proceso no podrán proponerse excepciones previas. El juez de oficio deberá examinar si se presentan algunos de los hechos que puedan constituir las causales que consagra el artículo 97, y en caso afirmativo adoptará las medidas conducentes para evitar nulidades y sanear cualquier defecto que pueda afectar al proceso.
Concluida la practica de pruebas, se dará traslado conjuntamente a las partes por tres días para que aleguen de conclusión.
Artículo 545. Excepciones y su trámite. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto ejecutivo, el demandado podrá objetar la estimación de perjuicios hecha en la demanda y proponer excepciones, de las que se dará traslado al ejecutante por cinco días; vencidos éstos, el juez resolverá sobre las pruebas pedidas y señalará fecha y hora para audiencia, que tendrá lugar dentro de los diez días siguientes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 110.
En la audiencia se practicarán las pruebas decretadas y las que el juez de oficio considere convenientes; concluida su práctica, se concederá la palabra por quince minutos a cada parte para que alegue de conclusión, y el juez dictará allí mismo sentencia.
Artículo 546. Regulación de perjuicios. Cuando el demandado haya objetado la estimación de los perjuicios hecha en la demanda, su regulación se hará en La sentencia que decida sobre las excepciones, siempre que no se declare probada alguna que ponga fin a la ejecución.
Si no se hubieren propuesto excepciones, una vez practicadas las pruebas se hará la regulación de los perjuicios mediante auto.
Artículo 546. Regulación de perjuicios. Si las excepciones no prosperan y el demandado hubiere objetado la estimación de los perjuicios hecha en la demanda, se procederá a la regulación de estos en la audiencia de excepciones.
Cuando no se hayan propuesto excepciones, la regulación se hará en audiencia señalada para ello, luego de expirado el término o clausurada la oportunidad concedida al deudor para el cumplimiento forzado de la obligación. En la misma audiencia se practicarán las pruebas que las parte soliciten para efectos de la regulación, y las que el juez decrete de oficio.
Artículo 547. Prohibiciones. Las contempladas en el artículo 440. No obstante, podrán acumularse nuevos procesos y nuevas demandas ejecutivas de mínima cuantía contra el mismo ejecutado, mientras no se haya iniciado la diligencia de remate, sin que sea necesario el emplazamiento de que trata el numeral 3 del artículo 540. Los demás acreedores solo podrán concurrir o acumular procesos, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admitió la primera acumulación o tercería.
Las excepciones contra los mandamientos ejecutivos librados a favor de todos los intervinientes, se resolverán en la misma providencia. Lo mismo se hará con las excepciones contra el primer mandamiento ejecutivo, si no se hubieren resuelto antes.
Artículo 547. Oposiciones al secuestro. Cuando se admita oposición al secuestro y el ejecutante insista en la persecución del bien, aquella se decidirá dentro de la diligencia, en la que se practicarán las pruebas que se soliciten y las que el juez decrete de oficio. En caso de que no fuere posible concluir la diligencia el mismo día, se continuará dentro de los tres días siguientes.
Admitida la oposición de un tenedor a nombre de un tercero, sobre ella se resolverá en audiencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación a dicho tercero del auto que ordene su citación, en la forma prevista en el Artículo 444.
Artículo 548. Costas. Cuando se condene en costas, en la misma providencia que las imponga se hará la liquidación.
Artículo 548. Secuestro y avalúo de bienes. El avalúo de los bienes se practicará al tiempo con el secuestro, si éste no se hubiere realizado antes de notificar al demandado el mandamiento ejecutivo. En tal caso, la objeción al dictamen podrá formularse en el acto de la diligencia, y allí mismo se resolverá sobre ella, después de practicar las pruebas que se pidan con tal fin y las que el juez decrete de oficio.
Cuando el avalúo se practique después de la diligencia de secuestro, en el auto que designa perito, el juez señalará audiencia para dentro de los cinco días siguientes, con el fin de que aquel rinda su dictamen y en caso de que allí se formule objeción, se surtirá el trámite indicado en el inciso primero.
Artículo 549. Derogaciones. Quedan derogados los artículos 550 a 553.
Artículo 549. Audiencias. Las audiencias se celebrarán aunque no asistan las partes. Cuando sea necesaria nueva audiencia para concluir el trámite, al final de la misma el juez señalará fecha y hora para ella, y dentro de los tres días siguientes, si en el auto que decretó la primera no lo hubiere hecho.
Artículo 550. Publicaciones. El remate se anunciará por aviso que se fijará en tres de los parajes más concurridos del lugar y en la secretaria del juzgado, y si se trata de inmuebles se publicará por una vez en un periódico local que a juicio del juez tenga amplía circulación, si lo hubiere.
La licitación podrá celebrarse pasados cinco días desde la fecha de fijación del aviso en la secretaria, cualquiera que fuere la clase de bienes materia de aquella. A este fin, el juez señalará fecha y hora para la subasta con debida anticipación.
Artículo 551. Incidentes. En cuanto a incidentes, se observará lo dispuesto en el artículo 446 cualquier incidente distinto de los allí previstos, se tramitará conforme a las reglas generales, pero en el término para practicar pruebas será de cinco días.
Artículo 552. Cuestiones sobre pruebas. En la audiencia se resolverá sobre todas las cuestiones que se susciten en relación con las pruebas que se practiquen dentro de ella.
Artículo 553. Costas. Cuando se condene en costas, en la misma providencia se hará la liquidación concreta de ellas.
CAPÍTULO VII.
Ejecución con titulo hipotecario o prendario
Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten en un periodo de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos.
Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o la prenda, se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este Título.
Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el sólo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, a demás de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y un certificado del registrador sobre la propiedad del bien sometido a registro y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible y si se trata de inmuebles en cuanto a prenda agraria o industrial, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, o de la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda.
Cuando el acreedor persiga, además, bienes distintos de los gravados con la hipoteca o prenda, se seguirá el procedimiento señalado en los capítulos anteriores.
Artículo 554. Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero garantizada con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto del gravamen.
A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y un certificado del Registrador sobre la propiedad del bien sometido a registro y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible, en lo que atañe a inmuebles, cuando se trate de prenda agraria o industrial, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.
La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble o nave o aeronave materia de la hipoteca o del bien constituido en prenda.
Artículo 555. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
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- Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará mandamiento ejecutivo en la forma prevista en los artículos 497 y 498, el cual se notificará conforme al artículo 505, y no tendrá apelación.
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- El ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510.
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- Respecto de la regulación de perjuicios, cumplimiento de la obligación y condena en costas, beneficio de excusión y eficacia de la sentencia, se aplicarán los artículos 506, inciso primero del 507, 511 y 512, respectivamente.
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- Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.
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- En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de cinco días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma prevista en el artículo 505 y si se designa curador ad litem el plazo para que éste presente la demanda será de diez días a partir de su notificación.
-
- Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en publica subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia, pero si para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.
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- Si se proponen excepciones, en la sentencia que las decida desfavorablemente se procederá como dispone el numeral 6.
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- Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 686, sin que sea necesario reformar la demanda.
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- En este proceso no son aplicables los artículos 517 a 519. En todo lo no regulado en el presente Capítulo, se aplicarán las normas de los Capítulos I a IV de este Título.
Artículo 555. Trámite. El trámite se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Si la demanda reúne los requisitos legales, el juez la admitirá y dará traslado al demandado por cinco días para que pueda proponer excepciones. En el mismo auto se decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, y se dispondrá la citación de los terceros acreedores relacionados con el certificado del registrador para que en el término de cinco días hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará en la forma prevista en los Artículos 313 a 318 y si se designa curador ad litem se aplicará lo dispuesto en el Artículo539.
Cuando el demandado cumpla la obligación dentro del traslado de la demanda, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 507.
2.- Si se proponen excepciones, se aplicará lo previsto en los Artículos 509 y 510.
3.- Si no se proponen excepciones, se dictará sentencia que decrete la venta de los bienes en pública subasta para que con su producto se pague al demandante el crédito y las costas, y condene al demandado al pago de éstas. La sentencia ordenará igualmente el avalúo del bien.
En la sentencia que decida las excepciones desfavorablemente al demandado, se adoptarán las mismas medidas.
4.- Para el embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes se observará lo dispuesto en el Capítulo II, sin perjuicio de las reglas establecidas en el presente.
Artículo 556. Demanda de terceros acreedores. Citados los terceros acreedores, se procederá así:
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- Todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. La sentencia contendrá lo que dispone el numeral 6 del artículo anterior. En ella se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente.
-
- Si cualquiera de las demandas fuere de competencia de un juez de mayor jerarquía, se le remitirá el proceso para que resuelva sobre su admisión y continúe el trámite.
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- Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación del mismo expediente y deberá iniciarse dentro de los sesenta días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo.
Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
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- Se dará aplicación a los artículos 523, salvo el inciso segundo, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530.
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- El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
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- Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
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- Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del Juzgado la diferencia en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este termino hasta por seis meses.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación y el pago del impuesto, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva licitación.
-
- Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 392.
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- Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
Artículo 558. Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
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- El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; este se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en este y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre.
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- Si para el cumplimiento de una obligación hipotecaria o prendaria se embargan tanto el bien objeto del gravamen como otros de propiedad del deudor, y a la vez en proceso ejecutivo para el cobro de una obligación de igual naturaleza se embarga el bien gravado, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró.
El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso.
En tal caso, si en el primero se persiguen mas bienes, se suspenderá su tramite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquél se presente copia de la demanda formulada por el ejecutante y del mandamiento de pago.
Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta.
Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado.
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- Cuando el embargo se cancela después de dictada sentencia, de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso.
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- Si el embargo prevalente fuere el decretado en el proceso en el que se persiguen mas bienes, el acreedor hipotecario o prendario que adelante el otro proceso podrá prescindir de este y hacer valer sus derechos en aquel, en la oportunidad señalada en el artículo 539.
Artículo 559. Acumulaciones. Podrán acumularse conforme a las reglas generales dos o mas procesos ejecutivos en los cuales se persigan exclusivamente bienes gravados con hipoteca o prenda, cuando en ellos se decrete el embargo de un mismo bien.
Artículo 560. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de genero, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495; la regulación de los perjuicios se tramitará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 492.
CAPÍTULO VIII.
Ejecución para el cobro de deudas fiscales.
Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.
En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.
Artículo 562. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
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- Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.
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- Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.
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- Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.
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- Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
Artículo 563. Representación del deudor y su prueba. El proceso ejecutivo para el cobro de impuestos nacionales que graven la herencia y las asignaciones, podrá adelantarse con quienes actúen en el proceso de sucesión como representantes o apoderados de los deudores del impuesto, sin necesidad de nuevos poderes o formalidades.
El carácter de asignatario que tenga el ejecutado podrá probarse con el certificado del administrador o recaudador de los respectivos impuestos, de que aquél ha sido reconocido como tal en el proceso de sucesión; si se trata de comunidades singulares o de una sociedad no inscrita, bastará la certificación del administrador o recaudador de impuestos nacionales para probar la calidad de sus representantes, socios o comuneros.
Artículo 564. Notificación del mandamiento ejecutivo. Para la notificación personal del mandamiento ejecutivo al deudor o a su representante o apoderado, se le citará por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión, y a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez.
