por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en desarrollo del Convenio sobre Aviación Civil Internacional adoptado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947

Rango Decreto
Publicación 2002-07-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado colombiano es firmante del Convenio de Aviación Civil Internacional, celebrado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Que por medio de la Ley 12 de 1947, la República de Colombia adoptó el Convenio de Chicago de 1944 y el depósito del instrumento ante el Gobierno de los Estados Unidos de América se realizó el 31 de octubre de 1947;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, O.A.C.I., adoptó el Anexo 17 titulado "Normas y Métodos Recomendados Internacionales, Seguridad, Protección a la Aviación Civil Internacional contra Actos de Interferencia Ilícita" y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 94 del mismo instrumento internacional, los anexos entran en vigor una vez sean ratificados por las dos terceras partes del número total de Estados contratantes, hecho que se configuró el 22 de marzo de 1974;

Que de acuerdo con lo establecido en el Anexo 17, Capítulo III, numeral 3.1.6., es deber de cada Estado contratante coordinar las actividades entre las distintas entidades u organismos encargados o responsables de la seguridad con el objeto de establecer los medios, instrumentos y procedimientos que permitan el desarrollo del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 3º del Decreto 101 de 2000, el Ministerio de Transporte tiene como función coordinar la adopción de los planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de la infraestructura de los mismos;

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte y como tal, es la autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional y le corresponde entre otras funciones, desarrollar, operar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. En consecuencia, es esta Entidad la responsable de la preparación, ejecución y cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.3, Capítulo III del Anexo 17;

Que la seguridad aeroportuaria es la combinación de medidas preventivas, recursos humanos y materiales destinados a salvaguardar a la aviación civil nacional o internacional contra actos de interferencia ilícita;

Que se hace necesario crear la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria que agrupe a todos los organismos del Estado que intervienen directa o indirectamente en el desarrollo de la operación aérea y aeroportuaria, con el objeto de formular políticas y de establecer e implementar de manera unificada los métodos, procedimientos y medidas en materia de seguridad aeroportuaria que sean necesarios para contrarrestar las amenazas por actos de interferencia ilícita que ponen en riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria,

DECRETA:

Artículo 1: Créase la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, la cual está integrada por:

Parágrafo 1°. En caso de ausencia del Ministro de Transporte o su delegado, la reunión de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil será presidida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Parágrafo 2° El Ministro de Transporte podrá delegar su asistencia únicamente en los viceministros.

Parágrafo 3°. Los miembros de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil podrán invitar a las deliberaciones a funcionarios públicos, particulares, representantes de las agremiaciones o a quienes consideren que puedan ilustrarlos sobre los asuntos a tratar en la respectiva reunión.

Parágrafo 4°. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Seguridad de la Aviación Civil, estará a cargo del Director de Estándares de Servicios de Navegación Aérea y Servicios Aeroportuarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Parágrafo 5°. Las decisiones que adopte la Comisión Intersectorial de Segundad de la Aviación Civil son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para las entidades que la integran, independientemente de su asistencia a la sesión o del funcionario que haya asistido en representación. En consecuencia, deben ser implementadas a la mayor brevedad al interior de cada entidad que la integra.

Artículo 2º. Las funciones de la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria serán las siguientes:

Parágrafo. En todo caso, en la formulación de dichas políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en materia de seguridad aeroportuaria, deberán tomar las precauciones necesarias para evitar que su implementación interfiera o cause demora a las actividades de la aviación civil, las cuales deben ser ágiles y seguras.

Artículo 3º. Las decisiones que tome la Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria en desarrollo de sus funciones, estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales asignadas anualmente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Artículo 4°. La Comisión Intersectorial de Seguridad Aeroportuaria se reunirá de manera ordinaria dos (2) veces en el año, en el primer y segundo semestre, respectivamente, y de manera extraordinaria, por convocatoria de su Presidente o por solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros.

La Comisión sesionará válidamente al menos con seis (6) de sus miembros. Las decisiones y recomendaciones se adoptarán por la mayoría simple de sus asistentes".

Artículo 5º.El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Defensa,

Gustavo Bell Lemus.

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Cr. Gustavo Jaramillo Piedrahíta.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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