Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1968 y se establece la tabla para la retención en la fuente sobre salarios y dividendos por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1973 y años gravables posteriores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y de la consagrada en el artículo 2° de la Ley 38 de 1969,
DECRETA:
Artículo 1° La retención en la fuente por concepto de salarios y dividendos, ordenada en el artículo 1° de la Ley38 de 1969 se hará para el período comprendido entre el 1°de agosto y el 31 de diciembre de 1973 y años gravables posteriores, conforme a las siguientes tablas:
SOBRE RENTAS EXCLUSIVAS DE TRABAJO DIVIDIDAS CON EL CONYUGUE
Número de personas a cargo distintas al cónyuge
| Paso o Abono mensual | Ninguna % | Una % | Dos % | Tres % | Cuatro % | Cinco y más% |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 3.501- 4.000 | 1.9 | 1.4 | 1.1 | - | - | - |
| 4.001 - 4.500 | 2.5 | 1.9 | 1.5 | 1.3 | 1.0 | - |
| 4.501- 5.000 | 3.0 | 2.5 | 2.0 | 1.7 | 1.3 | 1.1 |
| 5.001 - 6.000 | 3.8 | 3.2 | 2.8 | 2 4 | 2.1 | 1.6 |
| 6.0Q1 - 7.000 | 5.3 | 4.7 | 4.2 | 4.0 | 3.6 | 3.1 |
| 7.001 - 8.000 | 6.8 | 6.2 | 5.8 | 56 | 52 | 4.7 |
| 8.001 - 9.000 | 8.2 | 7.8 | 7.4 | 7.2 | 6.9 | 6.4 |
| 9.001 - 11.000 | 11.9 | 11.6 | 11.2 | 11 0 | 10.8 | 10.4 |
| 11.001 - 13.000 | 16.1 | 15.9 | 15.6 | 15.4 | 15.2 | 15.1 |
| 13.001 - 15.000 | 18.8 | 18.6 | 18.3 | 18.2 | 18.0 | 17.7 |
| 15.001 - 17.000 | 21.3 | 21.1 | 20.9 | 20.8 | 20.6 | 20.4 |
| 17.001 - 19.000 | 22.9 | 22.7 | 22 6 | 22.4 | 22.3 | 22.1 |
| 19.001 - 21.000 | 24.2 | 24.1 | 23.9 | 23 8 | 23 6 | 23.5 |
| 21.001 -30.000 | 26.9 | 26.8 | 26.6 | 26.5 | 26.4 | 26.2 |
| 30.001 - y más | 30.1 | 30.0 | 29 8 | 29.8 | 29.7 | 29.5 |
SOBRE RENTAS EXCLUSIVAS DE TRABAJO DIVIDIDAS CON EL CONYUGUE
SOBRE DIVIDENDOS
Número de personas a cargo
| Pago o Abono Mensual | Ninguna | Una | Dos | Tres | Cuatro y más | |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 2.501 - 3.000 | 4.2 | 3.1 | 2.4 | 1.7 | 1.1 | - |
| 3.001 - 3.500 | 5.6 | 4.4 | 3.6 | 2.0 | 2.2 | - |
| 3.501 - 4.000 | 7.0 | 5.7 | 4.9 | 4.1 | 3.3 | - |
| 4.001 - 4.500 | 8.6 | 8.5 | 7.2 | 6.4 | 5.6 | 1.0 |
| 4.501 - 5.000 | 9.7 | 8.7 | 7.6 | 6.9 | 6.2 | 1.8 |
| 5.001 - 6.000 | 12.1 | 11.1 | 10.1 | 9.3 | 8.6 | 4.0 |
| 6.001 - 7.000 | 14.9 | 14.3 | 13.5 | 12.8 | 13.0 | 7.8 |
| 7.001 - 8.000 | 17.0 | 16.4 | 15.9 | 15.5 | 15.1 | 10.9 |
| 8.001 - 9.000 | 19.2 | 18.5 | 18.1 | 17.8 | 17.3 | 14.1 |
| 9.001 - 11.000 | 21.2 | 20.6 | 20.2 | 19.9 | 19.4 | 17.6 |
| 11.001 - 13.000 | 23.2 | 22.7 | 22.3 | 22.1 | 21.7 | 21.2 |
| 13.001 - 15.000 | 25.8 | 24.7 | 24.5 | 24.2 | 24.0 | 24.2 |
| 15.001 - 17.000 | 26.6 | 26.2 | 25.9 | 25.7 | 25.4 | 26.2 |
| 17.001 19.000 | 27.7 | 27,3 | 27.0 | 26.9 | 26.6 | 27.9 |
| 19.001 - 21.000 | 28.6 | 28.2 | 28.0 | 27.6 | 27.5 | 34.1 |
| 21.001 - 30.000 | 30.5 | 30.2 | 30.0 | 29.8 | 29.6 | 36.0 |
| 30.001 - y más | 32.9 | 32.6 | 32.4 | 32.3 | 32.1 | 39.4 |
Parágrafo 1° Los pagos o abonos en cuenta provenientes de diferentes personas o entidades no se acumulan para los efectos de esta disposición.
Parágrafo 2° Los contribuyentes que lo deseen podrán solicitar a sus patronos que la retención se les haga en cuantía superior a la1 ordenada- en este artículo.
Artículo 2° Cuando se efectúen pagos- o abonos en cuenta por salarios correspondientes a distintas mensualidades, la retención se hará separadamente sobre el pago o abono en cuenta que corresponda a cada una de ellas.