Si el citado no se presenta al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal dentro del término de quince días a partir de la publicación del aviso, de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, se le nombrará curador ad litem, con quien se seguirá el proceso hasta cuando aquél se presente.
En la misma forma se hará la citación para notificar los títulos ejecutivos a los herederos del deudor.
Artículo 565. Embargos. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquél pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, salvo que exista reserva legal. En caso de concurrencia de embargos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 542.
Artículo 566. Acumulación de demandas y procesos, y citación de acreedores hipotecarios. En los procesos de jurisdicción coactiva no es admisible acumulación de demandas y procesos con títulos distintos a los determinados en el Artículo 562.
Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal o carta certificada remitida a la dirección que aparezca en la declaración de renta y que será suministrada por el funcionario correspondiente, para que pueda hacer valer su crédito ante el juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real o se depositará a la orden de la entidad ejecutora para los fines indicados en el inciso anterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan otra cosa mediante memorial presentado como se exige para las demandas.
Artículo 567. Derogado.
Artículo 568. Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva deberán conferirlas de preferencia a otro empleado de la misma clase, de igual o inferior categoría, sin perjuicio de que puedan comisionar a los jueces municipales.
TÍTULO XXVIII.
CONCURSO DE ACREEDORES
Artículo 569. Procedencia. Se seguirá proceso de concurso de acreedores al deudor no comerciante que se halle en estado de insolvencia. El concurso es espontáneo si lo provoca el mismo deudor mediante cesión de todos sus bienes, y forzoso, si lo promueve cualquiera de los acreedores provisto de título ejecutivo.
Para que el concurso forzoso proceda, se requiere que contra el deudor se sigan dos o más ejecuciones, independientes o acumuladas y que en alguna de ellas aparezca que los bienes embargados no son suficientes para el pago. Si para esta se hubieren denunciado bienes, la calificación de insolvencia sólo se hará después de practicar el embargo, secuestro y avalúo de ellos.
Artículo 570. Remisión al proceso de quiebra. Al concurso de acreedores se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del proceso de quiebra, y en él podrán decretarse las medidas cautelares correspondientes.
En cuanto al concordato preventivo se dispone:
1.- El juez aceptará la solicitud si fuere coadyuvada por el número de acreedores que podrían aprobar el concordato dentro del proceso de quiebra, aunque el estado de insolvencia se hubiere producido en cualquier tiempo.
2.- Para que el deudor pueda pedir el concordato sin la coadyuvancia de los acreedores, es indispensable que reúna los siguientes requisitos:
a). Que o se le haya seguido concurso de acreedores o declarado en quiebra, a menos que hubiere sido rehabilitado.
b). Que en caso de haber celebrado un concordato preventivo, lo haya cumplido.
c). Que acompañe un balance especificado de su patrimonio y un anexo en que consten el nombre y domicilio de sus acreedores, la calidad de los créditos y sus garantías, y una relación de todos los procesos promovidos por él o en su contra.
d). Que preste el juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del comerciante.
SECCION TERCERA.
PROCESO DE LIQUIDACION
TÍTULO XXIX.
PROCESO DE SUCESION
CAPÍTULO I.
Medidas preparatorias en sucesiones testadas
Artículo 571. Apertura y publicación judicial del testamento cerrado en caso de oposición. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
-
- Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquél, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquélla se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si fuere conocida la dirección del opositor, a éste se le enviará telegrama haciéndole saber la fecha y hora de la audiencia. Si quien la formuló no comparece o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recurso alguno. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá por auto apelable en el efecto diferido.
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- Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar.
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- Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura y publicación y dejará en el acta el respectivo testimonio.
De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
Artículo 572. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:
La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil. Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.
Artículo 572. Publicación del testamento otorgado ante cinco testigos. Para la publicación del testamento otorgado ante cinco testigos se procederá así:
La petición deberá dirigirse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, acompañada del escrito que lo contenga y de la prueba de la defunción del testador.
El juez ordenará la citación de los testigos instrumentales para que concurran a audiencia cuya fecha y hora señalará, con el fin de que reconozcan sus firmas y la del testador, en la forma prevista en el artículo 1077 del Código Civil. Surtida la audiencia, si fuere el caso, el juez declarará nuncupativo el testamento y procederá a rubricar con su secretario todas las páginas de éste, con indicación de la fecha en que lo hace, a dejar copia de lo actuado en su archivo y protocolizar el expediente en una notaría del lugar.
Si las firmas del testador o de los testigos no fueren reconocidas o debidamente abonadas, o si de las declaraciones no aparece que dicho acto es el testamento del causante, el juez declarará que el escrito no reviste el carácter de testamento nuncupativo, sin perjuicio de que la cuestión se ventile en proceso ordinario, con audiencia de quienes tendrían el carácter de heredero ab intestato o testamentario en virtud de un testamento anterior.
Artículo 573. Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
-
- Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
-
- Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los Artículos 1094 y 1095 del Código Civil.
-
- Previamente a la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco días y que se publicará en diario de amplia circulación en el lugar y en radiodifusora local, si la hubiere.
-
- Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el Artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
-
- Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.
-
- Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
Artículo 573. Reducción a escrito del testamento verbal. La petición para reducir a escrito el testamento verbal deberá presentarse al juez del circuito del lugar donde se otorgó, dentro de los treinta días siguientes a la defunción del testador, y se sujetará a las siguientes reglas:
-
- Al escrito se acompañará la prueba de la muerte del testador, y en él deberá pedirse que se reciba declaración a los testigos instrumentales y a las demás personas de quienes se afirme que tienen conocimiento de los hechos relativos al otorgamiento del testamento, con indicación de su nombre, vecindad y lugar donde habiten o trabajen.
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- Si la solicitud fuere procedente, se ordenará la recepción de las declaraciones en audiencia, para la cual se señalará fecha y hora, a fin de esclarecer los puntos relacionados en los Artículos 1094 y 1095 del Código Civil.
-
- Previamente a la celebración de la audiencia se emplazará a los posibles interesados por medio de edicto que se fijará en la secretaría del despacho por cinco días y que se publicará en diario de amplia circulación en el lugar y en radiodifusora local, si la hubiere.
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- Recibidos los testimonios, el mismo juez dictará la providencia que ordena el Artículo 1096 del Código Civil, siempre que se reúnan las condiciones previstas en dicha norma, y adquiera certeza sobre los hechos que allí se indican y dispondrá que la actuación se protocolice en notaría del lugar, previa expedición de copia para su archivo.
-
- Cuando de las declaraciones de los testigos instrumentales no aparece claramente la última voluntad del testador, el juez declarará que de ellas no resulta testamento verbal.
-
- Si de las declaraciones o de otras pruebas practicadas en la misma audiencia, a solicitud del interesado o por decreto oficioso del juez aparece que el testador falleció después de los treinta días siguientes a la fecha en que fue otorgado el testamento, el juez lo declarará inexistente como tal.
Artículo 574. Apelaciones. El auto que declare no ejecutable el testamento cerrado, el que declare nuncupativo o le niegue este carácter al testamento otorgado ante cinco testigos, y el que declare la existencia y los alcances del testamento verbal o se la niegue, son apelables.
CAPÍTULO II.
Medidas cautelares
Artículo 575. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión podrá pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran.
Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes.
Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
Artículo 575. Guarda y aposición de sellos. Dentro de los treinta días siguientes a la defunción del causante, toda persona que pruebe al menos sumariamente su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión y el síndico del impuesto de sucesiones, podrán pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
A la solicitud se acompañará la prueba de la defunción del causante, y en ella se determinarán con precisión los bienes y el lugar donde se encuentran. Son competentes a prevención para estas diligencias el juez que deba conocer del proceso de sucesión y el juez municipal en cuyo territorio se encuentren los bienes. Si la solicitud fuere procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los dos días siguientes.
Artículo 576. Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
-
- Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor, si lo hubiere, y éste lo solicitare.
-
- Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
-
- Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4 Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar, o en caso contrario, decretará su secuestro conforme el artículo 579.
-
- Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
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- Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
-
- Extenderá acta de la diligencia, que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.
-
- Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión se aplicará lo preceptuado en el parágrafo 1º y el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 686, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos.
Artículo 576. Práctica de la guarda y aposición de sellos. Para la práctica de la guarda y aposición de sellos, el juez procederá así:
1.- Hará una lista de los muebles domésticos de uso cotidiano, y los dejará en poder de su tenedor si lo hubiere y éste lo solicitare.
2.- Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia.
3.- Cerrará bajo llave que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles y pondrá en ellas el sello del juzgado.
4.- Ordenará depositar las joyas u objetos preciosos en un establecimiento bancario, si lo hubiere en el lugar; en caso contrario decretará su secuestro conforme al Artículo 579.
5.- Consignará en la cuenta de depósitos judiciales el dinero que encuentre.
6.- Dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello, si lo considera conveniente.
7.- Extenderá acta de la diligencia que se firmará por quienes hubieren intervenido en ella.
Artículo 577. Terminación de la guarda y orden de secuestro. Si dentro de los diez días siguientes a la diligencia no se hubiere promovido el proceso de sucesión, el juez declarará terminadas las anteriores medidas y decretará el secuestro provisional de los bienes, que se regirán por lo dispuesto en el Artículo 579. Iniciado el proceso, se levantarán dichas medidas y se entregarán los bienes a quienes tengan derecho a administrarlos.
Artículo 578. Medidas policivas. Las autoridades de policía podrán adoptar únicamente la medida sobre aposición de sellos, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 576; concluida la diligencia, lo actuado se remitirá al juez que fuere competente para el proceso de sucesión, quien levantará los sellos como lo dispone el Artículo precedente y dará aviso al funcionario que los puso.
Artículo 579. Embargo y secuestro provisional. A petición de cualquier persona que acredite siquiera sumariamente interés, el juez decretará el embargo y secuestro provisional de los bienes cuya propiedad se sujeta a registro, que estén en cabeza del causante, y solamente el embargo de los que pertenezcan al cónyuge sobreviviente y que formen parte del haber de la sociedad conyugal.
Secuestrará igualmente los bienes muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello.
Para la práctica del secuestro el juez procederá así:
-
- Al hacer entrega al secuestre, se cerciorará de que los bienes pertenezcan al causante y con tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
-
- Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.
-
- Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, se aplicará lo preceptuado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 686.
-
- El cónyuge sobreviviente podrá solicitar que se levante las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
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- Si hubiere bienes consumibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
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- En acta relacionará los bienes entregados al secuestre y remitirá lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere quien practicó la diligencia.
También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.
Artículo 579.- Secuestro provisional. A petición de cualquiera persona que acredite siquiera sumariamente interés o del síndico, el juez decretará el secuestro provisional de los inmuebles y los muebles que no puedan guardarse bajo llave y sello, para lo cual procederá así:
1.- Al hacer la entrega al secuestre, procurará cerciorarse de que los bienes pertenezcan al causante y a tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.
2.- Si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial, se abstendrá de practicar el secuestro.
3.- Caso de que los bienes se encuentren en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor proveniente del causante, procederá como se dispone en el numeral 1 del Artículo 686.
4.- Si los bienes se encuentran en poder de una persona que alegue posesión material o tenencia a nombre de un tercero poseedor, se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 686.
5.- Si hubiere bienes fungibles, en la diligencia autorizará al secuestre para enajenarlos.
6.- Levantará acta con relación de los bienes entregados al secuestre y remitirá lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, si no fuere él quien practicó la diligencia.
