por el cual se dicta el Estatuto Básico del Fondo Nacional Hospitalario

Rango Decreto
Publicación 1990-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 10 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1° Reorganizase el Fondo Nacional Hospitalario, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto será definir, conforme a las funciones señaladas en el presente Decreto, las normas técnicas de las instituciones hospitalarias y de salud; promover, apoyar y desarrollar la infraestructura hospitalaria, así como cofinanciar, asesorar técnica y financieramente a las instituciones, entes regionales y locales que adelanten proyectos de infraestructura hospitalaria.

El Fondo Nacional Hospitalario tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su domicilio será la ciudad de Bogotá, D.E.

Artículo 2° El Fondo Nacional Hospitalario ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 3° La dirección y administración del Fondo Nacional Hospitalario estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal y será funcionario de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República.
Artículo 4° La Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario estará integrada por:

El Director General del Fondo participará con voz pero sin voto en la Junta Directiva.

Artículo 5° Son funciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional Hospitalario las siguientes:
Artículo 6° Son funciones del Director General del Fondo Nacional Hospitalario:
Artículo 7° El patrimonio y rentas del Fondo Nacional Hospitalario estarán conformados por:
Artículo 8° El Fondo Nacional Hospitalario que se reorganiza en virtud del presente Decreto, continuará recibiendo en forma directa y administrará en forma autónoma, los recursos provenientes de los seguros de invalidez, vejez y muerte, en los mismos términos y condiciones señaladaspor la legislación vigente y, en especial, por los Decretos 687 de 1967, 1935 de 1973 y 2796 de 1973, o por las normas que los modifiquen o reformen, pero sin necesidad de la celebración del contrato de que tratan las mismas disposiciones, el cual se declara legalmente terminado.
Artículo 9° Suprímese de la estructura administrativa del Ministerio de Salud de que trata el Decreto extraordinario 121 de 1976, el Fondo Nacional Hospitalario y la Dirección de Construcciones y Mantenimiento Hospitalario, así como todos los cargos de la planta de personal correspondientes a esas dependencias.

Los cargos de la planta de personal del Ministerio de Salud correspondientes al Fondo Nacional Hospitalario, dejarán de pertenecer a ella y conformarán provisionalmente la planta de personal de la entidad que con el mismo nombre se reorganiza mediante el presente Decreto, mientras se adoptan por la Junta Directiva los estatutos, la estructura interna y la planta de personal. En consecuencia, todos los empleados que a la fecha de vigencia de este Decreto ocupen dichos cargos, pasarán a ser empleados del establecimiento público Fondo Nacional Hospitalario, sin solución de continuidad.

Artículo 10. En todos los contratos celebrados por la Nación - Ministerio de Salud para efectos del funcionamiento del Fondo Nacional Hospitalario como parte de su estructura administrativa, que se encuentren aun en ejecución a la fecha de vigencia de este Decreto, excepto los contratos de empréstito interno o externo, se entenderá de pleno derecho que el establecimiento público Fondo Nacional Hospitalario, se subroga en todos los derechos y obligaciones que como parte contractual corresponden a la Nación - Ministerio de Salud.

Respecto de los contratos de empréstito externo o interno celebrados o que se encuentren en proceso de celebración o perfeccionamiento por la Nación, para los efectos del cumplimiento de las funciones del Fondo Nacional Hospitalario como parte de la estructura administrativa del Ministerio de Salud, no operará subrogación alguna, ni serán cedidos a la nueva entidad que se reorganiza en virtud de este Decreto, pero los recursos correspondientes se incorporarán a su presupuesto.

Artículo 11. Corresponde exclusivamente a la Nación Ministerio de Salud, satisfacer todas las obligaciones y responsabilidades, de cualquier naturaleza que ellas sean, correspondientes a las actuaciones desarrolladas por el Ministerio hasta la vigencia de este Decreto para los efectos del funcionamiento y actividades del Fondo Nacional Hospitalario como parte de su estructura administrativa.
Artículo 12. Lo dispuesto en el numeral 1) y en la letra b) del numeral 4) del artículo 2° del presente Decreto, no se aplicará a las entidades públicas de la seguridad y la previsión social.
Artículo 13. Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de bienes inmuebles que requiera el Fondo Nacional Hospitalario para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por el presente Decreto y facúltase al Fondo Nacional Hospitalario para adelantar el procedimiento de expropiación correspondiente.
Artículo 14. En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente estatuto, procederán las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, por parte de las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.
Artículo 15. En todo lo no regulado por las disposiciones de este Decreto, se aplicará al Fondo Nacional Hospitalario el mismo régimen Jurídico vigente en materia de personal, inhabilidades e incompatibilidades, contratación y control fiscal, propio de los establecimientos públicos del orden nacional.

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d), numeral 2) del artículo 2°.

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.