Artículo 3° La retención de que tratan los artículos anteriores se hará efectiva sobre el pago o abono en cuenta del salario sujeto a gravamen conforme a las normas legales vigentes.
Artículo 4° La retención para quienes reciban salarios variables se efectuará sobre el promedio mensual de lo devengado durante el último semestre del año inmediatamente anterior Al terminar el primer semestre del año gravables respectivo se determinará el promedio mensual devengado, él cual servirá de base para efectuar la retención en el siguiente semestre:
A quienes comiencen a trabajar durante el curso del año se les efectuará la retención por el sistema ordinario. En el año siguiente se aplicará la retención teniendo en cuenta el salario promedio en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si no fuere posible aplicar lo dispuesto en el primer inciso de este artículo.
Artículo 5° El cálculo de la; retención deberá aproximarse a pesos, eliminando los centavos, en la siguiente forma: cuando resulten fracciones iguales o superiores a $ 0.50 se aproximará por exceso a un (1) peso y cuando la fracción sea inferior a $ 0.50 se eliminará por defecto.
Artículo 6° Los contribuyentes beneficiarios de salarios a quienes deba hacerse retención informarán a sus respectivos patronos por escrito, en original y dos copias, en el mes de enero de cada año, el número de personas a cargo y si dividen rentas exclusivas de trabajo con el cónyuge. Copia de este documento se acompañará a la declaración de renta y patrimonio del año gravable al cual corresponde la información.
Los contribuyentes que comiencen a trabajar durante el curso del año suministrarán estas informaciones dentro de los ocho (8) días siguientes a la iniciación de las labores.
Para facilitar el cumplimiento de esta obligación los patronos requerirán a sus trabajadores verbalmente o mediante avisos escritos.
Cuando a pesar del requerimiento no se suministren las informaciones dentro de los plazos señalados, los patronos efectuarán la retención durante todo el año conforme a los últimos datos suministrados en años anteriores. Si éstos no existieren se presumirá que el contribuyente no tiene personas a cargo ni divide rentas exclusivas de trabajo.
Las oficinas de impuestos nacionales podrán indicar a los patronos, la tasa de retención aplicable a aquellos contribuyentes que suministren informaciones fraudulentas sobre el número de personas a cargo o división de rentas exclusivas de trabajo con el fin de disminuir la cuantía de la retención.
Artículo 7° Las personas o entidades obligadas a hacer retención en la fuente deberán consignar el valor retenido, en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los Bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta. Simultáneamente con la consignación, el retenedor deberá presentar una relación detallada de las retenciones hechas durante el mes indicando su nombre y apellido o razón social, cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) y respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención, su nombre y apellido o razón social, cédula de ciudadanía o número, de identificación tributaria (NIT) y la cantidad mensual retenida.
Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, donde se indicará lo que corresponde a retención y lo que corresponde a recargo por mora si a ello hubiere lugar.
Artículo 8° Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán expedir a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retención, certificados con las siguientes especificaciones:
- a) Nombres y apellidos o razón social del contribuyente, su cédula de ciudadanía o número de identificación tributarla (NIT), y la cantidad retenida durante el año;
- b) Nombres y apellidos o razón social del retenedor y su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT).
Los anteriores certificados serán expedidos por triplicado, antes del ° de febrero del año siguiente a aquel en que se hizo la retención en la fuente y los contribuyentes los acompañará a su declaración de renta y patrimonio.
Parágrafo. Además de los certificados anuales descritos en este artículo, al momento de efectuar cada pago o abono en cuenta los retenedores deberán entregar comprobantes a los contribuyentes beneficiarios de tales pagos o abonos, donde conste claramente la cantidad retenida y el concepto de la retención.
Artículo 9° Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales una relación detallada de las retenciones hechas durante el año, indicando respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención los nombres y apellidos o razón social, su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) y la cantidad retenida durante el año.
Dicha relación se deberá presentar por triplicado, antes del 1° de marzo del año siguiente a aquel en que se haya efectuado la retención y en ella se deberá informar además, los nombres y apellidos o razón social del retenedor, su cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) y los números y fechas de los recibos de consignación de los impuestos retenidos, expedidos por las oficinas de impuesto nacionales o por los bancos autorizados. Al original de esta relación se deberá anexar copia de los recibos mensuales donde conste la consignación de lo retenido para facilitar el cumplimento de esta obligación, la Dirección General de Impuestos Nacionales distribuirá formularios especiales.
Artículo 10. Quien divida rentas, declare por separado y no tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores, podrá ceder a su cónyuge para el mismo año gravable el sobrante de practicar la correspondiente liquidación privada.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior la cesión de retención no surtirá ningún efecto legal y el funcionario de cuentas corrientes hará los ajustes a que hubiere lugar.
Parágrafo. Si a pesar de efectuar la cesión de que trata este artículo, quedaren saldos por concepto, de retención luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 9° de la Ley 38 de 1969, las oficinas de impuestos nacionales aplicarán dichos saldos a las obligaciones pendientes a cargo de su cónyuge, previa solicitud del interesado.
Artículo 11. Para los efectos de este Decreto la noción de salario es la establecida en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (C. S. T.).
Artículo 12. Este Decreto rige a partir del 1° de agosto de 1973 y deroga los Decretos 20 de 1970 y 2578 de 1971.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, á 19 de julio de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría.
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