También podrá decretarse el secuestro provisional después de iniciado el proceso de sucesión y antes de la aprobación del inventario.
Artículo 580. Terminación del secuestro. El secuestro provisional terminará:
-
- Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al curador de la herencia yacente.
-
- Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.
-
- Cuando se ordene entregar los bienes a heredero o cónyuge sobreviviente reconocido en el proceso como tales.
En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni sea procedente el derecho de retención.
CAPÍTULO III.
Herencia yacente
Artículo 581. Declaración de yacencia. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará curador.
En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. El auto que rechace la solicitud es apelable.
Artículo 582. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:
-
- El juez ordenará publicar la declaración en un diario de amplia circulación en el lugar, y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma y términos previstos en el artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.
-
- Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
-
- Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le discernirá el cargo y señalará fecha u hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
-
- Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a ordenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación, de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o entidad similar.
-
- Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
-
- El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.
-
- Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad. De su solicitud se dará traslado al curador por tres días, y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Ministerio Publico.
-
- El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquél o del interesado, mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos.
Artículo 582. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:
1.- El juez ordenará publicar la declaración en el Diario Oficial y la citación personal del síndico, si no hubiere sido éste el solicitante y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión, en la forma prevista en el Artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.
2.- Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
3.- Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
4.- Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a órdenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación, de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o entidad similar.
5.- Para atender al pago de gastos de administración o de deudas, que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
6.- El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.
7.- Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad. De su solicitud se dará traslado al curador por tres días y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.
Las peticiones que se formulen después de la venta y de terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Ministerio Público.
8.- El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al Artículo 1431 del Código Civil, una vez pagados los impuestos y previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado, mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos. No podrá hacerse ninguna adjudicación sin que se hayan cubierto los impuestos correspondientes.
9.- Para la liquidación de los impuestos a que den lugar los legales, se hará un inventario y avalúo en la forma que dispone el Capítulo IV de este Título, pero no será necesario nuevo emplazamiento.
Artículo 582. Trámite. Cumplido lo anterior se procederá así:
1.- El juez ordenará publicar la declaración en el Diario Oficial y la citación personal del síndico, si no hubiere sido éste el solicitante y el emplazamiento por edicto de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión, en la forma prevista en el Artículo 589. Si existiere testamento, en el edicto se incluirán los nombres de los herederos y legatarios.
2.- Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para curador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos.
3.- Posesionado el curador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos relacionándolos detalladamente en el acta respectiva.
4.- Transcurridos dos años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez de oficio o a petición del curador ordenará el remate de los bienes relictos, previo aviso escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Del precio de la venta se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al curador, y el sobrante se consignará a órdenes del juzgado. El juez invertirá esos dineros en títulos de crédito de la Nación, de adecuada rentabilidad y los depositará en la sección fiduciaria de un banco o entidad similar.
5.- Para atender al pago de gastos de administración o de deudas, que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo.
6.- El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso de sucesión.
7.- Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquiera oportunidad. De su solicitud se dará traslado al curador por tres días y el auto que la resuelva es apelable en el efecto diferido.
Las peticiones que se formulen después de la venta y terminada la curaduría, se resolverán previo traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
8.- El curador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al Artículo 1431 del Código Civil, una vez pagados los impuestos y previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado, mediante auto apelable en el efecto diferido. Cuando la solicitud no sea formulada por el curador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
Si hubiere legados de bienes inmuebles, los legatarios podrán solicitar la adjudicación. De sus peticiones se dará traslado al curador por tres días, y el juez las resolverá en sentencia que pronunciará transcurridos seis meses desde la declaración de yacencia, o en la aprobatoria de la partición si entre tanto se hubieren presentado herederos. No podrá hacerse ninguna adjudicación sin que se hayan cubierto los impuestos correspondientes.
9.- Para la liquidación de los impuestos a que den lugar los legales, se hará un inventario y avalúo en la forma que dispone el Capítulo IV de este Título, pero no será necesario nuevo emplazamiento.
Artículo 583. Atribuciones y deberes del curador. El curador representa la herencia yacente y tendrá atribuciones y deberes de secuestre, además de los especiales que la ley le asigna. Estará sujeto a las mismas causas de remoción de aquél, y el trámite de las cuentas que deba rendir se sujetará a lo establecido para los secuestres.
Artículo 584. Declaración de vacancia. Transcurridos veinte anos desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4 del artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.
Artículo 584. Declaración de vacancia. Transcurridos veinte años desde la declaración de yacencia sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición de interesado, la declarará vacante y dará a los títulos de que trata el numeral 4º. del Artículo 582 la destinación que la ley sustancial establece.
Artículo 585. Transformación de las diligencias en proceso de sucesión. Si comparecen herederos o cónyuges sobrevivientes antes de declararse la vacancia, las diligencias continuarán como proceso de sucesión, sin que haya lugar a nuevo edicto emplazatorio.
CAPÍTULO IV.
Tramite de sucesión
Artículo 586. Disposiciones preliminares. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del tramite notarial previsto en el Decreto 902 de 1988.
También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 586. Disposiciones preliminares. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo. También se liquidará dentro del mismo proceso la sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges.
La liquidación y pago de los impuestos que graven las herencias y asignaciones se regirán por la ley fiscal.
Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
-
- El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla.
-
- El nombre y el último domicilio del causante.
-
- Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal.
-
- Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal.
-
- La manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que se acepta en la segunda forma.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos, la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación
Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del código civil, y síndico del impuesto de sucesiones. La demanda deberá contener:
1.- El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asista para proponerla.
2.- El nombre y el último domicilio del causante.
3.- Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal.
4.- Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal.
5.- La manifestación de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que la acepta en la segunda forma.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado, y la del albacea a su cargo. En ambos casos la petición de medidas cautelares implica dicha aceptación.
Artículo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de las indicadas en el Artículo 312 del Código Civil y el síndico del impuesto de sucesiones podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener:
1.- El nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asista para proponerla.
2.- El nombre y el último domicilio del causante.
3.- Una relación de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad conyugal.
4.- Una relación del pasivo que grave la herencia y del que exista a cargo de la sociedad conyugal.
5.- La manifestación de si acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entenderá que la acepta en la segunda forma.
La demanda presentada por un asignatario a título singular implica la aceptación del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos casos la petición de medidas cautelares, implica dicha aceptación.
Artículo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos:
-
- La prueba de la defunción del causante.
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- Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias a que se refiere el capítulo I, si fuere el caso.
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- Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de sucesión intestada.
-
- La prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente.
-
- La prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario.
Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en él, por edicto que se fijará durante diez días en la Secretaria del juzgado y se publicará por una vez, en un diario que a juicio del Juez tenga amplia circulación en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.
Para estos efectos se dará aplicación a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 318.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo.
Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará además la citación personal del síndico del impuesto de sucesiones, si este no lo hubiere promovido, y el emplazamiento de todos los que crean con derecho para intervenir en el proceso, por edicto que se fijará durante un mes en la secretaria del juzgado y se publicará por una vez en un periódico que a juicio del juez tenga amplía circulación el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere.
El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo; el que lo declarará abierto, en el devolutivo.
Artículo 589. Apertura del proceso. Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión y ordenará además, la citación personal del síndico del impuesto de sucesiones, si éste no lo hubiere promovido, y el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en el proceso, por edicto que se fijará por el término de treinta días en la secretaría del juzgado y se publicará una vez en el diario de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local, si la hubiere. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el efecto suspensivo; el que lo declara abierto, en el devolutivo.
Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
-
- En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
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- Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
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- Desde que se declare abierto el proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
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- Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
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- El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir dentro de la oportunidad indicada en el numeral 3, que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañarla la prueba de su calidad.
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- Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el Juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquélla se subsane.
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- Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el articulo 589.
Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1.- En el auto que declare abierto el proceso, se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobrevivientes o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2.- Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3.- Desde que se declare abierto el proceso hasta que se ejecutoríe el auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad. Si se trata del primero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
4.- Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
5.- El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir, antes de que se ejecutoríe el auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, que se le reconozca como cesionario, para lo cual acompañará a la solicitud la prueba de su calidad y el comprobante de pago de los impuestos, si no obra en el expediente.
6.- Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierte deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7.- Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de los herederos, legatarios, cesionarios y conyugue sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son aceptables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, el efecto del recurso será indicado en el artículo 589.
Artículo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas:
1.- En el auto que declare abierto el proceso, se reconocerán los herederos, legatarios, cónyuges sobrevivientes o albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad.
2.- Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él.
3.- Desde que se declare abierto el proceso hasta que se ejecutoríe el auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero o legatario, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad. Si se trata del primero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 587.
Si la asignación estuviere sometida a condición suspensiva, deberá acompañarse la prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condición.
4.- Cuando se hubieren reconocido herederos y se presenten otros, sólo se les reconocerá si fueren de igual o de mejor derecho.
La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria.
5.- El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir, antes de que se ejecutoríe el auto que decrete la partición o adjudicación de bienes, que se le reconozca como cesionario, para lo cual acompañará a la solicitud la prueba de su calidad y el comprobante de pago de los impuestos, si no obra en el expediente.
6.- Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierte deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
7.- Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios y cónyuges sobrevivientes, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido, pero si al mismo tiempo resuelve sobre apertura de la sucesión, el efecto del recurso será el indicado en el Artículo 589.
Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, el juez ordenará el requerimiento si la calidad del asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el Artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los Artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.
Artículo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo interesado en un proceso de sucesión podrá pedir antes o después de su iniciación, que conforme al Artículo 1289 del Código Civil, se requiera a cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere diferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
Si se ignora el paradero del asignatario y este carece de representante o apoderado, se le emplazará en la forma indicada en el Artículo 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrará curador ad litem, a quien se le hará el requerimiento para los fines indicados en el primer inciso. El curador ad litem del heredero procederá como indican los Artículos 486 y 575 del Código Civil, y representará al ausente en el proceso hasta su apersonamiento.
Artículo 592. Aceptación por los acreedores del asignatario. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al Juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El Juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque este sujeto a plazo o condición pendiente. El auto que niega la solicitud durante el curso del proceso es apelable en el efecto diferido; el que la concede en el devolutivo.
Artículo 592. Aceptación por los acreedores del asignatario. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir en él, y mientras no se haya decretado la partición o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito, que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a plazo o condición pendientes. El auto que niega la solicitud es apelable en el efecto suspensivo y el que la concede en el devolutivo; pero si existe proceso de sucesión, en el primer caso la apelación será en el efecto diferido.
Artículo 593. Repudiación de asignaciones a favor de incapaces o ausentes. El juez podrá autorizar la repudiación de una asignación en favor de un incapaz o un ausente si se demuestra que la aceptación puede causarle perjuicio.
La solicitud se tramitará y decidirá como incidente, con intervención del Ministerio Público, y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Artículo 594. Opción entre porción conyugal y gananciales. Cuando el cónyuge sobreviviente pueda optar entre porción conyugal y gananciales deberá hacer la elección antes de la diligencia de inventario y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare.
Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, éstos se incluirán en el activo correspondiente.
Artículo 595. Administración de la herencia. Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:
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- La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el Artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
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- En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre éstos y el cónyuge sobreviviente, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro definitivo de los bienes, sujeto a lo dispuesto en los Artículos 682, 683 y 686.
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- Las diferencias que ocurran entre el cónyuge o los herederos y el albacea serán resueltas por el juez, de plano si no hubiere hechos que probar o mediante incidente en caso contrario. El auto que las resuelva es apelable en el efecto diferido.
En caso de discordia entre el cónyuge y el albacea con tenencia de bienes, sobre la administración de los bienes sociales, podrán pedir el secuestro de éstos, sin perjuicio del albaceazgo.
Artículo 596. Requerimiento al albacea. Desde que se inicie el proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta o no el cargo, en los términos y para los fines del Artículo 1333 del Código Civil.
Artículo 597. Entrega de bienes al albacea. El juez entregará al albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, aquellos a que se refiera su gestión, en la diligencia para cuya práctica señalará día y hora. En caso de que el albacea no comparezca, se declarará caducado su nombramiento, a menos que dentro de los tres días siguientes presente prueba siquiera sumaria, de haber tenido motivo justificado para ello. El auto es apelable en el efecto diferido. Respecto de los bienes sociales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 595.
Cuando haya varios albaceas con tenencia de bienes y atribuciones comunes, la entrega se hará en un solo acto a todos lo que hayan aceptado el cargo. Si el testador dividió las atribuciones de los albaceas, en la diligencia se hará la separación de los bienes que deba administrar cada uno de ellos.
Se prescindirá de la entrega si el albacea manifiesta que tiene los bienes en su poder y presenta una relación de ellos.
Artículo 598. Atribuciones, deberes y remoción del albacea. El albacea con tenencia de bienes, además de las atribuciones y deberes que se señala el Código Civil, tendrá los propios de un secuestre. Las solicitudes sobre remoción del albacea en los casos previstos por el Código Civil, se tramitarán y decidirán como incidente, pero el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido.
Artículo 599. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
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- Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días.
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- Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
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- Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este Artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.
Artículo 600. Inventarios y avalúos. Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el artículo 318, se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
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- A la práctica del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes.
El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.
Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de alguno de los bienes, el Juez resolverá previo dictamen pericial.
En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en titulo que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos presentados.
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- Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
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- No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el Juez decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
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- Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventarios y avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores.
La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.
Artículo 600. Inventario y avalúos. Desfijado el edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, se señalará fecha y hora para la práctica del inventario de bienes y deudas de la sucesión y de la sociedad conyugal, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1.- En el mismo auto se ordenará el avalúo de los bienes que se relacionen en el inventario y la designación de peritos.
2.- Antes de procederse al avalúo de los bienes deberá cumplirse la diligencia de examen de ellos que ordena la ley fiscal. Si ellos se encontraren en lugar distinto al del juzgado, el síndico o su representante podrán delegar la facultad para intervenir en la diligencia al funcionario fiscal del respectivo municipio, quien a su vez podrá ser representado por el vocero que designe. Dicho examen podrá hacerse con anterioridad a la desfijación del edicto.
3.- La diligencia de inventario y avalúos se efectuará en un solo acto, en el despacho del juez; pero podrá concederse a los peritos un término prudencial para rendir el dictamen, si lo solicitan. Para la estimación de los bienes aquellos tendrán en cuenta lo previsto en las leyes fiscales.
4.- A la diligencia podrán concurrir los interesados que relaciona el Artículo 1312 del Código Civil y en el activo de la sucesión se incluirán los bienes que bajo juramento denuncie cualquiera de ellos o el síndico de sucesiones. Si se presenta escrita el acta de la diligencia, dicho juramento se entenderá prestado por el hecho de su firma.
5.- En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la diligencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, y por estos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la diligencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.
Los acreedores cuyos créditos no fueron inventariados podrán hacerlos valer en proceso separado.
6.- Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en los dos numerales anteriores, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos se procederá como dispone el Artículo siguiente.
En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por la masa social al cónyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
7.- En la confección del inventario se observará lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 63 de 1936.
8.- No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de desacuerdo entre éste y los herederos el juez decidirá mediante incidente si se propone antes de la diligencia o en esta si surge allí, teniendo en cuenta las pruebas aducidas por las partes y por autos apelable en el efecto diferido.
9.- Caso de que hubieren dejado de inventariar bienes, podrán solicitarse inventarios y avalúos adicionales, a los que se aplicarán las disposiciones que rigen para los primeros. Esta solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o adjudicación de bienes.
Artículo 601. Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1 La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social.
-
- Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un sólo incidente.
-
- Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
-
- Si no se formularen objeciones, el Juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
Artículo 601. Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1.- La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, que se incluyan las compensaciones de que trata el Artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social, o las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieren concurrido a ella.
2.- Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un mismo incidente.
3.- Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen gerencial se sujetará a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4.- Si no se formulan objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos y ordenará que se envíe el expediente al síndico para que practique la liquidación de los impuestos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
5.- Ejecutoriada la resolución sobre liquidación de impuestos, el síndico devolverá el expediente al juzgado, con una copia de ella.
Artículo 601. Traslado y objeciones. Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
1.- La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, que se incluyan las compensaciones de que trata el Artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social, o las deudas desestimadas en la diligencia a favor de los acreedores que hubieren concurrido a ella.
2.- Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un mismo incidente.
3.- Las objeciones y las aclaraciones o adicionales del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
4.- Si no se formulan objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos y ordenará que se envíe el expediente al síndico para que practique la liquidación de los impuestos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas.
5.- Ejecutoriada la resolución sobre liquidación de impuestos, el síndico devolverá el expediente al juzgado, con una copia de ella.
Artículo 602. Venta de bienes para el pago de deudas. En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso.
El juez resolverá la solicitud después de oír a los interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el artículo 108, salvo que se presente de consuno. El auto es apelable en el efecto diferido.
El producto de la venta se destinará al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.431 del Código Civil.
Artículo 602. Venta de bienes para el pago de deudas. En firme el inventario y los avalúos, si no hubiere dinero suficiente para el pago de los impuestos, deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrán pedir la venta de determinados bienes en pública subasta, o en una bolsa de valores si fuere el caso. Igual solicitud podrá formular el síndico para el pago de impuestos.
El juez resolverá la solicitud, después de oír a los demás interesados, para lo cual se les dará traslado de ella por tres días en la forma prevista en el Artículo 108. El auto es apelable en el efecto diferido.
El producto de la venta se destinará preferentemente a la cancelación de los impuestos y el sobrante al pago de las deudas hereditarias o los legados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1431 del Código Civil.
Artículo 603. Entrega de legados en especie. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1.431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido.
Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
Artículo 603. Entrega de legados en especie. Los legados de especies muebles podrán entregarse al asignatario una vez pagados los impuestos, teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 1431 del Código Civil, con la autorización del juez, por auto apelable en el efecto diferido. Los legatarios no podrán adelantar proceso ejecutivo para el cobro de su asignación, mientras no haya sido aprobada la partición o la adjudicación de bienes.
Artículo 604. Derogado.
Artículo 604. Fin de la intervención del síndico. Pagados los impuestos cesará la intervención del síndico en el proceso; sin embargo, si posteriormente se reconocen nuevos asignatarios o se presentan modificaciones que den lugar a variar la liquidación primitiva, el juez lo citará para la defensa de los intereses del fisco, sin perjuicio de que pueda apersonarse directamente en el proceso.
Artículo 605. Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.
Artículo 606. Beneficio de separación. Mientras en el proceso no se haya decretado la partición o aprobado la adjudicación, los acreedores hereditarios y testamentarios podrán pedir que se les reconozca el beneficio de separación.
El juez concederá el beneficio si fuere procedente conforme al Código Civil, siempre que a la petición se acompañe documento auténtico en que conste el crédito, aunque éste no sea exigible, y que se indiquen los bienes que comprenda.
Esta solicitud se tramitará como incidente y el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
Artículo 607. Posesión efectiva de la herencia. Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todo el decreto de posesión efectiva prevenido en el Artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable.
Artículo 608. Decreto de partición y designación de partidor. Aprobado el inventario y los avalúos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando este pendiente el remate de bienes.
Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Si las partes no hicieren la designación oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobación del juez, este hará el nombramiento.
El representante del cónyuge o de heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes, deberá solicitar autorización para proceder a la partición, el juez la concederá en el auto que la decrete, y designará partidor de la lista de los auxiliares de la justicia.
En la sucesión testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca al partidor, si el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el testamentario, el juez designará otro para los bienes de la sociedad conyugal, y aquél se limitará a la partición de la herencia. Los partidores presentarán un salo trabajo.
El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe, el juez le fijará término para que realice su trabajo.
Artículo 608. Decreto de partición y designación de partidor. Acreditado el pago de los impuestos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes.
El representante del conyugue o heredero que no tuviere libre disposición de los bienes deberá solicitar autorización para proceder a la participación, y el juez la concederá en auto que la decrete.
Al decretar la participación, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los coasignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Cuando las partes no hicieren la designación oportunamente, o el nombrado no recibe aprobación del juez éste hará el nombramiento.
No obstante, si la sucesión es testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal, y en la oportunidad señalada en el inciso tercero el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el partidor testamentario, el juez designará partidor para los bienes de la sociedad conyugal, y aquel se limitará a la partición de la herencia y presentarán un solo trabajo.
El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe el juez le fijará término para que realice su trabajo.
Artículo 608. Decreto de partición y designación de partidor. Acreditado el pago de los impuestos, el juez decretará la partición a solicitud del cónyuge sobreviviente o de cualquier heredero o legatario, salvo cuando esté pendiente el remate de bienes. El representante del cónyuge o heredero que no tuviere la libre disposición de sus bienes deberá solicitar autorización para pedir la partición, y el juez la concederá en el auto que la decrete.
Al decretar la partición, el juez reconocerá al partidor que hubieren designado los consignatarios en la solicitud, si reúne los requisitos legales, o hará la prevención para que en el término de tres días lo designen. Cuando las partes no hicieren la designación oportunamente, o el nombrado no recibe aprobación del juez, este hará el nombramiento. No obstante, si la sucesión es testada se reconocerá al partidor designado en el testamento. Cuando existan bienes de la sociedad conyugal, y en la oportunidad señalada en el inciso tercero el cónyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el partidor testamentario, el juez designará partidor para los bienes de la sociedad conyugal, y aquel se limitará a la partición de la herencia y presentarán un solo trabajo.
El partidor deberá ser abogado inscrito. En el auto que lo reconozca o designe el juez le fijará término para que realice su trabajo.
Artículo 609. Partición por los interesados. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por si mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.
Artículo 609. Partición por los interesados. Cuando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces, previa autorización del juez podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, siempre que lo soliciten antes de que expire el término para designar partidor. Una vez realizada la partición se someterá a la aprobación del juez.
Artículo 610. Reglas para el partidor. Para la realización de su trabajo, el partidor podrá retirar el expediente bajo recibo. En su trabajo se sujetará a las siguientes reglas, además de las que el Código Civil consagra:
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- Podrá pedir a los herederos y al cónyuge sobreviviente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
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- Cuando considere que es el caso de dar aplicación a la regla primera del Artículo 1394 del Código Civil, lo expresará al juez con indicación de las especies que en su concepto deban licitarse, para que convoque a los herederos y al cónyuge a una audiencia con el fin de oír sus ofertas y resolver lo que corresponde. La base de las ofertas será el total del avalúo practicado en el proceso y el auto que haga la adjudicación tendrá los mismos efectos que el aprobatorio del remate.
Cualquiera de los interesados podrá pedir en la audiencia que se admitan licitadores extraños, y en tal caso se procederá a la subasta como se dispone en el Artículo 617.
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- Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común, o a éstos y al cónyuge sobreviviente si dichos créditos fueren de la sociedad conyugal, salvo que todos convengan en que la adjudicación de la hijuela se haga en forma distinta.
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- Podrá pedir la venta de determinados bienes en pública subasta o en bolsa de valores, cuando la considere necesaria para facilitar la partición. De la solicitud se dará traslado a los herederos y al cónyuge por tres días en la forma prevista en el Artículo 108, vencidos los cuales el juez resolverá lo procedente por auto apelable.
Igual solicitud podrá formularse cuando se haya obtenido autorización para realizar la partición por los interesados, y si estuviere suscrita por todos, el juez accederá a ella.
Artículo 611. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:
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- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
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- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
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- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
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- Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o trabaje.
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- Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no este conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
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- Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla: en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
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- La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.
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- Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.
Artículo 611. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:
1.- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el conyugue sobreviviente lo solicita. En los demás casos confiera traslado de la participación a todos los interesados por el término de cinco días dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que le sirvan de fundamento.
2.- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3.- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4.- Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por oficio que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar donde habite o trabaje.
5.- Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o ausente sin apoderado.
6.- Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7.- La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente, este será protocolizado en una notaría del lugar.
8.- Son apelables los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.
Artículo 611. Presentación de la partición, objeciones y aprobación. La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:
1.- El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo solicitan, conferirá traslado del trabajo a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento.
2.- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3.- Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4.- Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por oficio que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar donde habite o trabaje.
5.- Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o ausente sin apoderado.
6.- Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7.- La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en copia que se agregará luego al expediente en las oficinas respectivas. Aquellas inscripciones surtirán los efectos del decreto sobre posesión efectiva de la herencia, conforme al artículo 757 del Código Civil.
8.- Son apelables los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.
Artículo 612. Reemplazo del partidor. El juez reemplazará al partidor, cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado, y le impondrá multa de uno a diez salarios mínimos mensuales.
Artículo 612. Reemplazo del partidor. El juez reemplazará al partidor cuando no presente la partición o no la rehaga o reajuste en el término señalado y le impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 613. Remate de bienes de la hijuela de deudas. Tanto los adjudicatarios, como los acreedores, podrán pedir que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas. La solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Artículo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el Artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite si quiera sumariamente título de tenencia procedente del causante o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se prevendrá que en el sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso tendrá por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el Artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea.
Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundos a cuarto del Artículo 339.
Artículo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios. Los adjudicatarios podrán pedir dentro del término a que se refiere el Artículo precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la partición, lo que se ordenará después de registrada ésta.
Si al hacerse la entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera sumariamente título de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, aquella se efectuará dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el primer caso se tendrá por subrogado en los derechos del causante.
Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el Artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades. No se admitirán oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del albacea.
Sin embargo, los herederos podrán alegar derecho de retención por mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se procederá como lo disponen los incisos segundos a cuarto del Artículo 339.
Artículo 615. Adjudicación de la herencia. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.
Artículo 615. Adjudicación de la herencia. El heredero único deberá pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentará el correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de inventarios y las de los títulos de adquisición y su registro, si se trata de bienes sujetos a éste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, determinará los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago.
El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que obre en el expediente el pago de los impuestos y que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará y protocolizará en la forma prevenida para la aprobatoria de la partición.
Artículo 616. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o si se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados se aplicará lo dispuesto en los artículos 615 y 620 en lo pertinente.
Artículo 616. Revisión fiscal. En la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, se dispondrá que el expediente pase al síndico para la revisión que establece la ley fiscal.
Artículo 617. Remates en el curso del proceso. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 471.
Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de veinte anos, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo el caso contemplado en el numeral 2 del artículo 610.
Artículo 617. Remates en el curso del proceso. Los remates que se efectúen en el curso del proceso de sucesión, se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 471.
Cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un periodo de veinte años si fuere posible.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo el caso contemplado en el numeral 2 del Artículo 610.
Artículo 618. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.
Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación, y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 605; el auto que las resuelva es apelable en el efecto suspensivo.
Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquéllos.
Artículo 618. Suspensión de la partición. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los Artículos 1387 y 1388 del Código Civil. Las solicitudes de suspensión sólo podrán formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partición o la adjudicación y con ellas deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del Artículo 605; el auto que las resuelva es apelable. Acreditada la terminación de los respectivos procesos ordinarios se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos.
Artículo 619. Partición por el testador. En caso de que el testador haya hecho la partición conforme al Artículo 1375 del Código Civil, se procederá así:
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- Aprobada la diligencia de inventario y avalúos, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, siempre que verse únicamente sobre los bienes herenciales, que no sea contraria a derecho y que no se requiera formar hijuela de deudas o que sea suficiente la prevista por el testador. Si la partición incluye la liquidación de la sociedad conyugal, será necesario que el cónyuge sobreviviente la acepte expresamente.
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- Si no se cumplen los requisitos indicados en el numeral anterior, la partición se hará por el partidor que se designe, con sujeción a las reglas contenidas en el presente capítulo, respetando en lo posible la voluntad del testador.
Artículo 620. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
-
- podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el sindico, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se dará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
-
- De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquél fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.
-
- Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia autentica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.
-
- Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se dará traslado a los demás por tres días, en la forma prevista en el artículo 87.
-
- Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a este, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos; si hubiere desacuerdo entre los interesados se aplicará el inciso tercero del numeral 1 del artículo 600, o se resolverá sobre la partición adicional, según fuere el caso.
-
- En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior.
-
- Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601, pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos.
-
- El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 604 a 619.
Artículo 620. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el síndico o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
2.- De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquel fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.
3.- Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia autentica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.
4.- Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el conyugue sobreviviente, de aquella se dará traslado a los demás por tres (3) días y en forma prevista en el artículo 87.
5.- Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a éste, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos, previa designación de peritos o se resolverá sobre la partición adicional según fuere el caso.
Cuando haya lugar a inventario, en la misma providencia se dispondrá la citación del síndico.
6.- En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior, por auto apelable.
7.- Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601; pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos.
8.- El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los Artículos 604 a 619.
Artículo 620. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional, cuando después de terminado el proceso de sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados. Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge sobreviviente, el síndico o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae.
2.- De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto; no obstante, si aquel fuere municipal y la cuantía de los nuevos bienes excede su competencia, corresponderá su conocimiento al del circuito respectivo.
3.- Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia autentica de los autos de reconocimiento de heredero, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro, y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario, la actuación se adelantará en el mismo expediente.
4.- Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge sobreviviente, de ella se les dará traslado por tres días en la forma prevista en el Artículo 87.
5.- Expirado el traslado, o de plano si no hubiere lugar a éste, se señalará fecha y hora para inventario y avalúos, previa designación de peritos o se resolverá sobre la partición adicional según fuere el caso.
Cuando haya lugar a inventario, en la misma providencia se dispondrá la citación del síndico.
6.- En el inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1. El juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior, por auto apelable.
7.- Del inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para los fines indicados en el artículo 601; pero las objeciones al primero deberán limitarse a la exclusión de bienes indebidamente incluidos.
8.- El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los Artículos 604 a 619.
Artículo 621. Sucesión procesal. Si falleciere alguno de los asignatarios después de haber sido reconocido en el proceso, cualquiera de sus herederos podrá intervenir en su lugar para los fines del artículo 1378 del Código Civil, pero en la partición o adjudicación de bienes la hijuela se hará a nombre y a favor del fallecido.
CAPÍTULO V.
Acumulación de sucesiones
Artículo 622. Sucesión de ambos cónyuges. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente el proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba del matrimonio de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 158 y 159. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente.
La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
Artículo 622. Sucesión de ambos cónyuges. El proceso de sucesión podrá iniciarse para que se liquide conjuntamente la herencia de ambos cónyuges y la respectiva sociedad conyugal. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba del matrimonio de los causantes si no obra en el expediente y se aplicará lo dispuesto en los Artículos 150 y 151.
Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente. La solicitud de acumulación de los procesos sólo podrá formularse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
CAPÍTULO VI.
Conflicto especial de competencia
Artículo 623. Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al Juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148.
Artículo 623. Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cual es el juez competente y se tramitará como incidente. Si éste prospera, él en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos dos a cinco del artículo 140.
Artículo 623. Abstención para seguir tramitando el proceso. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se tramitará como incidente. Si este prospera, en la misma se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 a 5 del Artículo 140.
Artículo 624. Sucesión tramitada ante distintos jueces. Cuando dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes.
La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. En la providencia que dirima el conflicto se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente.
TÍTULO XXX.
Liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges
Artículo 625. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal cuando hubiere sentencia eclesiástica de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, si acompaña copia registrada de ella.
Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
1.- De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.
2.- El demandado no podrá proponer excepciones distintas en las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 8 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, la reconciliación y el matrimonio no estuvo sujeto a régimen de comunidad de bienes.
3.- Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 589.
4.- Desfijado el edicto, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellas y designará los peritos.
5.- Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 600 y en el 4º. de la Ley 28 de 1932.
6.- La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los Artículos 601, 602, 605, 608, a 614 y 620
7.- Procederán las medidas cautelares que se autorizan en el Artículo 691, y cuando se decreten con ocasión de los procesos eclesiásticos mencionados en el inciso primero, las diligencias se agregarán al de liquidación, para que surtan sus efectos en él.
Artículo 626. Liquidación a causa de sentencia de jueces eclesiásticos. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesiástica, si acompaña copia autentica de la misma, y el certificado de matrimonio con la constancia de haberse tomado nota de ella.
Para la liquidación se aplicarán las siguientes reglas:
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- De la demanda se dará traslado al otro cónyuge por tres días, salvo que haya sido formulada de consuno.
-
- El demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes.
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- Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará que se emplace por edicto a los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El edicto se sujetará a lo dispuesto en el artículo 589.
-
- Vencido el término del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el juez señalará fecha y hora para practicar la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el avalúo de aquellos. También designará los peritos si las partes no se ponen de acuerdo en escoger estos, o si siendo capaces no determinan sus valores.
-
- Para la confección del inventario se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 y en el 4º de la Ley 28 de 1932.
-
- La actuación posterior se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620.
TÍTULO XXXI.
DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONYUGALES
CAPÍTULO I.
Disolución judicial y liquidación
Artículo 627. Procedencia. A petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa.
Artículo 628. Demanda y anexos. La demanda deberá reunir los requisitos exigidos en los Artículos 75, 77 y 84 y en ella se expresará el nombre de los demás socios si la sociedad es colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho; el nombre de los socios gestores y el de quienes ejerzan la revisoría o vigilancia de la administración, si es en comandita por acciones, o el nombre de su representante legal o de quien hace sus veces si se trata de sociedad anónima regular.
Con la demanda se acompañará copia de los instrumentos de constitución de la sociedad y sus reformas, el certificado sobre su existencia y representación y la prueba de la calidad de socio del demandante.
Tratándose de sociedades no inscritas bastará acompañar prueba siquiera sumaria de su existencia y representación.
Artículo 629. Traslado. Presentada la demanda con arreglo a la ley, el juez la admitirá y correrá traslado de ella como se dispone a continuación:
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- Tratándose de sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho, a los demás socios por cinco días.
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- Tratándose de sociedad anónima, por treinta días a su representante, quien llevará la personería de los socios hasta cuando la asamblea de accionistas designe uno especial para el proceso, por acto en el cual no podrá votar el socio demandante.
Copia en papel común de la demanda y del auto admisorio se enviará al revisor fiscal de la sociedad y a la superintendencia competente, a fin de que convoque asamblea general.
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- Tratándose de sociedad en comandita por acciones, a los socios gestores y a los comanditarios, por cinco días.
Artículo 630. Trámite y sentencia. La contestación de la demanda, las excepciones que se formulen, los recursos y el régimen probatorio, se sujetarán a lo dispuesto para el proceso abreviado. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se declara disuelta la sociedad, se ordenará su liquidación, la inscripción de aquella en el competente registro, y en la correspondiente superintendencia, y la publicación de la parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social.
Artículo 631. Designación de liquidador y de asesor contable, y caución. Ejecutoriada la sentencia que declare disuelta la sociedad, y efectuadas las inscripciones y publicación ordenadas en el Artículo anterior, se procederá así:
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- El juez fijará el término de diez días para que en la forma contemplada en la ley o los estatutos, se designe liquidador principal y suplente, a menos que en la escritura social o en acto posterior se haya hecho el nombramiento y no se hubiere producido su vacancia.
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- Si dentro del término señalado en el numeral anterior se comunican al juez los nombramientos, éste los reconocerá si se hubieren hecho en legal forma, en caso contrario, o si los designados no se posesionan dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que los reconozca, el juez hará las designaciones.
Los autos que reconozcan o designen liquidador son apelables en el efecto diferido.
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- El liquidador deberá ser abogado titulado, y podrá solicitar la asesoría de un contador público designado por el juez. Al posesionarse uno y otro deberán comprobar su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.
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- No podrá ser designado liquidador ni contador quien sea acreedor o deudor de la sociedad, o tenga la calidad de socio si aquella no es anónima o en comandita por acciones, a menos que las partes de común acuerdo dispongan otra cosa.
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- En el auto en que se reconozca o designe liquidador se fijará término, que no podrá exceder de dos meses contados desde su posesión, para que presente el inventario del activo y pasivo de la sociedad y el correspondiente balance.
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- Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto previsto en el numeral anterior, podrán las partes recusar al liquidador o al contador por las causales consagradas para los peritos, caso en el cual se tramitará incidente, y el auto que lo resuelva será apelable en el efecto diferido.
7 El liquidador deberá prestar caución para el manejo de los bienes sociales, cuya naturaleza y monto fijará el juez a su prudente juicio.
Artículo 632. Registro y publicación del nombramiento. Posesionado el liquidador, se ordenará publicar aviso de su nombramiento y posesión, en el periódico que el juez designe, de amplia circulación en el domicilio principal de la sociedad, e inscribir el nombramiento en el registro público correspondiente, para lo cual se librará oficio. Cumplidos los requisitos anteriores, se agregará al expediente un ejemplar del periódico y copia del oficio.
Artículo 633. Entrega de bienes, libros y archivos al liquidador. Efectuadas las inscripciones exigidas por el Artículo precedente, el administrador o gerente de la sociedad entregará al liquidador los bienes, libros y papeles de ella, mediante inventario suscrito por ambos. Si surgieren dificultades en la entrega, el liquidador acudirá al juez, quien le prestará el auxilio necesario.
La renuencia del administrador o gerente a efectuar la entrega lo hará incurrir en multas sucesivas de quinientos a cinco mil pesos, que se sujetarán a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 39.
Artículo 634. Deberes y atribuciones del liquidador. El liquidador será el representante de la sociedad en liquidación, tendrá los deberes del secuestre, además de los especiales que la ley o los estatutos le asignen, y las facultades y obligaciones prescritas en el Código de Comercio.
Artículo 635. Designación de apoderado e interventor por los acreedores. Si en el inventario presentado por el liquidador se relacionan acreedores distintos de los laborales, el juez ordenará convocarlos para audiencia, con expresión de su fecha y hora, a fin de que designen un apoderado común que los represente en el proceso y un interventor que fiscalice las operaciones del liquidador. La convocatoria se surtirá por edicto en la forma indicada en el Artículo 589. De igual manera se procederá respecto de los acreedores laborales para que designen apoderado común.
Los nombramientos se harán por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, cualesquiera que fueren sus créditos.
El interventor deberá ser contador público, y para posesionarse presentará su título, de lo cual se dejará testimonio en el acta.
Artículo 636. Traslado del inventario y del balance, objeciones y aprobación. Realizada la audiencia de que trata el Artículo precedente, el inventario y el balance se pondrán en conocimiento de las partes por cinco días, a fin de que puedan objetarlos.
Las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, en el que será parte el liquidador quien dará las explicaciones que considere necesarias o que el juez le exija. Si éste lo estima conveniente, podrá examinar los libros y documentos que se hallen en poder del liquidador, que devolverá una vez decididas las objeciones.
El liquidador hará los reajustes de acuerdo con lo que resuelva el juez. Cuando no se formulen objeciones, el juez aprobará el inventario y el balance, por auto que no tendrá recurso alguno.
Artículo 637. Liquidación. En firme el inventario y el balance, el juez fijará al liquidador un término prudencial para hacer la liquidación, que no excederá de seis meses, pero podrá prorrogarse por justa causa a petición de él.
El interventor no entorpecerá las funciones del liquidador, pero podrá formularle por escrito las observaciones que estime convenientes, dando cuenta de ellas al juez.
El liquidador deberá presentar trimestralmente informes detallados sobre la marcha de la liquidación, que se pondrá en conocimiento de las partes, por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108. Si hubiere interventor, los informes deberán ser suscritos por éste, quien antes de hacerlo consignará en ellos las observaciones que tuviere y que correspondan al período en cuestión.
Artículo 638. Pago a los acreedores. Los acreedores sociales deberán entenderse directamente con el liquidador, para todo lo relacionado con el pago de sus créditos.
No podrá hacerse ningún pago a los acreedores antes de que quede ejecutoriado el auto que aprueba el inventario y el balance; no obstante, los salarios y prestaciones sociales de trabajadores se pagarán inmediatamente se causen, si fuere posible.
Artículo 639. Consignación del valor de créditos no reclamados. Si alguno de los acreedores no se presenta a cobrar su crédito, el liquidador lo requerirá mediante aviso que publicará por una vez en un periódico, como dispone el Artículo 589.
A quienes tengan dirección registrada en los libros o en los archivos de la sociedad, y a falta de ella en el directorio telefónico del domicilio social, se les hará igual requerimiento por carta certificada o entregada por un empleado del juzgado. Transcurridos diez días desde la publicación o el envío de la carta, sin que los acreedores hayan concurrido a recibir, se consignará a órdenes del juzgado separadamente el valor de cada crédito en la cuenta de depósitos judiciales, con indicación del nombre del acreedor. El juez autorizará la entrega de dichos dineros a medida que los acreedores lo soliciten; pero si pasado un año desde la consignación no fuere reclamada, se procederá como dispone el Código de Comercio.
Artículo 640. Reserva para obligaciones condicionales o litigiosas. El liquidador hará las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales de la sociedad que llegaren a hacerse exigibles. Igual reserva se hará para atender las obligaciones litigiosas, hasta la terminación del proceso respectivo.
Dichas reservas se invertirán por el liquidador en títulos de deuda pública o cédulas hipotecarias que pondrá a disposición del juez, quien las depositará en una sociedad fiduciaria legalmente autorizada, y si fuere el caso las distribuirá entre los socios, en la forma señalada en el Artículo 642.
Artículo 641. Dudas del liquidador. El juez resolverá las dudas que el liquidador le someta sobre los actos de la liquidación, conforme al siguiente procedimiento:
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- Se tramitarán con independencia del proceso, en cuaderno separado.
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- Del escrito del liquidador se dará traslado a las partes por tres días, en la forma prevista en el Artículo 108, para que expongan por escrito lo que estimen conveniente, y soliciten las pruebas que pretendan hacer valer; surtido el traslado, si no hubiere pruebas que practicar, el juez decidirá lo que fuere conducente. En caso contrario, decretará las pedidas por las partes y las que de oficio estime convenientes, y señalará término de diez días para practicarlas, vencido el cual decidirá.
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- El auto que resuelva las dudas es apelable en el efecto diferido.
Artículo 642. Distribución del saldo liquido entre los socios. Para la distribución entre los socios del saldo líquido que resulte, se procederá así:
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- Cancelado el pasivo externo de la sociedad y efectuadas las consignaciones de que trata el Artículo 639, si los socios de común acuerdo no han solicitado al juez autorización para hacer privadamente la liquidación, o si tal solicitud hubiere sido rechazada, el liquidador presentará al juzgado el trabajo de partición del saldo líquido, autorizado por el interventor, junto con el balance final de todas las operaciones de la liquidación y un anexo detallado sobre la cancelación del pasivo. La solicitud para que se autorice hacer directamente la liquidación podrá formularse aunque no se haya pagado el pasivo social ni efectuado las mencionadas consignaciones, si todos los acreedores la coadyuvan, siempre que se encuentren en firme el inventario y el balance, y si el juez la acepta declarará terminado el proceso. El auto que resuelva la solicitud de liquidación directa es apelable.
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- El trabajo de partición deberá expresar el nombre de cada socio, su interés social o número de acciones, la cuota que le corresponda en el activo líquido y la forma en que se les hace el correspondiente pago.
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- El juez por sentencia aprobará de plano el trabajo de partición si todos los socios lo solicitan, siempre que se haya satisfecho el pasivo o que los acreedores a quienes no se les haya pagado ni consignado el valor de sus créditos, manifiesten su conformidad. En caso contrario, negará la aprobación por auto apelable, en el cual indicará los requisitos que falten.
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- En los demás casos, del trabajo de partición se dará traslado común a las partes por diez días, para que puedan objetarlo o exigir comprobantes o explicaciones, sin perjuicio de que consulten en la oficina del liquidador los documentos relacionados con la liquidación.
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- Si cualquiera de las partes solicita comprobantes o explicaciones, o el juez los exige de oficio, el liquidador deberá presentarlos dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que así lo ordene.
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- Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la que es inapelable. Si se propusieren, se procederá como disponen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 611 y el artículo 612, en lo pertinente.
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- Ejecutoriada la sentencia que apruebe la partición, el liquidador pagará a los socios; pero si éstos no se presentan a recibir dentro de los tres meses siguientes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 639.
Artículo 643. Fin de la liquidación. El liquidador informará al juez, acerca de los pagos y consignaciones de que trata el Artículo precedente, y presentará los comprobantes del caso. Si aquél encuentra correctas las operaciones y suficientes los comprobantes, declarará terminada la liquidación, ordenará la inscripción de copias de la partición y de la sentencia aprobatoria en el registro de comercio del domicilio social y en las oficinas de registro a que correspondan los bienes adjudicados sujetos a él, las cuales se agregan luego al expediente, comunicará dicho auto a la respectiva superintendencia, y dispondrá la protocolización del expediente en una notaría del lugar. El auto que entonces recaiga es apelable.
Artículo 644. Remocióny reemplazo del liquidador. El liquidador podrá ser removido de su cargo por incumplimiento de sus deberes, malos manejos, demoras injustificadas en el curso de la liquidación o desobediencia a las órdenes del juez. También podrá serlo si no presta caución dentro del término señalado, que se prorrogará por una vez, si el juez encuentra razones que lo justifiquen.
Salvo el último caso, la solicitud de remoción se tramitará como incidente, el auto que lo resuelva es apelable en el efecto diferido si accede a ella, y en el devolutivo si la niega. Removido el liquidador, o producida la vacancia del cargo por renuncia, muerte o incapacidad, será, reemplazado por el suplente. Si también este debe ser sustituido, se procederá como disponen los artículos 631 y 632.
CAPÍTULO II.
Liquidación sin previa disolución judicial
Artículo 645. Liquidación a petición del liquidador. Disuelta una sociedad por alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos si hubiere liquidador designado y en cualquiera de los socios se opone a la liquidación, aquel podrá pedir al juez que la autorice, siempre que ella corresponda a una autoridad administrativa. En tal caso se procederá así:
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- La demanda deberá reunir los requisitos señalados en el Artículo 628, y a ella se acompañarán además de las pruebas indicadas en dicho precepto, las de disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador.
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- Si la demanda reúne los requisitos del numeral anterior, el juez reconocerá al liquidador y fijará término de cinco días para que se posesione; si no lo hace oportunamente, designará reemplazo, que ejercerá el cargo hasta cuando los socios designen el que deba sustituirlo.
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- Posesionado el liquidador se ordenará registrar y publicar su reconocimiento como dispone el artículo 632, y se enviará aviso a los socios por carta que se entregará o remitirá en la forma establecida en el artículo 639. En la publicación se citará a quienes tengan el carácter de socios, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
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- Dentro de los diez días siguientes a la publicación, podrán los socios oponerse a la liquidación con fundamento en que la sociedad no está disuelta u objetar el reconocimiento de liquidador. La oposición y las objeciones se tramitarán conjuntamente como incidente, y si no prosperan, en el mismo auto se ordenará la liquidación, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los Artículos 633 a 644. La misma orden se impartirá en caso de no presentarse objeciones ni oposición.
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- La liquidación se ordenará aunque la sociedad esté viciada de nulidad.
Artículo 646. Liquidación cuando no hubiere liquidador o este no se posesiona. Cuando por alguna de las causas previstas en la ley o el contrato, se disuelva una sociedad que no esté sujeta a liquidación administrativa, y transcurra un mes sin que se haya designado o posesionado el liquidador, cualquiera de los socios podrá pedir al juez que decrete la liquidación y designe liquidador, para lo cual se procede así:
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- La demanda deberá reunir los requisitos indicados en el Artículo 628 y a ella se acompañará, además, la prueba de que la sociedad está disuelta.
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- Si la demanda se ajusta a la ley, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 629 a 644
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- Se aplicará también lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo precedente.
CAPÍTULO III.
Declaración de nulidad y liquidación
Artículo 647. Procedencia. Podrá pedirse simultáneamente la declaración de nulidad y la liquidación de una sociedad, cualquiera que fuere la naturaleza de ésta.
Artículo 648. Demanda y trámite. La demanda y su trámite se sujetarán a lo dispuesto en el capítulo I del presente título; el socio que la formule deberá acompañar la prueba de su calidad. Cuando corresponda efectuar la liquidación a una autoridad administrativa, ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad se le remitirá copia de ella para lo de su cargo.
SECCION CUARTA.
JURISDICCION VOLUNTARIA
TÍTULO XXXII.
PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA
CAPÍTULO I.
Normas generales
Artículo 649. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
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- La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan.
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- La autorización para enajenar o hipotecar bienes raíces del habilitado de edad, o aprobar las cuentas del guardador
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- La licencia para la emancipación voluntaria.
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- La designación de guardador, cuando no corresponda a los jueces de menores
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- La declaración de ausencia.
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- La declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento.
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- La interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación.
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- La habilitación legal de edad.
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- La autorización requerida en caso de adopción, cuando no corresponda a los jueces de menores
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- La insinuación para donaciones entre vivos.
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- La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según el Decreto 1260 de 1970.
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- Cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente.
Artículo 650. La demanda. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y 76, con exclusión de los que se refieren al demandado o sus representantes. A ellas se acompañarán los anexos y pruebas previstos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 77, y los necesarios para acreditar el interés del demandante.
Podrá retirarse la demanda mientras no se hayan efectuado, las citaciones ordenadas en el auto que la admita, y reformarse con observancia de lo dispuesto en los numerales 2. y 3 del artículo 89, antes de la notificación del auto que decrete pruebas. Aceptada la reforma continuará el proceso, sin que sea necesario repetir las citaciones y publicaciones que antes de ella se efectuaron.
Artículo 651. Procedimiento. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
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- Caso de reunir los requisitos legales, el juez admitirá la demanda, ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar, decretará las pruebas pedidas en ella y las que de oficio considere convenientes, y señalará el término de quince días para practicarlas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Sin embargo, cuando deban hacerse citaciones por edicto, dicho señalamiento se hará una vez cumplido tal requisito.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar el término para practicar pruebas hasta por diez días.
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- En los asuntos de que tratan los numerales 1 a 9 del artículo 649, o en cualquier otro en que lo ordenen leyes especiales, el auto admisorio se notificará al agente del ministerio público en la forma prevista en el artículo 87, a fin de que intervengan como parte, para lo cual deberá acompañarse a la demanda copia de ella en papel común. Dicho funcionario podrá pedir pruebas dentro de los tres días siguientes a su notificación, las que se decretarán y practicarán en el término indicado en el numeral anterior.
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- En materia de incidentes se aplicará lo dispuesto en los numerales 1. y 2 del artículo 446
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- Expirado el término probatorio, se dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.
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- Las apelaciones de autos interlocutorios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 407
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- Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, éste dispondrá lo que estime conveniente, para un rápido y eficaz cumplimiento.
Artículo 652. Efectos de la sentencia. Las declaraciones que se hagan y las autorizaciones que se concedan producirán sus efectos mientras no sean modificadas o sustituidas por otra sentencia, en proceso posterior.
CAPÍTULO II.
Disposiciones especiales
Artículo 653. Licencias o autorizaciones. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas.
Al autorizarse la venta de bienes de incapaces o declarados ausentes se ordenará hacerla en pública subasta, para lo cual se procederá conforme a las disposiciones pertinentes del proceso de sucesión, previo avalúo.
Si se trata de permuta el juez ordenará que por peritos se avalúen uno y otro bien, para que el negocio se efectúe de acuerdo con el resultado del dictamen, mediante el complemento del precio a que hubiere lugar.
Las objeciones al avalúo se decidirán por auto que es apelable.
Artículo 654. Transacción. Las transacciones que se autoricen requerirá la ulterior aprobación del juez que concedió la licencia, quien resolverá en el mismo expediente por auto apelable.
Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario y discernimiento del cargo. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y discernimiento del cargo, se observarán las siguientes reglas:
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- Cuando el guardador solicite directamente que se le discierna el cargo, deberá acompañar a la demanda copia auténtica del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo, y cuando fuere el caso, la de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará sentencia que lo reconozca, en la cual se le señalará caución en los casos previstos en el Código Civil y término para prestarla.
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- Prestada la caución, el juez discernirá el cargo y fijará fecha y hora para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que bajo juramento denuncie el solicitante o el ministerio público.
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- Cuando ocurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 461 del Código Civil, el juez nombrará al menor el guardador interino de que allí se trata.
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- El menor adulto, podrá pedir con autorización de abogado inscrito, que se requiera al guardador para que se manifieste si acepta el cargo, y así lo ordenará el juez y le señalará el término de que trata el artículo 608 del Código Civil. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con intervención del ministerio público.
Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.
Artículo 656. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
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- En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
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- En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además:
- a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y
- b) El emplazamiento de quienes tengan derecho a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer.
La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.
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- Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.
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- Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4., del artículo 655.
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- Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el ministerio público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 614.
Artículo 657. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
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- Como hechos de la demanda deberán expresarse sucintamente los indicados en el numeral 1 del artículo 97 del Código Civil.
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- En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar por edicto al desaparecido, y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado.
El edicto contendrá un extracto de la demanda, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 97 del Código Civil, y su publicación se hará en la forma prevista en el artículo precedente.
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- Surtido el emplazamiento se designará curador ad litem al desaparecido.
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- El juez dará cumplimiento a los dispuesto en el numeral 3. del artículo 656
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- Cumplidos los trámites anteriores, concluido el término probatorio y vencido el plazo de que trata el numeral 3. del artículo 97 del Código Civil, el juez dictará sentencia, y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2.
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- Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la petición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse a favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso ordinario dentro de los diez años siguientes a la fecha de dicha publicación.
En la sentencia del proceso ordinario, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si hubieren enajenado se decidirá de conformidad con ley sustancial.
Artículo 658. Demanda para trámite simultaneo de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento. Podrá pedirse en la misma demanda, que se haga la declaración de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento, y en tal caso los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí, y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias.
Artículo 659. Interdicción del demente o sordomudo. Para la interdicción del demente o sordomudo se observarán las siguientes reglas:
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- A la demanda se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.
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- No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso, cuando se trate de un demente furioso o que cause notable incomodidad a los habitantes del lugar. En este caso podrá promoverse la interdicción oficiosamente por el juez, en la forma indicada en el inciso primero del artículo 424.
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- En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.
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- Los peritos consignarán en su dictamen:
- a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
- b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y
- c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
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- Rendido el dictamen y vencido el término probatorio se dictará sentencia y si decreta la interdicción, en aquélla se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en el Código Civil.
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- En el curso de la primera instancia se podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 549 del Código Civil, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio.
También se podrán decretar las medidas de protección personal del paciente que el juez considere necesarias.
Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan.
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- Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
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- Para los fines del discernimiento, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 655.
Artículo 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.
Artículo 661. Habilitación de edad. La demanda del menor para que se le conceda habilitación de edad deberá ser autorizada por abogado inscrito, y en ella se expresará el nombre del curador y de los parientes que deben citarse conforme al Artículo 342 del Código Civil. En el auto admisorio de la demanda se ordenará la citación de los parientes, como se dispone en el inciso segundo del Artículo 424. Si en la sentencia se concede la habilitación de edad, el juez dispondrá que se comunique al respectivo funcionario del estado civil, para que tome nota de ella al pie de la partida o folio de nacimiento del menor.
Artículo 662. Insinuación de donaciones. La sentencia que insinúe una donación quedará condicionada al pago del respectivo impuesto, para lo cual se ordenará en ella el avalúo de los bienes en la forma prevista para las sucesiones, con intervención del síndico, a quien se citará personalmente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. En firme el avalúo se remitirá el expediente a dicho funcionario, para la liquidación del impuesto.
SECCION QUINTA.
ARBITRAMENTO
TÍTULO XXXIII.
PROCESO ARBITRAL
Artículo 663. Derogado.
Artículo 664. Derogado.
Artículo 665. Derogado.
Artículo 666. Derogado.
Artículo 667. Derogado.
Artículo 668. Derogado.
Artículo 669. Derogado.
Artículo 670. Derogado.
Artículo 671. Derogado.
Artículo 672. Derogado.
Artículo 673. Derogado.
Artículo 674. Derogado.
Artículo 675. Derogado.
Artículo 676. Derogado.
Artículo 677. Derogado.
LIBRO CUARTO.
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO XXXIV.
Cauciones
Artículo 678. Clases, Cuantía y oportunidad para constituirla. Las cauciones que ordena prestar éste código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por las compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijas la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba presentarla.
Si el juez considera necesario un dictamen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quien deba prestarla.
En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.
Podrá reemplazarse por dinero cualquier caución ya constituida, consignando su importe en la cuenta judicial, o por otra de las indicadas en el inciso primero cuando en concepto del juez ofrezca igual garantía y facilidad para hacerla efectiva.
Artículo 679. Calificación y cancelación. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
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- La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis días siguientes al registro.
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- Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.
Los bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera justificada, se prescindirá del secuestro.
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- Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.
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- Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez.
Artículo 680. Recursos. Son apelables los autos que fijen la especie o cuantía de una caución y los que la acepten o rechacen.
Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término igual al señalado para prestar la primera, contado desde la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por aquel, y si así no ocurriere se procederá como si no se hubiera prestado inicialmente.
TÍTULO XXXV.
EMBARGO Y SECUESTRO
Artículo 681. Embargos.Para efectuar los embargos se procederá así:
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- El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un periodo de veinte anos, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado.
Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
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- El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a ésta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
-
- El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
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- El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma, acerca de la existencia del crédito, de cuando se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, de todo lo cual se le provendrá en el oficio de embargo.
Si el deudor no efectúa el pago oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
-
- El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes; y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
-
- El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad publica, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo titulo al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad podrá solicitar exhibición de ellos.
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- El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matricula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
-
- Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
-
- El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en el numeral 7. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y tercero del numeral 6.
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- El de salarios devengados b por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4, para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
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- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
-
- El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:
1.- El de bienes sujetos a registro se practicará mediante la comunicación del juez que lo decreta al respectivo registrador de instrumentos públicos y privados quien lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante certificado sobre la situación jurídica del inmueble en un período de veinte años si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez, junto con dicho certificado.
Si del certificado aparece que el bien no pertenece a la persona contra quien se decretó el embargo, el juez de oficio o a solicitud del propietario o de cualquiera de las partes, ordenará su cancelación.
2.- El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupe un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3.- El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4.- El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago al secuestre, quien podrá efectuar su cobro judicial. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquier persona que presencie el hecho. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados. Al recibir la notificación o dentro de los tres días siguientes, el deudor deberá informar acerca de la existencia del crédito o, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
5.- El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha del recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
6.- El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares o efectos públicos nominativos, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública, como lo prevé el numeral 4, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes.
El de acciones, títulos y efectos públicos al portador, y de efectos negociables nominativos a la orden o al portador se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se pagarán al secuestre a medida que se causen; este podrá hacer su cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
7.- El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, u otra de personas se comunicará a la autoridad encargadas de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni forma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior, y se comunicará también al representante de la sociedad en la forma establecida en el numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
-
- si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores, o al liquidador, según fuere el caso.
-
- El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se consumará en la forma prevista en los numerales 7 y 8. El de las otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios, y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, quienes no podrán aceptar ni autorizar ninguna transferencia de tal derecho y darán cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6, so pena de quedar personalmente responsable de dichos valores.
10.- El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el numeral 4, para que retenga las cuotas respectivas, de acuerdo con la proporción determinada por las leyes respectivas, y haga oportunamente las consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales o pague al secuestre, quien podrá hacer el cobro judicial, si fuere necesario.
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- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito que se cobra, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes.
-
- El de derechos pro indiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así:
1.- El de bienes sujetos a registro se practicará mediante la comunicación del juez que lo decreta al respectivo registrador de instrumentos públicos y privados quien lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante certificado sobre la situación jurídica del inmueble en un período de veinte años si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez, junto con dicho certificado.
Si del certificado aparece que el bien no pertenece a la persona contra quien se decretó el embargo, el juez de oficio o a solicitud del propietario o de cualquiera de las partes, ordenará su cancelación.
2.- El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupe un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3.- El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4.- El de un crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago al secuestre, quien podrá efectuar su cobro judicial. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquier persona que presencie el hecho. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre.
El del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó, y los anteriores que no hubieren sido cancelados. Al recibir la notificación o dentro de los tres días siguientes, el deudor deberá informar acerca de la existencia del crédito o, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
5.- El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha del recibo del oficio en el respectivo despacho judicial.
6.- El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares o efectos públicos nominativos, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad pública, como lo prevé el numeral 4, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes.
El de acciones, títulos y efectos públicos al portador, y de efectos negociables nominativos a la orden o al portador se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se pagarán al secuestre a medida que se causen; este podrá hacer su cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos.
7.- El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. Este embargo se comunicará también al representante de la sociedad en la forma establecida en el numeral 4, para que cumpla lo dispuesto en tal inciso y a él se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del numeral anterior.
-
- si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores, o al liquidador, según fuere el caso.
-
- El del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las comerciales, se consumará en la forma prevista en los numerales 7 y 8. El de las otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios, y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, quienes no podrán aceptar ni autorizar ninguna transferencia de tal derecho y darán cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6, so pena de quedar personalmente responsable de dichos valores.
10.- El de salarios devengados o por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el numeral 4, para que retenga las cuotas respectivas, de acuerdo con la proporción determinada por las leyes respectivas, y haga oportunamente las consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales o pague al secuestre, quien podrá hacer el cobro judicial, si fuere necesario.
-
- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito que se cobra, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes.
-
- El de derechos pro indiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
Artículo 682. Secuestro.Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
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- En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto.
-
- La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
-
- Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente.
-
- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, maquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de deposito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio publico, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684.
No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en deposito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica.
Artículo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
-
- En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto.
-
- La entrega de los bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
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- Cuando se trate de derechos pro indiviso en bienes muebles, se procederá como lo dispone el numeral 12 del Artículo precedente.
-
- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ella en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará al juez al día siguiente, pero deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del Artículo 684.
No obstante, los muebles estrictamente necesarios a juicio del juez para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, se dejarán en poder de la persona contra quien se decretó el embargo o en su defecto de uno de sus familiares, como depositario, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la policía.
-
- Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
-
- Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del Artículo 9 y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el Artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmada por quienes intervengan se agregará al expediente.
-
- EL secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias en el mercado.
-
- Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo, bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquel, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
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- Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.
-
- Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
-
- El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.
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- Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.
Artículo 682. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
-
- En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto.
-
- La entrega de los bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
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- Cuando se trate de derechos pro indiviso en bienes muebles, se procederá como lo dispone el numeral 12 del Artículo precedente.
-
- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ella en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará al juez al día siguiente, pero deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del Artículo 684.
No obstante, los muebles estrictamente necesarios a juicio del juez para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, se dejarán en poder de la persona contra quien se decretó el embargo o en su defecto de uno de sus familiares, como depositario, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la policía.
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- Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejarán con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
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- Los almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del Artículo 9 y consignará los productos líquidos en la forma indicada en el Artículo 10. El propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmada por quienes intervengan se agregará al expediente.
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- Las cosechas pendientes o futuras quedarán a disposición del secuestre, en diligencia que se practicará sobre el correspondiente inmueble y adoptará las medidas conducentes para su recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado.
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- Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo, bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización ni disponer de bienes o dineros; a falta de aquel, el propietario podrá ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
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- Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.
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- Cuando se trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
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- El juez se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.
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- Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.
Artículo 683. Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.
Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se señale, será removido.
No se exigirá caución al opositor a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.
Artículo 684. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
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- Los de uso público.
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- Los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta liquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
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- Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los municipios.
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- Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales.
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- Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
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- Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
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- Los uniformes y equipos de los militares.
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- Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.
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- Los bienes destinados al culto religioso.
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- Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
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- Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
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- Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
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- Los objetos que se posean fiduciariamente.
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- Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.
Artículo 685. Término para resolver. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas.
Artículo 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1º Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
PARAGRAFO 2º Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.
Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o incite en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia.
Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.
Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquel.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderá las posiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en el se encuentren.
El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia.
En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formula a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 338.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.
Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquellas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.
Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.
PARAGRAFO 3º Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540.
Artículo 687. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
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- Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.
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- Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
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- Si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo; en los casos contemplados en el artículo 519.
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- Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.
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- Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.
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- Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.
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- Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.
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- Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que: no se haya efectuado el remate del bien.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial; promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.
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- Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 558. Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo precedente.
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- En los casos de los numerales 1, 2 y 8, para resolver la resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2 y 4 a 8 del presente artículo, se condenará de oficio a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicho condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 688. Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se remplazará al secuestre en los casos siguientes:
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- Si no presta caución oportunamente.
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- Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
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- Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
Si lo piden todas las partes de consumo.
Siempre que se reemplace a un secuestro o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien correspondan inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.
Artículo 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista.
Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 599.
Artículo 691. Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:
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- Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un periodo de veinte años, si fuere posible.
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- El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.
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- Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.
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- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
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- Para la practica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.
Artículo 692. Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
LIBRO QUINTO.
CUESTIONES VARIAS
TÍTULO XXXVI.
SENTENCIAS Y LAUDOS PROFERIDOS EN EL EXTERIOR Y COMISIONES DE JUECES EXTRANJEROS
CAPÍTULO I.
Sentencias y laudos
Artículo 693. Efectos de las sentencias extranjeras. Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los laudos arbitrales proferidos en el exterior.
Artículo 694. Requisitos. Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
- 1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
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- Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
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- Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.
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- Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
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- Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
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- Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
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- Que se cumpla el requisito del exequátur.
Artículo 695. Tramite del exequátur. La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido dictado en proceso contencioso.
Cuando la sentencia o el laudo no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
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- En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.
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- La corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1. a 4, del
artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final de artículo 85.
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- En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual se acompañarán las respectivas copias.
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- Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes.
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- Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales.
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- Vencido el traslado de la demanda o en término probatorio en caso, se tendrá traslado común a las partes por cinco días para que se presten sus alegaciones el cual se dictará sentencia.
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- Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo extranjero requiere ejecución, conocerá de ésta al juez competente conforme a las reglas generales.
CAPÍTULO II.
Práctica de pruebas y otras diligencias
Artículo 696. Procedencia. Los jueces colombianos deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
Artículo 697. Competencia y trámite. De las comisiones a que se refiere el Artículo precedente conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez.
Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al ministerio público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.
TÍTULO XXXVII.
DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
Artículo 698.Derogaciones. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan y reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521 ordinal 4°, 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, inciso segundo y tercero del ordinal 4° del Código Civil; artículo 10 de la Ley 57 de 1887; artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887; los artículos 10 y 29 de la ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la ley 34 de 1936; los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 del inciso primero, 54, 55, 59 y 60 de Ley 63 de 1936; los artículos 1° y 2° de Ley 19 de 1937; las leyes 120 de 1928, 2ª de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquiera disposición contraria a las normas del presente código.
Artículo 699. Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el primero de enero de mil novecientos setenta y uno. En los procesos indiciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Artículo 700. El Ministerio de Justicia hará la edición oficial de este código.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, D.E. a 6 de agosto de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Fernando Hinestrosa